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CSJ - STL6990-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6990-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6990-2020 Radicación n.° 60360 Acta extraordinaria nº 82 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por JAIME ALBERTO ROJAS GARCÍA contra EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL , trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO VEINTINUEVE (29) LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y a las ADMINISTRADORAS DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. , así como a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado «11001310502920190006301» .

Previo al estudio de la presente acción de tutela, se precisa que se acepta el impedimento manifestado por elRadicación n.° 60360

SCLAJPT-11 V.00

Magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA, para conocer de la presente actuación.

I. ANTECEDENTES El accionante en su propio nombre, instauró el presente mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales al «Debido Proceso, Igualdad y Seguridad Social»; así como, los principios de seguridad jurídica, favorabilidad e irrenunciabilidad,

amparo de sus prerrogativas fundamentales al «Debido Proceso, Igualdad y Seguridad Social»; así como, los principios de seguridad jurídica, favorabilidad e irrenunciabilidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Manifestó, que promovió demanda ordinaria laboral en contra del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a fin de obtener la nulidad del traslado del régimen de Prima Media con Prestación Definida, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Señaló, que el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, profirió fallo de fecha 18 de enero de 2019, dentro del proceso identificado con el radicado número «11001310502920180006300 », por medio del cual, concedió las pretensiones de su demanda, decisión que fue objeto de apelación por parte de la demandada Porvenir, como también, motivo de consulta a favor de Colpensiones, decisión, que fue revocada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la 2Radicación n.° 60360 SCLAJPT-11 V.00 misma ciudad, el 23 de abril de 2019, dentro del expediente identificado con el radicado «11001310502920190006301» . Reprocha la parte actora, que con la decisión proferida por la autoridad judicial convocada a la presente acción, se desconocen los precedentes jurisprudenciales emanados de esta Corte Suprema de Justicia.

Reprocha la parte actora, que con la decisión proferida por la autoridad judicial convocada a la presente acción, se desconocen los precedentes jurisprudenciales emanados de esta Corte Suprema de Justicia. Sustentó, que la decisión emitida dentro del proceso ordinario laboral objeto de reproche es equívoca, pues se fundamentó en que no era beneficiario del régimen de transición; igualmente consideró, que con el solo hecho de haber firmado el formulario de afiliación, estaba aceptando las condiciones del traslado de régimen pensional; por otro lado dispuso, que la carga de la prueba se encontraba en cabeza del demandante, desconociendo que para este tipo de casos, existe una posición distinta, conforme a la jurisprudencia sentada recientemente por esta Corporación. Expuso en la misma línea, que el Tribunal convocado, erró en su criterio, al desconocer el antecedente jurisprudencial emitido por esta Corporación, con la sentencia que revocó la decisión de primera instancia por medio del cual, se concedió las pretensiones de la demanda, para en su lugar, absolver a las demandadas, teniendo en cuenta que, «el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, al apartarse del sentido de todas las decisiones judiciales tomadas en casos similares al mío por el máximo órgano de jurisprudencia laboral erróneamente determino (sic) que la única manera de retomar nuevamente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida era 3Radicación n.° 60360

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erróneamente determino (sic) que la única manera de retomar nuevamente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida era 3Radicación n.° 60360 SCLAJPT-11 V.00 cuando la persona contaba con los requisitos del régimen de transición o contaba con una expectativa legítima de adquirir el derecho pensional, aun cuando los mismos precedentes verticales no contemplan estos dos requisitos al momento de tomar una decisión.» (f.º 4 del escrito de tutela). Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos, la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal convocado el día 23 de abril de 2019, por medio del cual, revocó la providencia de primera instancia que concedió las pretensiones incoadas en contra de las demandadas, relacionadas con la nulidad e ineficacia de traslado de regímenes pensionales. Por auto del 18 de agosto del año en curso, esta Sala conoció del trámite de la presente acción, ordenó vincular a todas las autoridades judiciales e intervinientes en el proceso objeto de debate; como también, notificar y correr traslado, para que pudieran ejercer el derecho de defensa y contradicción, si lo consideraran conveniente. Revisado el expediente, se observa que las partes y vinculados fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término otorgado, la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a través de memorial visible a folios 1 al 8 del cuaderno digital de su

enviados a cada una. Dentro del término otorgado, la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a través de memorial visible a folios 1 al 8 del cuaderno digital de su respuesta, solicita que se deniegue o se declare la improcedencia de lo requerido por el actor, sustentando su 4Radicación n.° 60360 SCLAJPT-11 V.00 petición, en que el accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación; por lo tanto consideró, se incumple con los requisitos de procedibilidad, advirtió sobre el principio de inmediatez, y expuso que la acción de tutela pretende debatir los mismos hechos conocidos al interior de un proceso ordinario, por lo que considera existe una temeridad de la acción. Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, solicita se declare la improcedencia de la presente acción, haciendo alusión a la cosa juzgada, indicando que no pueden ser desconocidos los principios de certeza, seguridad jurídica y legalidad; que en el presente asunto, el conocimiento se escapa de la órbita de competencia del juez constitucional; se refiere a las normativas que rigen el tema de traslado de regímenes, y que en virtud a las mismas, consideran no han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la actora, asimismo, hizo referencia a la carga de la prueba, visto a folios 1 al 12 del cuaderno digital de respuesta de la vinculada

derechos fundamentales invocados por la actora, asimismo, hizo referencia a la carga de la prueba, visto a folios 1 al 12 del cuaderno digital de respuesta de la vinculada Colpensiones. Por su parte, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante memorial, informó que el proceso actualmente se encuentra archivado, razón por la cual, no cuenta con las piezas procesales requeridas en el auto admisorio de la demanda, por otro lado afirmó, que durante el trámite del proceso judicial de primera instancia se dio cumplimiento a cada una de las etapas procesales 5Radicación n.° 60360 SCLAJPT-11 V.00 establecidas, respetando el debido proceso (fs.º 1-4 del cuaderno de su respuesta). El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de escrito visible a folios 1–2, solicitó la improcedencia del mecanismo invocado, al considerar que, como el accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación, no cumple con los requisitos generales y específicos para el estudio de este tipo de acciones, lo que permite llegar a la conclusión, que la parte actora estuvo de acuerdo con lo dispuesto al interior del proceso judicial de su conocimiento, así mismo manifestó, que el expediente fue devuelto al Despacho de origen el día 17 de mayo de 2019 y que no cuenta con la audiencia de fallo requerida por esta Sala. No obstante, se solicitó a la Secretaría de la autoridad

devuelto al Despacho de origen el día 17 de mayo de 2019 y que no cuenta con la audiencia de fallo requerida por esta Sala. No obstante, se solicitó a la Secretaría de la autoridad judicial censurada, en virtud del auto admisorio de la tutela, la remisión del audio correspondiente al fallo de segunda instancia, siendo la misma atendida, mediante correo electrónico de fecha 27 de agosto del año que avanza, en el que se adjuntó la audiencia de fallo censurada por el actor.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de

6Radicación n.° 60360 SCLAJPT-11 V.00 sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan vulnerados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la

vulnerados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del accionante, está orientada a que se declare la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida, administrado por Colpensiones, al régimen de ahorro individual con solidaridad, ante la falta de Porvenir S.A., de brindarle información suficiente y amplia que le permitiera conocer las desventajas del cambio de régimen pensional, argumento que fue objeto de análisis en el proceso ordinario laboral que promovió el accionante, contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y Colpensiones, siendo clausurado tal debate mediante sentencia del 23 de abril de 2019, proferida por el 7Radicación n.° 60360

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral. Previo a proceder con el estudio de la presente acción, es evidente que contra la sentencia que se pretende debatir, el accionante no interpuso recurso extraordinario de casación, tal como se desprende de la información allegada por las partes y convocados, una vez emitido el pronunciamiento de segundo grado; como también, la que registra en el sistema de consulta e información siglo XXI, correspondiente a la del 17 de mayo del año inmediatamente anterior, donde se dispuso la devolución del expediente al

pronunciamiento de segundo grado; como también, la que registra en el sistema de consulta e información siglo XXI, correspondiente a la del 17 de mayo del año inmediatamente anterior, donde se dispuso la devolución del expediente al Juzgado de Origen; y el anterior a este, relacionada con la del 23 de abril del año 2019, por medio del cual, se registra el fallo objeto de censura; no obstante, se da por superada esa situación que en principio impediría su procedibilidad, en aras de evitar un perjuicio irremediable frente a los derechos fundamentales invocados; así mismo, la relacionada con el requisito de la inmediatez. Alega el tutelista, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral desconoció los precedentes jurisprudenciales de esta Corporación, referentes a la ineficacia del traslado de regímenes pensionales, para lo cual cita distintas posturas adoptadas por este Cuerpo Colegiado, entre las que resaltó, las CSJ STL3191 – 2020, CSJ STL3202 – 2020, CSJ STL3226 – 2020, CSJ STL3226 – 2020, la CSJ STL57158 – 2020; entre otras. 8Radicación n.° 60360

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De acuerdo a lo anterior, y revisado el caso que nos ocupa, considera esta Colegiatura, que la presente acción de tutela, está llamada a prosperar; l o advertido, teniendo en cuenta la existencia de incontables pronunciamientos de esta Corporación, como máximo órgano en materia de jurisdicción ordinaria laboral, en los que se ha dicho, que la

cuenta la existencia de incontables pronunciamientos de esta Corporación, como máximo órgano en materia de jurisdicción ordinaria laboral, en los que se ha dicho, que la falta de aplicación de los precedentes de esta Sala de Casación Laboral, en algunos casos, desconocen derechos de rango constitucional. En tal orden, debe precisar esta Sala, que en reiterada jurisprudencia se ha dejado clara su postura, al indicar que la elección de cualquiera de los dos regímenes pensionales existentes, debe estar precedida de una decisión libre y voluntaria, de suerte que las Administradoras de Pensiones tienen el deber de brindar a sus afiliados una asesoría que les permita tener los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión tomada al momento del traslado, sin importar si la persona es o no beneficiaria del régimen de transición, si tiene o no un derecho consolidado, o si está próximo a pensionarse . De ahí, que sea importante traer a colación, la reciente sentencia CSJ SL1452-2019, en la que se reiteró otros pronunciamientos en igual sentido, por medio de la cual se hizo un análisis exhaustivo, respecto a la ineficacia de los traslados de regímenes pensionales, de cara a los siguientes aspectos, los cuales se han venido replicando en diversas sentencias de esta Sala: 9Radicación n.° 60360 SCLAJPT-11 V.00 (1) [L]a obligación relativa al deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, y (2) si para dar

sentencias de esta Sala: 9Radicación n.° 60360 SCLAJPT-11 V.00 (1) [L]a obligación relativa al deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, y (2) si para dar por satisfecho ese deber, es suficiente con diligenciar el formato de afiliación. Así mismo, (3) determinará quién tiene la carga de la prueba en estos eventos, y (4) si la ineficacia de la afiliación solo tiene cabida cuando el afiliado tiene una expectativa de pensión o un derecho causado. Así, en cuanto al primer punto, es decir al deber de información a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones, la Sala advirtió que «desde hace más de 10 años, la jurisprudencia del trabajo ha considerado que dada la doble calidad de las AFP de sociedades de servicios financieros y entidades de la seguridad social, el cumplimiento de este deber es mucho más riguroso que el que podía exigirse a otra entidad financiera, pues de su ejercicio dependen caros intereses sociales, como son la protección de la vejez, de la invalidez y de la muerte . De allí que estas entidades, en función de sus fines y compromisos sociales, deban ser un ejemplo de comportamiento y dar confianza a los ciudadanos de quienes reciben sus ahorros, actuar de buena fe, con transparencia y «formadas en la ética del servicio público» (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008)». Para finalmente, concluir que: «Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos

Para finalmente, concluir que: «Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido. Por ello, en el caso bajo examen le asiste razón a la recurrente, dado que el Tribunal, al concentrarse exclusivamente en la validez formal del formulario de afiliación, omitió indagar, según las normas vigentes a 1995, fecha del traslado, si la 10Radicación n.° 60360 SCLAJPT-11 V.00 administradora dio efectivo cumplimiento al deber de brindar información suficiente, objetiva y clara sobre las consecuencias del traslado.». (Subrayas de la Sala) Respecto al segundo punto, se definió que, el simple consentimiento expresado en el formulario de afiliación, resulta insuficiente, pues existe la obligatoriedad de un consentimiento informado, en tanto que «la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y

consentimiento informado, en tanto que «la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado (…) De esta manera, el acto jurídico de cambio de régimen debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado». (Subrayas fuera del texto original) Frente al punto tercero, referente a la carga de la prueba, se expuso que «el artículo 1604 del Código Civil establece que “la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo”, de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional. (…) Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada –cuando no imposibleo de desventaja, el esclarecimiento de

de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada –cuando no imposibleo de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar. En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito , en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde 11Radicación n.° 60360 SCLAJPT-11 V.00 a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento». (Subrayas fuera del texto original) Finalmente, en lo que corresponde al cuarto punto, respecto de que solo es procedente la ineficacia del traslado, cuando el afiliado tiene el derecho causado o es beneficiario del régimen de transición, se precisó que « [t]al argumento es equivocado, puesto que ni la legislación ni la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información». De ahí que, anotó: De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ

incumplimiento del deber de información». De ahí que, anotó: De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL4689-2018, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado. Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto. 12Radicación n.° 60360

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Ahora bien, revisada la decisión del 23 de abril de 2019, se evidencia que en el debate no se analizaron las situaciones previamente planteadas, relacionadas con la ineficacia del traslado entre regímenes de pensiones del accionante, y de una forma muy breve, la autoridad censurada se limitó a señalar que el actor no era beneficiario del régimen de

traslado entre regímenes de pensiones del accionante, y de una forma muy breve, la autoridad censurada se limitó a señalar que el actor no era beneficiario del régimen de transición, como también consintió su afiliación, con la simple firma del formulario de traslado de régimen, que a su parecer demuestra la afiliación libre y espontánea, dejando de lado, si la Administradora de Fondo de Pensiones que para el caso lo es Porvenir S.A., advirtió o no al afiliado sobre las condiciones del traslado, situación que no se vislumbró en las consideraciones expuestas por el Ad quem. En su afirmación el Tribunal convocado indicó, que de cara a lo establecido en la Ley 100 de 1993, el tutelante no cumplía con los requisitos que permitiera considerar si era beneficiario del régimen de transición, por no contar con 15 años o más de servicios al momento de entrar en vigencia la Ley ibidem, exponiendo al respecto: […] de conformidad con la copia de cédula de ciudadanía vista a folio 4, el demandante nació el 01 de septiembre de 1960, por lo que al primero de abril del año 1994 contaba con 33 años de edad y ninguna semana cotizada en pensiones de conformidad con el reporte allegado por la demandada a folio 65, por lo que el actor nunca fue beneficiario del régimen de transición, conviene precisar que el documento a folio 95 allegado por Porvenir se reporta una afiliación entre enero del 89 y octubre de 1994, sin embargo no puede tenerse como prueba por tratarse de una liquidación provisional de la oficina de bonos pensionales.

afiliación entre enero del 89 y octubre de 1994, sin embargo no puede tenerse como prueba por tratarse de una liquidación provisional de la oficina de bonos pensionales. Al revisar el formulario a folio 6 se tiene que la demandante solicitó el traslado [a] la AFP Porvenir en octubre de 1994, época para la 13Radicación n.° 60360 SCLAJPT-11 V.00 cual contaba con más de 31 años de edad […] (audio de la audiencia de fallo de segunda instancia). Seguidamente sustentó, que no logró evidenciarse en el plenario, que la Administradora del Fondo de Pensiones haya omitido el deber de informar al usuario sobre las ventajas y desventajas del cambio de régimen pensional, y que el mismo, se suplía con la sola firma del formulario , y como quiera que al momento de la suscripción no se evidenció vicio alguno, advirtió en sus consideraciones: […] estima la Sala, que aunque el actor alega en la demanda que no fue asesorado o informado sobre las diferencias entre los diferentes regímenes y en particular sobre las condiciones propias de cada uno para acceder a la pensión de vejez, lo que se evidencia es que el demandante tomó la decisión de trasladarse del régimen de manera voluntaria […], pues no quedó demostrado ningún vicio en la suscripción del formulario de afiliación […] (audio de la audiencia de fallo de segunda instancia) En lo referente a la solicitud de traslado, el Cuerpo Colegiado reprochado, solo hizo referencia a que el mismo se efectúo por fuera del término establecido en la Ley 797 de

(audio de la audiencia de fallo de segunda instancia) En lo referente a la solicitud de traslado, el Cuerpo Colegiado reprochado, solo hizo referencia a que el mismo se efectúo por fuera del término establecido en la Ley 797 de 2003, por lo que, no procedía la solicitud pretendida por el demandante, señalando al respecto: […] También se concluye que el actor se ocupó de verificar su propio accionar cuando ya contaba con más de 52 años, como confesó al hacer el interrogatorio de parte, diligencia en la que además señaló que sus compañeros le advirtieron que al llegar a la mencionada edad no podría trasladarse, sin embargo y a sabiendas de lo anterior el 15 de agosto de 2017, solicitó una proyección pensional y la petición de nulidad ante Colpensiones fue radicada hasta el 23 de octubre del año 2017 de acuerdo con 14Radicación n.° 60360 SCLAJPT-11 V.00 el folio 9, época para la cual el demandante se encontraba a menos de 10 años para acceder a la pensión en prima media y ya no era procedente su traslado […] De acuerdo a la línea jurisprudencial fijada por esta Sala en innumerables sentencias, es claro que el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá – Sala Laboral, incurrió en los yerros que le endilga el accionante, los cuales se constituyen en una vía de hecho, ante el defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente jurisprudencial, el que se configura «cuando el funcionario judicial

se constituyen en una vía de hecho, ante el defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente jurisprudencial, el que se configura «cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia.», ver sentencia CC T-102-2014. Lo anterior, toda vez que es evidente que la autoridad judicial censurada, centró su negativa de acceder a la ineficacia del traslado, al dar por probado que el consentimiento del demandante fue informado, con la simple suscripción del formulario de afiliación, así mismo, al afirmar que solo en los eventos en los que existen consecuencias negativas por el cambio de régimen del afiliado, es que es procedente la ineficacia peticionada, y como quiera que el actor no era beneficiario del régimen de transición, ello impedía la prosperidad de las pretensiones de la demanda; lo que desconoce la línea jurisprudencial de esta Sala de Casación Laboral, antes mencionada. 15Radicación n.° 60360

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En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de concederse el amparo constitucional implorado. En consecuencia, se dejará sin

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En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de concederse el amparo constitucional implorado. En consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia del 23 de abril de 2019, para en su lugar, ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Finalmente, se exhortará a la autoridad judicial convocada a que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de este, cumpla de manera rigurosa el deber de exponer la carga argumentativa suficiente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER la tutela del derecho fundamental al debido proceso del señor JAIME ALBERTO

ROJAS GARCÍA.

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SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la decisión del 23 de abril de 2019, para en su lugar, ordenar al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL, que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL, que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: EXHORTAR a la autoridad judicial convocada, para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de exponer la carga argumentativa suficiente.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si e

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