CSJ - STL6991-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6991-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP10204-2020 Radicación No. 112079 (Aprobado Acta No. 181) Bogotá D.C., septiembre primero (1º) de dos mil veinte (2020). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de ADRIANA ZAPATA GIRALDO, contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó por improcedente el amparo promovido a instancia de la prenombrada, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y vida en condiciones dignas. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 7º Laboral de la misma ciudad, la AFP COLFONDOS S.A. , la AdministradoraTutela No. 112079. Adriana Zapata Giraldo. Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 11001310500720170066901.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) ADRIANA ZAPATA GIRALDO promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y la AFP COLFONDOS S.A., con el propósito de
(i) ADRIANA ZAPATA GIRALDO promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y la AFP COLFONDOS S.A., con el propósito de que se declarara la nulidad de su traslado del régimen de prima media con prestación definida, al de ahorro individual con solidaridad. (ii) El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que, a través de sentencia del 29 de abril de 2019, accedió a las pretensiones formuladas por la parte actora. (iii) Al resolver el recurso de apelación incoado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante providencia del 3 de septiembre de esa anualidad, revocó la decisión adoptada por el juez a quo y, en su lugar, absolvió a las demandadas. (iv) Inconforme con la determinación, la demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra en trámite. (v) En concepto de la promotora de la acción, la Corporación demandada incurrió en una vía de hecho por desconocimiento 2Tutela No. 112079. Adriana Zapata Giraldo. del precedente judicial emanado del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, lo cual llevó a apreciar de manera inadecuada el acervo probatorio y a considerar, equivocadamente, que la ineficacia del traslado opera
Jurisdicción Ordinaria Laboral, lo cual llevó a apreciar de manera inadecuada el acervo probatorio y a considerar, equivocadamente, que la ineficacia del traslado opera únicamente para quien esté beneficiado con el régimen de transición.
2. Por lo anterior, la ciudadana accionante acude ante el juez de tutela para que proteja sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso ordinario laboral con radicado 11001310500720170066901, deje sin efecto la sentencia proferida en segunda instancia y ordene al Tribunal Superior de Bogotá que emita un pronunciamiento de remplazo, acatando el precedente jurisprudencial de la Sala de
Casación Laboral.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 5 de junio de 2020 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas.
La AFP COLFONDOS S.A., en respuesta al requerimiento efectuado, manifestó que la acción de tutela no procede en este caso por tratarse de cosa juzgada; así mismo, refirió que tampoco se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en tanto la demandante promovió recurso extraordinario de casación contra la providencia que resultó adversa a sus pretensiones. 3Tutela No. 112079. Adriana Zapata Giraldo. La Administradora Colombiana de Pensiones
casación contra la providencia que resultó adversa a sus pretensiones. 3Tutela No. 112079. Adriana Zapata Giraldo. La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” se opuso a la prosperidad de la acción, argumentando que la sentencia objeto de censura fue dictada en el marco de la autonomía judicial y con respeto al debido proceso, sin que se advierta en ella un vicio o defecto que la invalide. Así mismo, afirmó que el juez constitucional no puede intervenir en una controversia que debe ser dirimida por el funcionario competente, quien debe determinar si, con base en las pruebas arrimadas a la actuación, hay lugar a acceder a las pretensiones propuestas por la interesada. A su turno, la titular del Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá aseguró que la decisión de primera instancia se encuentra ajustada a la ley y al criterio jurisprudencial vigente para el momento en que fue proferida; además, adujo que la parte actora, a lo largo del proceso en discusión, tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. La AFP PORVENIR S.A., argumentó que la acción de tutela no es un medio alternativo de defensa, máxime cuando no existió irregularidad alguna durante el trámite del proceso y se cuestiona una decisión respecto de la cual la interesada interpuso el recurso extraordinario de casación que procede contra la misma, de manera que no se satisface el requisito de subsidiariedad. La Sala Laboral del tribunal accionado se limitó a remitir el expediente con radicado 11001310500720170066901, para su revisión.
contra la misma, de manera que no se satisface el requisito de subsidiariedad. La Sala Laboral del tribunal accionado se limitó a remitir el expediente con radicado 11001310500720170066901, para su revisión. Mediante fallo del 24 de junio del año que avanza, la Corporación a quo negó por improcedente el amparo 4Tutela No. 112079. Adriana Zapata Giraldo. deprecado, tras establecer que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad dentro del presente asunto, por cuanto actualmente está en trámite el recurso extraordinario de casación incoado por la parte demandante contra la sentencia de segundo grado que cuestiona. Una vez notificado el fallo de primera instancia, el apoderado de la ciudadana accionante lo recurrió. En ese sentido, esgrimió que su representada es sujeto de especial protección constitucional, porque es una persona de la tercera edad a quien se le está imponiendo la carga excesiva de agotar un dispendioso proceso judicial. En ese orden de ideas, afirmó que el recurso extraordinario de casación no es el mecanismo idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados. Por último, destacó el hecho de que, en varios pronunciamientos en sede de tutela, la Sala de Casación Laboral ha otorgado el amparo, pese a que en algunos de los casos los interesados no hicieron uso del precitado recurso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del
algunos de los casos los interesados no hicieron uso del precitado recurso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política 5Tutela No. 112079. Adriana Zapata Giraldo. establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, h a sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no solo porque ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos fundamentales. Con fundamento en lo anterior, advierte la Sala, prima facie, que en el asunto bajo estudio no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –
como mecanismo residual de defensa de los derechos fundamentales. Con fundamento en lo anterior, advierte la Sala, prima facie, que en el asunto bajo estudio no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto, pese a que la parte accionante sostiene que la intervención del Juez de tutela es necesaria, dado que los reproches que endilga a la actuación surtida en el decurso del proceso ordinario laboral con radicación 11001310500720170066901, le generan un perjuicio irremediable, lo cierto es que decidió acudir a esta vía constitucional excepcional, de manera paralela a la interposición del recurso extraordinario de casación que formuló contra la sentencia del 3 de septiembre de 2019 al interior del expediente de marras. 6Tutela No. 112079. Adriana Zapata Giraldo. De acuerdo con la consulta realizada en la página Web de la Rama Judicial, esta Corporación constata que ADRIANA ZAPATA GIRALDO interpuso el recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado, el cual fue concedido por el Tribunal de Bogotá el 9 de marzo de 2020. De manera que encuentra la Corte que la parte demandante controvirtió la sentencia de segunda instancia a través de ese mecanismo, aduciendo argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela. Por tanto, el órgano de cierre de la jurisdicción laboral, al examinar la legalidad y
demandante controvirtió la sentencia de segunda instancia a través de ese mecanismo, aduciendo argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela. Por tanto, el órgano de cierre de la jurisdicción laboral, al examinar la legalidad y constitucionalidad de la decisión del tribunal, estará en capacidad de verificar sí, en efecto, la Corporación demandada incurrió en los yerros que alega la actora. Además, este Cuerpo Decisorio, en su rol de Juez Constitucional, no puede invadir la eventual órbita de decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –Juez Natural– que de acuerdo con la Constitución y la ley, es la autoridad competente para pronunciarse al respecto, máxime si se tiene en cuenta que, según la jurisprudencia nacional, el recurso extraordinario de casación es un mecanismo de defensa judicial idóneo para la protección del debido proceso, dado que constituye una herramienta procesal que «tiene como objetivo sanear las trasgresiones de derechos que ocurran al interior de un proceso judicial»
(C.C. S.T-704/2014).
A lo anterior que es suficiente para negar la protección deprecada, agrega esta Corporación que tampoco se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la 7Tutela No. 112079. Adriana Zapata Giraldo. doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio
la concurrencia de los presupuestos establecidos por la 7Tutela No. 112079. Adriana Zapata Giraldo. doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención transitoria del juez de tutela, por cuanto de los documentos aportados al plenario nada permite establecer de manera irrefragable la afectación grave de las condiciones de vida o salud de la promotora del resguardo y su núcleo familiar. Por último, observa la Sala que la demandante no es sujeto de especial protección. Sobre ese particular, conviene recordar que la Corte Constitucional señaló que la tercera edad empieza cuando se supera la expectativa de vida . Por consiguiente, solo pueden acudir a la tutela como mecanismo excepcional para lograr judicialmente el reconocimiento y pago de una pensión los ciudadanos mayores de 74 años, pues así lo dispone el último documento del Departamento Nacional de Estadística que constituye el instrumento oficial estatal vigente para efectos de determinar el indicador de expectativa de vida al nacer, el cual señala para hombres 72.1 años y para mujeres 78.5 años (CC Sentencia T-138 de 2010, reiterada en Sentencia T-047 de 2015). Así las cosas, teniendo en cuenta el marco jurisprudencial referido y dado que la accionante tiene 60 años de edad, no es viable acudir a la tutela como mecanismo excepcional para lograr judicialmente el pago de la pensión
jurisprudencial referido y dado que la accionante tiene 60 años de edad, no es viable acudir a la tutela como mecanismo excepcional para lograr judicialmente el pago de la pensión de vejez o pretensiones que guarden relación con ello, como por ejemplo la nulidad o ineficacia de su afiliación al RAIS. Estos dos últimos presupuestos explican por qué, en algunos eventos, la Corporación ha flexibilizado el requisito 8Tutela No. 112079. Adriana Zapata Giraldo. de subsidiariedad, ante la existencia de elementos de juicio que permiten concluir que es necesaria la intervención inmediata y urgente del juez de tutela, los cuales, como se indicó en precedencia, brillan por su ausencia en estas diligencias. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 17 de junio de 2020 mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente el amparo
invocado por ADRIANA ZAPATA GIRALDO.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
9Tutela No. 112079. Adriana Zapata Giraldo.
el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
9Tutela No. 112079. Adriana Zapata Giraldo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZON
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10