CSJ - STL6990-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6990-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
STL6990-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06000-01 Acta 08
Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
La Corte resuelve la impugnación que PRIMITIVO ENRIQUE MORA VILLOTA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación profirió el 10 de diciembre de 2025, en la acción de tutela que el recurrente promueve contra la SALA DE FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES
El promotor instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso y los que denominó «contradicción y defensa»,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06000-01 SCLAJPT-11 V.00 2 presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que Primitivo Enrique Mora Vil lota ―hoy accionante― promovió proceso de liquidación de la socie dad conyugal contra Gloria Mercedes Barrantes Ramírez, con el fin de que se declarara disuelto el vínculo patrimonial que existió entre ellos desde el 23 de diciembre de 2004 hasta el 01 de diciembre de 2022.
El conocimiento del asunto se asignó , en primera instancia, al Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá con el
ellos desde el 23 de diciembre de 2004 hasta el 01 de diciembre de 2022.
El conocimiento del asunto se asignó , en primera instancia, al Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá con el radicado n.° 11001-31-100-07-2023-00408-00, autoridad judicial que, mediante auto de 21 de marzo de 2023, admitió la demanda; el 08 de noviembre siguiente, llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos de los bienes de la sociedad en la que se consignaron:
ACTIVOS
PARTIDA VALOR PARTIDA PRIMERA: Inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No.(…)
$362.000.000
PARTIDA SEGUNDA: EL CIENTO POR
CIENTO 100% DE LA INSTITUCI [Ó]N EDUCATIVA COLEGIO SAULO DE TARSO E.U. empresa unipersonal identificada con NIT. 900.012.048-1.
$118.000.000
PARTIDA TERCERA: Inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. (…)
$770.000.000
PARTIDA CUARTA: Bienes muebles y enseres que reposan en el establecimiento de
comercio, INSTITUCIÓN EDUCATIVA SAULO DE
TARSO E.U. con Nit.900012048. $100.000.000
PASIVOS
PARTIDA VALOR
PARTIDA PRIMERA: CRÉDITO
HIPOTECARIO CON ENTIDAD BANCARIA AV.
VILLAS, total saldo al día de crédito númeroRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06000-01 SCLAJPT-11 V.00 3 1405977, modificando su valor conforme a la
VILLAS, total saldo al día de crédito númeroRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06000-01 SCLAJPT-11 V.00 3 1405977, modificando su valor conforme a la certificación aportada por la parte demandada y aceptada por la parte demandante. $40.758.713
PARTIDA SEGUNDA: Pago de impuestos del inmueble para lo cual relaciono desde el año 2020 a la fecha se adjuntan 3 recibos por un valor de $4.335.000 pesos los cuales ha pagado mi clienta.
$4.335.000
PARTIDA TERCERA: Pago de administración del inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No.(…)
$12.101.196
Inconformes, las partes presentaron objeciones y el 22 de mayo de 2024, el juez de conocimiento resolvió:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADAS LAS OBJECIONES formuladas por la apoderada judicial de la demandada, […], en contra de las PARTIDAS SEGUNDA Y TERCERA DEL ACTIVO inventariadas por la apoderada judicial del demandante[…]; […], el bien inventariado en la PARTIDA TERCERA DEL ACTIVO, quedará incluido como un todo en la PARTIDA SEGUNDA, la que quedará integrada entonces por el 100% de la Institución Educativa COLEGIO SAULO DE TARSO E.U., empresa unipersonal, y el inmueble distingu ido con el folio de matrícula inmobiliaria […], avaluada en la suma total de $880.000.000.
SEGUNDO: DECLARAR FUNDADA LA OBJECIÓN formulada por la apoderada judicial de la demandada, […], en contra de la
inmobiliaria […], avaluada en la suma total de $880.000.000.
SEGUNDO: DECLARAR FUNDADA LA OBJECIÓN formulada por la apoderada judicial de la demandada, […], en contra de la PARTIDA CUARTA DEL ACTIVO inventariada por la apoderada judicial del demandante, […], con base en los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión, por lo cual dicha partida quedará EXCLUIDA del inventario presentado por la parte demandante. […]
Contra dicha determinación la llamada a juicio interpuso recurso de apelación, a través del cual cuestionó el avalúo del establecimiento educativo Colegio Saulo de Tarso EU.
No obstante, mediante proveído de 12 de diciembre de 2024 –notificada por estado del día siguiente -, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el numeral primero de la determinación apelada yRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06000-01 SCLAJPT-11 V.00 4 ordenó la exclusión de la partida segunda y tercera del activo social, tras advertir que la Institución Educativa Colegio Saulo de Tarso EU era una sociedad unipersonal , por lo tanto, obedecía a una persona jurídica independiente de la sociedad conyugal . Concluida la segunda instancia, el expediente fue devuelto al juzgado de origen.
Acto seguido, en sentencia de 09 de mayo de 2025, el estrado judicial de primera instancia aprobó el trabajo de partición y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares.
A través de este mecanismo constitucional, el accionante cuestiona la providencia de 12 de diciembre de
estrado judicial de primera instancia aprobó el trabajo de partición y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares.
A través de este mecanismo constitucional, el accionante cuestiona la providencia de 12 de diciembre de 2024 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá toda vez, que, en su decir, la referida autoridad judicial incurrió en defecto s sustantivo y fáctico al excluir del activo social de la sociedad conyugal las partidas relacionadas con la Institución Educativa Colegio Saulo de Tarso EU.
Argumentó que el órgano colegiado tutelado vulneró el principio de congruencia , ya que la apelación de la demandada versó sobre el avaluó del inmueble y la inclusión de algunos pasivos , pero no requirió la exclusión de las partidas segunda y tercera , por lo que el Tribunal no tenía competencia para pronunciarse al respecto . Añadió que se aplicó indebidamente el Decreto «4313 de 2024» y el artículo 1781 del CC.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06000-01
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Adujo que lo anterior afectó su derecho de defensa, comoquiera que, si en la apelación la convocada hubiera requerido la exclusión de dichas partidas, él habría aportado pruebas para controvertirlo.
Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto el auto que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 12 de diciembre de 2024 y, en
prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto el auto que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 12 de diciembre de 2024 y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada provea una nueva decisión, en la que solo se resuelvan los reparos formulados en la apelación.
Adicionalmente, como medida provisional pidió que se suspendiera el desembargo del inmueble donde funcionaba la Institución Educativa Colegio Saulo de Tarso EU hasta que se definiera la acción constitucional.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La tutela se presentó el 28 de noviembre de 2025 y la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural de esta corporación la admitió mediante auto de 03 de diciembre posterior, en el que ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Así mismo, negó la medida provisional.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06000-01
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El Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá rindió informe sobre las actuaciones surtidas al interior del proceso confutado, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de inmediatez y remitió el enlace de acceso al expediente digital controvertido.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 10 de diciembre de 2025, el juzgador de primera instancia constitucional declaró improcedente el amparo incoado, tras
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 10 de diciembre de 2025, el juzgador de primera instancia constitucional declaró improcedente el amparo incoado, tras advertir que el tutelante incumplió con el requisito de inmediatez.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada, el accionante la impugnó. Para el efecto, reiteró los argumentos del escrito inicial y manifestó que no presentó la tutela dentro del terminó establecido porque, si bien para instaurarla no era necesario acudir a través de un abogado , lo cierto era que dadas sus circunstancias particulares requería el acompañamiento de un profesional del derecho para que su reclamo fuera efectivo y, como profesor y adulto mayor no contó con los recursos económicos para ello.
Agregó que no presentó la acción constitucional durante los primeros meses del 2025, porque en ese momento estaba intentando conciliar con la demandada, quien era consciente de que el bien en disputa era parte de la sociedad patrimonial porque fue adquirido como fruto del trabajo de toda su vidaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06000-01 SCLAJPT-11 V.00 7 y, el juzgador debía dar prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal.
IV. CONSIDERACIONES
Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten
decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T -206A-2018, entre otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo, y (v) subsidiariedad.
En cuanto al presupuesto de inmediatez, el cual resulta relevante para resolver el presente asunto, esta sala destaca que, si bien el Decreto 2591 de 1991 no establece que la tutela está sujeta a un término de caducidad, por vía jurisprudencial se ha definido que ese postulado es un principio que debe regir su ejercicio; por tanto, la petición deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06000-01 SCLAJPT-11 V.00 8 amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
En ese orden, la jurisprudencia ha determinado que
amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
En ese orden, la jurisprudencia ha determinado que quien activa la acción constitucional cuenta con un término máximo de seis meses para formularla, contabilizado desde el momento de la vulneración o amenaza de los derechos invocados.
Ahora bien, se resalta que el mentado requisito puede ser objeto de flexibilización, siempre y cuando existan razones atendibles que justifiquen la inactividad del convocante para formular de manera oportuna la solicitud de amparo, tal como lo determinó la Corte Constitucional en las sentencias CC T-033-2010 y CC T-621-2016, reiteradas por esta sala, entre otros, en proveído CSJ STL5338-2025.
Precisado lo anterior, al descender al estudio del caso bajo examen, el problema jurídico que ocupa la atención de esta sala radica en establecer si es viable, a través de la senda tuitiva, dejar sin efecto la providencia proferida el 12 de diciembre de 2024, en la que se excluyeron del activo social las partidas segunda y tercera del inventario y avalúo , en el proceso censurado.
De entrada , se advierte que la respuesta a ese interrogante es negativa, dado que el convocante desconoció el requisito de inmediatez previamente referido, toda vez queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06000-01 SCLAJPT-11 V.00 9 entre la fecha en la que se notificó la decisión censurada -13
el requisito de inmediatez previamente referido, toda vez queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06000-01 SCLAJPT-11 V.00 9 entre la fecha en la que se notificó la decisión censurada -13 de diciembre de 2024 - y la de interposición de la acción de tutela -28 de noviembre de 2025transcurrieron más de seis meses sin justificación alguna, término que supera ampliamente el fijado por la jurisprudencia constitucional.
Resulta menester señalar que, si bien esta sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional frente a que debe revisarse cada caso en particular, lo cierto es que ese máximo órgano de cierre constitucional también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas consti tucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, como quiera que «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (CC T-594-2008, T -410-2013 y T -2062014).
Finalmente, la Sala advierte que, si bien en la impugnación el accionante manifestó que no interpuso la tutela dentro del término referido porque (i) para la prosperidad del amparo necesitaba el acompañamiento de un profesional del derecho, pero no contó con los recursos económicos para ello ; (ii) durante los primeros meses del 2025 intentó conciliar con la demandada y (iii) debía darse prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal, lo cierto
un profesional del derecho, pero no contó con los recursos económicos para ello ; (ii) durante los primeros meses del 2025 intentó conciliar con la demandada y (iii) debía darse prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal, lo cierto es que la mera manifestación de esos argumentos no constituye ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la juri sprudencia para flexibilizar el requisito deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06000-01 SCLAJPT-11 V.00 10 inmediatez exigido para analizar de fondo la solicitud de amparo constitucional, como quiera que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados por el promotor.
Aunado a lo anterior, advierte la Sala que el argumento expuesto en la impugnación, según el cual el actor no interpuso la acción de tutela dentro del término correspondiente debido a que requería el acompañamiento de un profesional del derecho y no contaba con los recursos económicos para sufragarlo, el mismo no es de recibo, pues, conforme al artículo 1.° del Decreto 2591 de 1991 , toda persona tiene el mecanismo tuitivo para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario desprovisto de formalidades , por sí misma, la protección inmediata de sus garantías superiores. Además, si el tutelante estimaba necesaria la orientación de un abogado, tenía la posibilidad de acudir a la Defensoría del Pueblo para solicitar la asignación de un defensor público.
misma, la protección inmediata de sus garantías superiores. Además, si el tutelante estimaba necesaria la orientación de un abogado, tenía la posibilidad de acudir a la Defensoría del Pueblo para solicitar la asignación de un defensor público.
Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06000-01
SCLAJPT-11 V.00 11
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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