CSJ - STL6990-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6990-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6990-2022 Radicación n.° 66694 Acta 17 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que IPS MEDICINA INTENSIVA DEL TOLIMA S.A. formula contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y el
JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE HONDA.
I. ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, la sociedad accionante promueve el mecanismo de resguardo constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, « defensa en conexidad con la seguridad jurídica, confianza legítima y la protección de los recursos públicos del sistema de seguridad social en salud », igualdad y seguridad social.Radicación n.° 66694
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De escrito inicial y los documentos que se aportaron al trámite preferente, se colige que Luis Gerónimo Osorio Tabares instauró demanda ordinaria laboral contra la IPS proponente para que se la condenara al pago de la sanción moratoria y la indemnización por despido injusto previstas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, respectivamente. Dicho asunto se asignó al Juez Laboral del Circuito de Honda, autoridad que accedió a las pretensiones mediante sentencia de 17 de septiembre de 2019 y, en fallo de 13 de octubre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Dicho asunto se asignó al Juez Laboral del Circuito de Honda, autoridad que accedió a las pretensiones mediante sentencia de 17 de septiembre de 2019 y, en fallo de 13 de octubre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué modificó la cuantía de las condenas. El 9 de febrero de 2022 el demandante formuló demanda ejecutiva a continuación del proceso ordinario y, a través de auto de 23 de marzo de 2022, el juez encausado libró mandamiento de pago y decretó el embargo y retención de los dineros que la ejecutada tuviera en diferentes entidades crediticias, proveído que se notificó por estado de 24 de maro de 2022. Posteriormente, el secretario del despacho judicial en comento dejó constancia que el 31 de marzo y el 7 de abril de 2022 venció el término para que la ejecutada efectuara el pago o presentara excepciones, sin que la ejecutada se pronunciara. El 5 y 6 de mayo de 2022 el gerente de embargos y desembargos de Bancolombia S.A. y el vicepresidente 2Radicación n.° 66694 SCLAJPT-11 V.00 ejecutivo de ingeniería del Banco BBVA S.A. informaron al juez que cumplieron la cautela en comento. La entidad proponente afirma que las autoridades judiciales encausadas lesionaron sus derechos fundamentales, puesto que: (i) el Tribunal encausado envió el proceso al juzgado de origen el 28 de enero de 2022, pero
judiciales encausadas lesionaron sus derechos fundamentales, puesto que: (i) el Tribunal encausado envió el proceso al juzgado de origen el 28 de enero de 2022, pero realizó la respectiva anotación solo hasta 18 de abril de 2022, lo cual le impidió interponer el recurso extraordinario de casación o plantear fórmulas para el pago de las condenas; (ii) el juez de la ejecución no le notificó el mandamiento de pago ni la imposición de medidas cautelares y, (iii) en todo caso, estas no eran procedentes porque se impusieron sobre una cuenta con recursos destinados a la prestación de servicios de salud de carácter inembargable. En consecuencia, solicitó que se tutelen sus garantías fundamentales y se declare la nulidad de lo actuado en el proceso originario desde el « 28 de enero de 2022 ». En su lugar, se ordene « el envío del expediente ante el Tribunal Superior de Ibagué para que realicen la anotación el día del envío y no seis meses después». La tutela se interpuso el 10 de mayo de 2022 y esta Corte la admitió mediante auto del mismo día, a través del cual se corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la queja constitucional y negó la medida provisional solicitada. 3Radicación n.° 66694
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En el término de traslado respectivo, el Juez Laboral del Circuito de Honda aportó el enlace de acceso al proceso
solicitada. 3Radicación n.° 66694
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En el término de traslado respectivo, el Juez Laboral del Circuito de Honda aportó el enlace de acceso al proceso digital que motivó la interposición de la queja constitucional. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué aportó copia digital de las decisiones que adoptó en el juicio que motivó la acción de tutela. Luis Jerónimo Osorio Tabares se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo constitucional, para lo cual defendió la legalidad de las decisiones judiciales cuestionadas.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
El instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente 4Radicación n.° 66694 SCLAJPT-11 V.00 irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado
persona. Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, la entidad accionante acudió al instrumento de amparo constitucional para que, a través de este mecanismo constitucional, se declare la nulidad de lo actuado en juicio ejecutivo originario. No obstante, se advierte que la accionante desatendió el principio de subsidiariedad en mención, toda vez que los 5Radicación n.° 66694
actuado en juicio ejecutivo originario. No obstante, se advierte que la accionante desatendió el principio de subsidiariedad en mención, toda vez que los 5Radicación n.° 66694 SCLAJPT-11 V.00 argumentos relativos a la anotación tardía del envío del expediente al juzgado de origen que supuestamente condujo a la falta de notificación de la orden de apremio y de las medidas cautelares, al igual que la imposición de una cautela sobre cuentas inembargables, no los controvirtió al interior del proceso, pese a que pudo: (i) solicitar la nulidad de lo actuado conforme el numeral 8.° del artículo 133 ibidem; (ii) emplear los mecanismos previstos en el artículo 104 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para obtener el levantamiento de la cautelas o interponer los recursos de reposición y apelación contra el auto que las decretó conforme los artículo 63 y 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, (iii) formular las excepciones que pretendiera hacer valer, pero nada de ello ocurrió. Conforme lo anterior, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u
intervenga frente a las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Por consiguiente, se declarará improcedente el amparo constitucional deprecado. 6Radicación n.° 66694
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el resguardo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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