CSJ - STL699-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL699-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL699-2023 Radicación n.° 101607 Acta 9 Ibagué (Tolima), quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación instaurada por GERARDO HERRERA contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2023 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió el impugnante contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA , trámite extensivo a las partes e intervinientes en la acción popular de radicado No. 66682310300120220003300.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.
Del confuso escrito de tutela y de las pruebas aportadas, es posible extraer que el actor inició una acción popular contra Juan Carlos Pareja Pérez, propietario del establecimiento de comercio Brillantes Joyería, paraRadicación n.° 101607 SCLAJPT-12 V.00 que se le ordenara garantizar el acceso a ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas, trámite que se identificó bajo el radicado No. 66682310300120220003300 y le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal. La mencionada autoridad judicial profirió decisión de primer grado
66682310300120220003300 y le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal. La mencionada autoridad judicial profirió decisión de primer grado el 6 de abril de 2022, mediante la cual (i) amparó el derecho colectivo invocado, (ii) ordenó al municipio Santa Rosa de Cabal verificar el cumplimiento de la orden y (iii) no impuso costas. La Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira, al resolver la impugnación presentada por el accionante mediante sentencia de 17 de enero de 2023, en tanto no se impusieron costas en su favor, revocó la no imposición de agencias en derecho para, en su lugar, condenar a la parte convocada a pagarlas al actor y no las fijó en segunda instancia. En consecuencia, pidió que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira que le conceda las costas en la segunda instancia y solicitó se vinculara a la Procuraduría General de la Nación para que se pronunciara sobre la presente tutela y presente acciones legales tendientes a garantizarle su derecho al debido proceso.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 9 de febrero de 2023, la Sala de Casación Civil admitió el asunto, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a la Procuraduría General de la Nación y a los intervinientes en el asunto
censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. 2Radicación n.° 101607
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La Procuraduría General de la Nación, al contestar la tutela, solicitó su desvinculación de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues al no tener competencia para administrar justicia no podía decidir sobre lo solicitado, ni tampoco representar judicialmente al convocante, a menos que acuda a sus canales propios de atención para llevar a cabo la eventual intervención judicial, lo cual no ha efectuado. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira manifestó que dictó sentencia de segunda instancia el 17 de enero de 2023, mediante la cual «confirmó el fallo proferido en primera instancia» y, respecto a la no condena en costas en segunda instancia, señaló que en la providencia cuestionada expuso las razones para esa decisión. No se aportó otro pronunciamiento. Por sentencia de 15 de febrero de 2023, la Sala de conocimiento negó la protección invocada al considerar que el tribunal accionado aseveró que no había lugar a imponer las costas en segunda instancia, toda vez que la sentencia de primer grado no se revocó en su integridad, lo cual no es el resultado de criterios subjetivos alejados de las normas o la realidad procesal. En cuanto a la pretensión referida a que la Procuraduría General de la Nación se pronuncie sobre la tutela y presente en su nombre las acciones legales tendientes a garantizar al actor el debido proceso, manifestó que esa pretensión era extraña a los fines de la acción constitucional, cuyo objetivo es «conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos de
legales tendientes a garantizar al actor el debido proceso, manifestó que esa pretensión era extraña a los fines de la acción constitucional, cuyo objetivo es «conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos». 3Radicación n.° 101607
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugnó la determinación de primer grado constitucional y reiteró los argumentos expuestos en la demanda inicial únicamente en lo atinente a la imposición de las costas procesales.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la administración de justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En ese sentido, la jurisprudencia de manera inalterable ha señalado que, por regla general, la vía preferente no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional resulta posible la prosperidad del resguardo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Así, los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o perturbadora contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías constitucionales de las personas que han sometido la resolución
actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o perturbadora contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías constitucionales de las personas que han sometido la resolución de sus conflictos a la jurisdicción. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto lo perseguido por el tutelante es que se deje sin 4Radicación n.° 101607 SCLAJPT-12 V.00 efecto la sentencia de 17 de enero de 2023 en lo atinente a la no imposición de las agencias en derecho en segunda instancia. Pues bien, analizada la providencia objeto de censura estima la Sala que la razón no acompaña al gestor del resguardo, debido a que no se advierte que la determinación de no imponer costas en la alzada a la parte convocada haya sido caprichosa e inconsulta o con ella se haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en la acción popular 66682310300120220003300, pues, por el contrario, se advierte que la colegiatura accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y sana crítica. Al efecto, es preciso advertir que el Tribunal accionado, al momento de decidir sobre las costas en la segunda instancia, consideró que no era viable su imposición, toda vez que la sentencia no se revocó en su integridad, sino una parte, es decir, el numeral 6.° de la decisión de primer
viable su imposición, toda vez que la sentencia no se revocó en su integridad, sino una parte, es decir, el numeral 6.° de la decisión de primer grado en lo que a la imposición de las costas se refería y señaló que lo anterior tenía fundamento en el numeral 4.° del artículo 365 del Código General del Proceso. Ante ese escenario, es inequívoco para la Corte que la exposición de argumentos y la valoración que se realizó para arribar a la decisión que hoy se cuestiona no fue abiertamente arbitraria o carente de fundamento, sino que, por el contrario, se abordó el estudio del asunto con el enfoque que legalmente correspondía.
En tales condiciones, resulta evidente que la posición de la parte accionante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe 5Radicación n.° 101607 SCLAJPT-12 V.00 decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
De ese modo, es indiscutible que la solución de controversias interpretativas en el orden legal no le corresponde al juez de tutela, salvo que resulte estrictamente necesario para realizar su labor, como ocurre en materia de control abstracto de constitucionalidad o porque de la
interpretativas en el orden legal no le corresponde al juez de tutela, salvo que resulte estrictamente necesario para realizar su labor, como ocurre en materia de control abstracto de constitucionalidad o porque de la interpretación de la norma se derive la violación de derechos fundamentales de sus destinatarios por incurrir el funcionario judicial en una interpretación contraevidente, irrazonable o desproporcionada (CC SU635-15), eventualidades que en manera alguna se advierten en este caso. Así las cosas, como en realidad no se advierten que las falencias endilgadas hayan ocurrido, esta Sala confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuesta en esta instancia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
7Radicación n.° 101607
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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