CSJ - STL6990-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6990-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6990-2023 Radicación n.° 103127 Acta 24 Villavicencio (Meta), cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por CARMEN ALICIA GUTIÉRREZ PÁEZ contra la sentencia de 31 de mayo de 2023 proferida por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada.
Del escrito inicial y de la documental allegada, se tiene que Álvaro Antonio Fonseca presentó ejecutivo civil en contra de Ricardo Flórez y la aquí actora, con el fin de que le fueran pagados dos pagares; elRadicación n.° 103127
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Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga libró mandamiento el 28 de julio de 2021 y, en auto de 2 de marzo de 2022, indicó que la ejecutante fue notificada desde 30 de noviembre de 2021. El 12 de abril de 2022 la actora aportó poder para notificarse del mandamiento de pago, lo cual reiteró el 21 siguiente y el 2 de mayo posterior. El 6 de junio de esa anualidad solicitó la reducción de
mandamiento de pago, lo cual reiteró el 21 siguiente y el 2 de mayo posterior. El 6 de junio de esa anualidad solicitó la reducción de embargos y el levantamiento de las medidas cautelares. La parte activa presentó incidente de nulidad por las causales 4.° y 8.° del artículo 133 del CGP, el cual el juzgador de conocimiento negó el 26 de octubre de 2022; decisión que fue recurrida en reposición y apelación, el primero no prosperó y, al resolver el segundo, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la providencia criticada, el 2 de mayo de 2023. La accionante se quejó de las decisiones dictadas al interior del proceso, pues afirmó que no se hizo un estudio adecuado del tema, por cuanto: […] el despacho judicial en primera instancia consideró que con memorial del 7 de diciembre de 2021 la apoderada del demandante aportó las diligencias de notificación realizadas a través de correo electrónico y de acuerdo a los documentos la remisión del correo de notificación se llevó a cabo el 25 de noviembre de 2021, cuando, como se encuentra de primera mano, no se aportó nada de lo exigido por el artículo 8 de la ley (sic) 2213 de 2022 o el decreto (sic) 806 de 2020, norma aplicable a la época. Mediante auto del 02 de marzo de 2022, se me tuvo por notificada como demandada, desde el 30 de noviembre de 2021, sin que tuviese acceso real a la información respectiva, es decir, no sabía nada del texto de la demanda, ni
Mediante auto del 02 de marzo de 2022, se me tuvo por notificada como demandada, desde el 30 de noviembre de 2021, sin que tuviese acceso real a la información respectiva, es decir, no sabía nada del texto de la demanda, ni pagarés que estaban ejecutando, a pesar que pedí en muchas oportunidades, al menos 5 acceso al expediente digital. Así mismo, la memorialista adujo que la Secretaría del juzgado presuntamente colocó a disposición de la demandada el expediente digital 2Radicación n.° 103127 SCLAJPT-12 V.00 desde el 17 de mayo de 2022, «día para el que mi representado envió correo electrónico indicando que no se podía evidenciar el expediente, y que desde tal fecha se cumplió el término de notificación sin que ni siquiera se dejara constancia secretarial y a su vez, que el apoderado, allegando una solicitud de reducción de embargos el 06 de junio de 2022 se entiende notificado y convalidadas todas las actuaciones»; sin embargo, «eso es acto determinado de manera caprichosamente convalidando de lo actuado, sin una decisión judicial que así lo determinara». La actora resaltó que lo que se veía era una violación de las normas sustanciales y procedimentales, toda vez que las autoridades cognoscentes indicaron «sin fundamento alguno, que la solicitud de reducción de embargos, se equipara a un acto de orden sustancial dentro del proceso, cuando, es sabido que las actuaciones relacionadas con las medidas cautelares son de carácter accesorio en un proceso judicial y el ataque y/o
embargos, se equipara a un acto de orden sustancial dentro del proceso, cuando, es sabido que las actuaciones relacionadas con las medidas cautelares son de carácter accesorio en un proceso judicial y el ataque y/o solicitudes en esa materia, no tienen relación alguna con la litis en si» , por lo que, se le habían coartado los derechos fundamentales, «permitiendo con la demora judicial en actos tan simples como los secretariales de envío de un expediente, limitando y coartando los derechos a la defensa en mi cabeza (…)». Así las cosas, la parte activa rogó por la protección de las garantías invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión de 2 de mayo de 2023 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para que, en su lugar, se emita una nueva en la que se revoque la decisión de primera instancia y se declare la nulidad incoada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
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Mediante proveído del 24 de mayo de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso notificar a las autoridades judiciales accionadas y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La autoridad plural denunciada adujo que la decisión criticada «se fundó en un criterio jurídico razonable, que atiende las normas, el precedente que rigen la materia y la realidad fáctica que enrostra el proceso, de consiguiente, no puede afirmarse que tal proveído vulnere
fundó en un criterio jurídico razonable, que atiende las normas, el precedente que rigen la materia y la realidad fáctica que enrostra el proceso, de consiguiente, no puede afirmarse que tal proveído vulnere los derechos invocados por la actora». El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga hizo un relato de lo acontecido al interior del proceso de marras y expuso que «no se avizora violación alguna de los derechos fundamentales del accionante, toda vez que se surtieron las etapas y actuaciones judiciales con arreglo a las normas que resultaban aplicables» , por lo que pidió denegar el amparo deprecado. Hernán Darío Zapata Villar, quien dijo actuar como apoderado judicial de la accionante, realizó una narración de los hechos que se dieron en el pleito, apoyó el escrito inicial y solicitó «se conceda la tutela y no se tenga por convalidada la evidente nulidad que en este caso se ha estructurado», toda vez que lo ocurrido lesionaba las prerrogativas de la actora. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 31 de mayo de 2023, negó la acción. Para tal efecto, citó apartes de la determinación de 2 de mayo de 2023 dictada por la autoridad plural denunciada e indicó que la misma se mostraba «ajustada a la 4Radicación n.° 103127 SCLAJPT-12 V.00 normativa y jurisprudencia aplicable, pues la nulidad procesal debió ser planteada por el apoderado judicial en el momento en que concurrió al proceso para representar los intereses de la persona afectada, y no con
SCLAJPT-12 V.00 normativa y jurisprudencia aplicable, pues la nulidad procesal debió ser planteada por el apoderado judicial en el momento en que concurrió al proceso para representar los intereses de la persona afectada, y no con posterioridad a ello como aconteció en el asunto sub lite». En ese sentido expresó que: Así, la decisión del tribunal desvirtuando los reparos formulados por la allí demandada y acá tutelante, y, por tanto, manteniendo incólume el saneamiento de la nulidad planteada «por la conducta implícita de la interesada» al no atacar «primeramente» la irregular notificación personal, obedece a un criterio jurídicamente razonable y por tanto lejos de constituir yerro susceptible de enmendarse por esta senda. En este orden, por cuanto la resolución criticada no revela arbitrariedad, capricho o desmesura, sino solo una divergencia conceptual, ello no la descalifica para abrirle paso a la protección deprecada, en tanto no constituye actuación que desencadene en amenaza o vulneración a la garantía esencial alegada.
III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó; adujo que las autoridades centraron la mirada en el punto «reconocido, de la primera actuación referente a una solicitud de reducción de medidas cautelares que se da dentro del proceso, y que 2 días después, solicito la nulidad que se me ha convalidado», pero «no se tiene en cuenta que, como se reconoce por parte del tribunal, no se había enviado efectivamente ningún documento del proceso, incumpliendo de manera tajante la ley, para la época aplicable Dec. 806 de 2020 hoy ley
se tiene en cuenta que, como se reconoce por parte del tribunal, no se había enviado efectivamente ningún documento del proceso, incumpliendo de manera tajante la ley, para la época aplicable Dec. 806 de 2020 hoy ley 2213 de 2022». Expuso que contrario a las bases de argumentación de la Sala Civil Familia para denegar la tutela, «no se esperó en absoluto el reconocimiento de personería para actuar, lo que se necesitaba era conocer el expediente digital, al menos, que jamás había conocido ni yo, ni mi apoderado». 5Radicación n.° 103127
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Que, tanto el tribunal y ahora la Homóloga Civil declararon la convalidación debido a que «actué sin proponer la nulidad por indebida notificación como primer acto procesal, lo cual rompe con todo el esquema jurídico procesal y sustancial del derecho de defensa», porque: Iba a proponer nulidad incluso, en diciembre de 2021, cuando consta en el expediente que actué por primera vez, pidiendo el acceso al expediente judicial, no me lo otorgaron, reiteré, nombré apoderado, fuí al juzgado, y no me dieron acceso al expediente, ¿Cómo sabia contra que me iba a defender?, no tenía certeza si habían aceptado o no la notificación del demandante, no sabía absolutamente nada del proceso, salvo cuando saco los certificados de tradición y libertad y tradición y me tienen embargada, pero más allá de eso, no tenía idea, es más, me dan por notificada en aplicación de lo regulado por el artículo 291 del C.G.P en concordancia con el artículo 8vo del otrora vigente DL. 806
y libertad y tradición y me tienen embargada, pero más allá de eso, no tenía idea, es más, me dan por notificada en aplicación de lo regulado por el artículo 291 del C.G.P en concordancia con el artículo 8vo del otrora vigente DL. 806 de 2020, pero ni el juzgado quinto civil circuito de Bucaramanga, ni el Tribunal de Bucaramanga ni la Sala Civil de la H. Corte Suprema se detienen a ver que no consta prueba alguna (por inexistencia) de que hayan medio cumplido las cargas para darme a conocer las providencias, demanda y pruebas del proceso (requisito exigido por la norma vigente), que evidentemente no conocí. Basa el Tribunal de Bucaramanga, y lo avala así el fallo de tutela impugnado que en aplicación de los artículos 135 y 136 del C.G.P, entonces no puedo acceder a la nulidad existente y que me dejen defenderme (derecho fundamental a la legitima defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia). Citó las normas arriba señaladas e indico que, «si conocí el expediente el 6 de junio de 2022, y el 8 de junio de 2022, interpuse la nulidad, es decir, dentro de los 3 días siguientes a la fecha que se podría tener oficialmente como momento de notificación, en el que por fin después de 6 meses o más de pedir el expediente, lo conocí, aplicando el efecto legal del Art. 301 del C.G.P.».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o 6Radicación n.° 103127 SCLAJPT-12 V.00 la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el sub lite, se pretende dejar sin efecto la decisión de 2 de mayo
jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el sub lite, se pretende dejar sin efecto la decisión de 2 de mayo de 2023 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que confirmó la de 26 de octubre de 2022 proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad que no accedió a la nulidad propuesta.
Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la presente acción, se estudiará la determinación denunciada. Oportunidad en 7Radicación n.° 103127 SCLAJPT-12 V.00 la que el ad quem citó las normas que regulan las nulidades como jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y dijo que: Es preciso recordar que el numeral 1 del artículo 136 del Código General del Proceso, dejó sentado que uno de los motivos por los cuales, ocurre el saneamiento de la nulidad, es la participación del interesado en el juicio, sin proponerla, pues la norma señaló de forma precisa que la nulidad se considerará saneada “Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actúo sin proponerla.
Expuso que: Así las cosas, aplicando estas premisas de orden legal a las actuaciones surtidas en el juicio estudiado, estima el Despacho, que el auto censurado debe confirmarse por aplicación directa del principio de convalidación, el cual predica, que, si el vicio o irregularidad no se propone en el primer instante que
confirmarse por aplicación directa del principio de convalidación, el cual predica, que, si el vicio o irregularidad no se propone en el primer instante que el interesado participa en el litigio, se entiende de tal conducta, una aceptación tácita del defecto, como aquí sucedió. Luego, se refirió a argumentos que expresó el juzgador de primer grado y aseveró que: Obsérvese, que, si Carmen Alicia Gutiérrez Páez estaba notificada del pleito desde el 30 de noviembre de 2021, no tenía por qué hablarse de un traslado en fecha posterior, porque el acto de notificación es uno solo. “Acto procesal” de doble protección, legal como constitucional, que busca garantizar la defensa y contradicción de quien es llamado a juicio. La primera, soportada en las mismas causales que concentran la atención del Tribunal, contenidas en el artículo 133 del Código General del Proceso, y la segunda, regulada en el canon 29 Superior, cuyo propósito es restarle valor a toda notificación defectuosa que no siga las ritualidades prescritas en la Ley, que, en todos los casos, llámese Decreto 806, Ley 2213 o Código General del Proceso, hacen obligatorio que al convocado se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos. Solo cuando se cumple con ese imperativo, puede el juez de instancia, entender por notificado al demandado, pues, es el momento en que se traba la relación jurídico-procesal. Luego, de ninguna manera, como lo discurre el apelante, puede “fraccionarse” la disposición, suponiendo que una cosa es la notificación del “auto admisorio
momento en que se traba la relación jurídico-procesal. Luego, de ninguna manera, como lo discurre el apelante, puede “fraccionarse” la disposición, suponiendo que una cosa es la notificación del “auto admisorio de la demanda” y otra, el traslado para ejercer la contradicción. Se insiste, porque el legislador sanciona todo acto que cercene las garantías de las partes, y particularmente, la indebida notificación que debe entenderse en consonancia con el canon 91 del Estatuto Procesal General. 8Radicación n.° 103127
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Concluye lo anterior, que, si el juzgador estaba esperando que se surtiera el traslado con la remisión del link a la ejecutada, mal pudo tenerla por vinculada al pleito con antelación, olvidando que la primera notificación que se hace en el pleito a los demandados, debe ajustarse a los ritos procesales, porque de lo contrario, no tendría ningún efecto. De modo que, es válida la inconformidad que se eleva respecto del criterio interpretativo del fallador de instancia, no obstante, ello no es suficiente para derrumbar el interlocutorio atacado, como pasa a explicarse. Acto seguido, el colegiado mencionó que: Precisamente, en el sub judice, la actitud pasiva de Carmen Alicia Gutiérrez Páez, abrió paso en el pleito, para aplicar los efectos de las normas inmediatamente referidas, ya que, independiente las falencias advertidas, con anterioridad a la formulación de la nulidad, el Dr. Hernán Darío Zapata Villar; radicó mandato otorgado por Carmen Alicia Gutiérrez Páez, para notificarse del
inmediatamente referidas, ya que, independiente las falencias advertidas, con anterioridad a la formulación de la nulidad, el Dr. Hernán Darío Zapata Villar; radicó mandato otorgado por Carmen Alicia Gutiérrez Páez, para notificarse del mandamiento de pago (12 abr. 2022); insistió en sus pedimentos el 21 de abril y el 2 de mayo y luego solicitó la reducción de embargos y levantamiento de medidas cautelares el 6 de junio de 2022, situaciones que no pueden pasarse por inadvertidas, porque implican que la incidentante estaba presta a la acción judicial interpuesta en su contra, y le exigían presentarse al proceso, bajo las formalidades prescritas en la ley procesal. Del mismo modo, el apoderado debió conocer cuales mecanismos idóneos tenía a la mano, para que sus actuaciones no fueran entendidas como una actitud silente, menos convalidadoras de algún vicio o falencia ya advertida. Cosa que no sucedió, pues, contrario a ello, tras insistir en la notificación, arremetió con los cuestionamientos sustanciales frente a las medidas cautelares, validando el proceder del Juzgado en cuanto a la intervención de la pasiva en el pleito. No se trata, entonces, de establecer si Carmen Alicia estuvo o no notificada desde el “30 de noviembre de 2021”, porque en realidad nunca lo estuvo en esa fecha porque el acto no siguió los ritos procesales, ni se le suministró la reproducción de la demanda y de sus anexos. El punto medular que descarta la invalidación, es que aquí no se alegó desde la primera intervención, como lo exige el artículo 135 del C.G.P., al referir “No podrá alegar la nulidad quien
reproducción de la demanda y de sus anexos. El punto medular que descarta la invalidación, es que aquí no se alegó desde la primera intervención, como lo exige el artículo 135 del C.G.P., al referir “No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla”. Posteriormente, afirmó que «ninguno de los argumentos planteados, tiene vocación para restarle los efectos legales a la negativa de la nulidad planteada, porque tal como se ilustró, cualquier vicio fue saneado por la conducta implícita de la interesada, de atacar, 9Radicación n.° 103127 SCLAJPT-12 V.00 primeramente, otros aspectos sustanciales del proceso, distintos al yerro en la “notificación”». Y, por ello, confirmó el proveído apelado. Analizado lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. De ahí que, se avizora que el juzgador hizo un estudio de las pruebas aportadas al plenario y con base en ellas y en su autonomía e independencia profiere tal providencia con la motivación respectiva, sin que se observe una situación irregular, pues, se reitera, son interpretaciones que fueron
aportadas al plenario y con base en ellas y en su autonomía e independencia profiere tal providencia con la motivación respectiva, sin que se observe una situación irregular, pues, se reitera, son interpretaciones que fueron acogidas después del análisis del caso, en las que encontró la parte actora realizó actuaciones antes de presentar la nulidad, pues denunció temas sustanciales sobre las medidas cautelares , «validando el proceder del Juzgado en cuanto a la intervención de la pasiva en el pleito», por lo que conforme a las normas citadas con dicha actuación no podía entonces alegar tal nulidad, apreciaciones que no pueden ser tildadas como irregulares. De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo, pues, se resalta, este mecanismo no es una tercera instancia frente a decisiones dictadas al interior de procesos judiciales. Así las cosas, se confirmará el fallo de primer grado. 10Radicación n.° 103127
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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