CSJ - STL6991-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6991-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6991-2023 Radicación n.° 71010 Acta 24 Villavicencio (Meta), cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por LUIS ANTONIO
ABELLA CHACÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ; asunto al que se vinculó a l a AGENCIA DE SERVICIOS LOGÍSTICOS S.A. , al sindicato SINTRACERGAL , a BAVARIA & CIA CSA , a la ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. - SEGUROS CONFIANZA y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.°71010
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Del escrito genitor y de las pruebas allegadas al plenario, se extrae que el actor presentó demanda especial de fuero sindical en contra de Bavaria S.A. y la Agencia Nacional de Servicios Logísticos S.A., con el fin de que se declarara que existió un contrato a término indefinido desde
que el actor presentó demanda especial de fuero sindical en contra de Bavaria S.A. y la Agencia Nacional de Servicios Logísticos S.A., con el fin de que se declarara que existió un contrato a término indefinido desde el 14 de mayo de 2013, que al momento del despido, 6 de julio de 2018, gozaba de fuero sindical como miembro de la directiva de Sintracergal y, en consecuencia, se ordenara su reintegro al cargo que venía desempeñando o uno de igual o superior categoría al momento de su desvinculación. Se llamó en garantía a Seguros Confianza S.A. El asunto fue admitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá el 4 de abril de 2019; las empresas demandadas al contestar la demandada, se opusieron a las pretensiones y presentaron excepciones, entre ellas, la de prescripción. Agotadas las etapas procesales, mediante sentencia de 29 de mayo de 2023, se declaró probada la prescripción y absolvió de los pedimentos invocados, decisión que fue objeto de apelación por parte del actor y, el 8 de junio hogaño, se confirmó la providencia reprochada. El accionante se quejó de la decisión dictada por el colegiado, pues a su juicio, no se tuvieron en cuenta todos los documentos que se aportaron al expediente tales como «los citatorios entregados en el mes de junio y los avisos en el año 2019». Que las compañías demandadas recibieron «los citatorios y los avisos» antes del año y éstas no se acercaron al despacho de origen a notificarse. Tampoco «demostraron o justificaron esa
citatorios y los avisos» antes del año y éstas no se acercaron al despacho de origen a notificarse. Tampoco «demostraron o justificaron esa conducta desleal y mala fe». Que, a pesar que el «Tribunal cita las jurisprudencias por ésta Sala de Casación Laboral, sobre la notificación tardía no las aplica y las 2Radicación n.°71010 SCLAJPT-11 V.00 emplea contrariando lo acreditado dentro del proceso. Incluso exige que el demandante debe notificar a las demandadas dentro del año, lo cual se hizo» y que «procede a dar aplicación al artículo 94 del C. Gral. del Proceso, pero, aún más a pesar que señala que la aplicación de este precepto no es automática, ni mecánica, en la providencia que profiere el Tribunal, si le da esa trayectoria en contra de mis derechos». El promotor adujo que cuando se enviaron «los citatorios y avisos dentro del año que se admitió la demanda y ellos son recibidos, se impedía la aplicación del artículo 94 del CGP», pues no era de manera automática, ya que para ello, se debía ver la negligencia o desidia durante el año inmediatamente desde el momento de admitir el asunto.
Agregó que: […] además el Tribunal a pesar que dice que esta norma no es de aplicación inmediata el artículo 94 del C. Gral. del P., en el asunto bajo examen si lo hace, esta norma en la jurisdicción laboral para aplicarla se debe demostrar total negligencia, abandono del proceso y, el impulso procesal por parte del demandante durante el año, además, se debe descontar dentro de ese año el tiempo que el proceso entró y permaneció en el despacho. Advirtiendo, que
total negligencia, abandono del proceso y, el impulso procesal por parte del demandante durante el año, además, se debe descontar dentro de ese año el tiempo que el proceso entró y permaneció en el despacho. Advirtiendo, que la norma especial de fuero sindical articulo 118 y S.S., habla de prescripción sólo para impetrar la demanda, entonces, dentro del proceso especial de fuero sindical no procede la aplicación del art. 94 del C.G.P., que aplica el Tribunal, cuando el proceso de fuero sindical nos enseña de la prescripción sobre la impetración de la demanda dentro de los dos (2) meses siguientes al despido, traslado o cambio de condiciones, según las acciones que debe adelantar el trabajador, esta norma no nos dice nada de la prescripción por notificación tardía, lo cual puede entenderse que en los procesos de fuero sindical al aplicar los operadores de la administración de justicia una prescripción distinta a la señalada en la norma especial, puede considerarse que han entrado a constituir otras disposiciones legales de hecho en el trascurso del proceso. Sobre el tema del hoy artículo 94 del C. Gral. del P., considero importante en mi entender citar de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sobre los distintos momentos que ha vivido en el ordenamiento jurídico (…). Posteriormente, el libelista mencionó que se «le envió el citatorio a la empresa BAVARIA & CIA CSA, el 28 de junio de 2019, y fue recibido 3Radicación n.°71010 SCLAJPT-11 V.00 por las demandadas y los avisos el 9 de septiembre de 2019, de igual
a la empresa BAVARIA & CIA CSA, el 28 de junio de 2019, y fue recibido 3Radicación n.°71010 SCLAJPT-11 V.00 por las demandadas y los avisos el 9 de septiembre de 2019, de igual forma recibidos por las demandadas, todo ello dentro del año que se profirió auto admisorio, lo que descarta la aplicación del artículo 94 del
C. Gral. del Proceso».
Añadió que «la empresa BAVARIA & CIA CSA, no demostró o justificó por que una vez recibe el citatorio, no se acercó al despacho a recibir la notificación, ésta conducta no merece sanción en contra del demandante», pues los operadores judiciales «no podían obcecarse frente a ésta realidad que está acreditada en el proceso, si la doctrina, la jurisprudencia, han dicho que para aplicarse ésta norma (art.94 del CPG.), en la jurisdicción laboral el demandado debe acreditar una lealtad y buena fe, que no hubiese eludido o rehusado a la notificación, y que es esa conducta de Bavaria & CIA CSA, que recibe el citatorio situación que está probado y así lo indica el Tribunal» , pero que, «guardó silencio la demandada durante todo el proceso, incluso lo negó, pero, el Tribunal, convalidó la odiosa, desafortunada, barata, y vetusta estrategia de la empresa BAVARIA & CIA CSA, que elude la notificación, para después solicitar a los operadores judiciales que le apliquen la mencionada norma en comento (…)». Por otro lado, el promotor añadió que: […] existe la notificación señalada en los artículos 291 y 292, del C. Gral.
solicitar a los operadores judiciales que le apliquen la mencionada norma en comento (…)». Por otro lado, el promotor añadió que: […] existe la notificación señalada en los artículos 291 y 292, del C. Gral. del Proceso, donde se debe aplicar el artículo 8 de la Ley 2213, en el presente caso, pues es norma especial y de aplicación inmediata, y no lleva de vigencia todavía el año, entonces, si nos acogemos a la tesis del Tribunal que el auto admisorio de la demanda debe notificarse dentro del año de haber sido admitido, tenemos que con la nueva ley, inicia el Trece (13) de junio de 2022, y va hasta el 12 de junio de 2023, para todos aquellos procesos donde se tiene auto admisorio, es una obligación de los jueces laborales aplicar e interpretar las normas de la mejor forma que le convengan al trabajador art. 53 de la Constitución Política. Pero, el Tribunal de las cuatro (4) normas (artículos, 94, 291, 292) y articulo 8 de la Ley 2213 de 2022, creó otra norma para aplicarla al caso concreto, pues sostuvo que se aplicaba el artículo 94 del C. Gral. del P., porque no se habían tramitado el aviso artículo 292 del 4Radicación n.°71010
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C. Gral del P., y la notificación se había hecho después del año de manera virtual, a la dirección electrónica de la empresa BAVARIA & CIA CSA, es decir, según el art. 8 de la Ley 2213 de 2022, después del año de haberse proferido el auto admisorio de la demanda que data desde el 2019, lo irónico,
virtual, a la dirección electrónica de la empresa BAVARIA & CIA CSA, es decir, según el art. 8 de la Ley 2213 de 2022, después del año de haberse proferido el auto admisorio de la demanda que data desde el 2019, lo irónico, de todo éstas combinación de normas jurídicas que aplicó Tribunal, concluyó que se daba la prescripción desde luego formada por la nueva norma del resultado de esa mezcla, desconociendo el principio de indivisibilidad de la norma, y pretender que el demandante hiciera la notificación antes de existir la norma que reglamenta la notificación personal actualmente en los procesos laborales (art. 8 de la Ley 2213), por lo tanto, en el asunto bajo examen resultan violados los derechos fundamentales aquí invocados. Por lo anterior, la parte activa indicó que se le vulneraron sus garantías invocadas, toda vez que no se aplicaron las normas en debida forma de cara a la valoración de las pruebas aportadas. De ahí que, solicitó la protección de sus derechos superiores invocados y, en consecuencia, dejar sin efecto las decisiones de 8 de junio de 2023 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que confirmó la de 29 de mayo de este año proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, para que, se emita una nueva en la que se concedan las peticiones de la demanda. Como subsidiaria, pidió prevenir al colegiado cuestionado frente a que la aplicación del artículo 94 del CGP no era automática. Mediante auto de 27 de junio de 2023 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente
que la aplicación del artículo 94 del CGP no era automática. Mediante auto de 27 de junio de 2023 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá adujo que la decisión que dictó en el proceso de marras en la que se encontró probada la prescripción estuvo ajustada a derecho, teniendo en cuenta que se revisaron la totalidad de las pruebas de cara a las normas pertinentes del caso concreto. 5Radicación n.°71010
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Por su parte, Bavaria S.A. realizó un recuento de lo acontecido en el proceso objeto de reproche y enfatizó que lo que se veía era el interés de revivir etapas procesales al interior del asunto en cuestión. Además, que las decisiones se dictaron conforme a las normas y pruebas aportadas, de ahí que no se advertía una vulneración de derechos.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela
expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional 6Radicación n.°71010 SCLAJPT-11 V.00 sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente asunto, se pretende dejar sin efecto las decisiones de 8 de junio de 2023 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que confirmó la de 29 de mayo de este año proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá. Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad de esta acción, se revisará la decisión de 8 de junio de 2023 que zanjó el asunto.
año proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá. Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad de esta acción, se revisará la decisión de 8 de junio de 2023 que zanjó el asunto. Oportunidad en la que el ad quem adujo que: El demandante afirma que existió contrato de trabajo a término indefinido con la empresa Bavaria, el cual se dio por terminado a través de la empresa ASL SA el 6 de julio de 2018, que presentaron la demanda el 19 de julio de 2018, admitida el 4 de abril de 2019 que se hicieron las diligencias respectivas para la notificación, sin que la demandada se hubiese presentado. Cuando se trata de prescripción por falta de notificación oportuna del auto admisorio de la demanda, no basta el simple conteo de un año, sino que es necesario dilucidar si la demora es imputable al demandante, a la contraparte o al juzgado. Revisadas las diligencias se advierte que, aunque el demandante interpuso demanda de fuero sindical el 19 de julio de 2018 tal y como se puede evidenciar en los anexos de la demanda, lo cierto es que no interrumpió la prescripción con la presentación de la demanda en los términos del artículo 94 del Código General del Proceso, al no haberse notificado el auto admisorio dentro del año siguiente desde que se notificó por estados el auto admisorio de la demanda, esto es, el 4 de abril de 2019. La juez consideró, que había lugar a declarar la excepción de prescripción frente a todas las pretensiones de la demanda, pues, aunque la demanda se
admisorio de la demanda, esto es, el 4 de abril de 2019. La juez consideró, que había lugar a declarar la excepción de prescripción frente a todas las pretensiones de la demanda, pues, aunque la demanda se presentó dentro de los dos meses siguientes al despido del trabajador, lo cierto es que no se notificó a la demandada dentro del término establecido en el artículo 94 del CGP, ni siquiera teniendo en cuenta la suspensión de términos judiciales dispuestos por el Consejo Superior de la Judicatura en atención a la pandemia generada por el Covid-19. Citó el artículo 118 del CPTSS y mencionó: 7Radicación n.°71010
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De conformidad con las normas indicadas y estudiados los argumentos de inconformidad planteados por la apoderada del demandante, debe decirse que se comparte la decisión impartida por la juez, pues en concepto de la Sala se configuró la excepción de prescripción. No es motivo de controversia, lo relacionado con el hecho que el vínculo laboral se terminó el 6 de julio de 2018 y la demanda se presentó el 19 de julio del mismo año, es decir dentro de los dos meses siguientes al despido conforme lo dispone el artículo 118 A del CPTSS.
Enfatizó que: Por su parte el artículo 94 del CGP, disposición legal que dicho sea de paso, no es automática ni mecánica como lo ha precisado la jurisprudencia laboral, es decir, no basta el solo transcurso del año para decretar la prescripción, sino que es necesario analizar si la falta de notificación se debió a pasividad o descuido de la parte demandante, por cuanto si así no sucedió sino que la
es decir, no basta el solo transcurso del año para decretar la prescripción, sino que es necesario analizar si la falta de notificación se debió a pasividad o descuido de la parte demandante, por cuanto si así no sucedió sino que la dilación es imputable a la autoridad judicial o a conductas evasivas del demandado, no es viable declarar dicha consecuencia (sentencias SL8716 de 2014, reiterada en SL3296-2019, SL308-2021 y STL4141-2022, entre otras). Previo a analizar el caso bajo examen se indica que la notificación del auto admisorio a la parte demandada, siempre se realiza de manera personal, como lo preceptúa el artículo 41 del CPTSS, ya sea por intermedio de la persona natural demandada, por el representante legal de la empresa, por su apoderado, o por intermedio del curador ad litem que para el efecto designe el juzgado de en concordancia con el artículo 29 ibidem, razón por la cual no es posible tener por notificada a la demandada únicamente con la entrega del citatorio de notificación, pues como su nombre lo dice, se trata de una simple citación para que la parte comparezca al juzgado a notificarse de manera personal, como se ha indicado en varias oportunidades por esta Sala. Revisada la prueba documental en el presente caso advierte la Sala que la demanda se presentó como se dijo, el 19 de julio de 2018 inadmitida el 6 de septiembre de 2018, admitida, el 4 de abril de 2019, el juzgado de primera instancia mediante auto de 25 de octubre de 2018, emitió una providencia declarando interrumpido el proceso hasta el 3 de diciembre de 2018, toda vez que el apoderado se encontraba suspendido para ejercer la profesión
instancia mediante auto de 25 de octubre de 2018, emitió una providencia declarando interrumpido el proceso hasta el 3 de diciembre de 2018, toda vez que el apoderado se encontraba suspendido para ejercer la profesión entre el 4 de octubre y el 3 de diciembre de 2018, (folio 49), el 21 de febrero de 2019, el juzgado reanudó el expediente y que, si bien se presenta el escrito subsanando las deficiencias, también es cierto que no dio cumplimiento íntegro al proveído, por lo que concedió un término de 3 días para que diera cumplimiento a lo ordenado so pena de devolver la demanda (folio 50). Mediante providencia de 4 de abril de 2019, se admitió la demanda (folio 51). Obra memorial suscrito por el demandante mediante el cual manifiesta que envió el citatorio a las demandadas certificado por la empresa de correo y que fue recibido el 2 de julio de 2019 (folio 52). A folios 64 y ss. obra escrito denominado “subsanación de demanda”. El 15 de marzo de 2022, compareció en representación del sindicato WILLIAM GUZMAN (sic) GARAVITO TORRES quien se notificó de la demanda. 8Radicación n.°71010
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El 5 de mayo de 2022, se requirió a la parte demandante a fin de que proceda a notificar a las demandadas BAVARIA SA Y AGENCIA DE SERVICIOS LOGISTICOS SA (sic), auto notificado en estado No. 10 de 6 de mayo de 2022 (PDF 05), en el mismo sentido se emitió la providencia de 9 de junio
a notificar a las demandadas BAVARIA SA Y AGENCIA DE SERVICIOS LOGISTICOS SA (sic), auto notificado en estado No. 10 de 6 de mayo de 2022 (PDF 05), en el mismo sentido se emitió la providencia de 9 de junio de 2022, notificado en estado No 14 de 10 de junio de 2022 (PDF07) y en similares términos en auto de 14 de julio de 2022 notificado en estado No 18 de 15 de julio de 2022 (PDF 09) y el 11 de agosto nuevamente fue requerida a la parte demandante para que se notifique a SINALTRACEBA, BAVARIA Y AGENCIA SERVICIOS LOGÍSTICOS (auto notificado en estado No. 21 de 12 de agosto de 2022). (PDF 12), el 23 de agosto de 2022, a través de correo electrónico dirigido a Bavaria y a ASL, les fue notificado en vigencia de la Ley 2213 del año 2022.
Resaltó que: Si bien la parte demandante acreditó, al subsanar la demanda, que envió los citatorios de notificación a las dos demandadas, lo cierto es que no se procedió a enviar aviso de notificación, pues es claro que en los eventos en los que la parte demandada no comparece al despacho judicial a recibir notificación personal, la ley consagra los remedios procesales a seguir, que en el caso lo era el artículo 292 del CGP en concordancia con el artículo 29 del CPTSS; solo hasta el 23 de agosto de 2022 notificó personalmente a las demandas conforme lo indicó en su escrito “o envió el expediente correspondiente a SINALTRACEBA a través del correo ( f.r.s.18
demandas conforme lo indicó en su escrito “o envió el expediente correspondiente a SINALTRACEBA a través del correo ( f.r.s.18 @hotmail.com ), correo que le pertenece a FABIÁN RICAURTE presidente nacional y al correo (gcastilloinfante@hotmail.com ) correo que le pertenece al señor GUSTAVO CASTILLO INFANTE presidente de la Subdirectiva Tocancipa, a BAVARIA CIA CSA. a través del correo electrónico (notificaciones@co.ab-inbev.com) y a AGENCIA DE SERVICIOS LOGÍSTICOS ASL a través del correo electrónico (financiero@grupoasl.com) la presente demanda se anexo la copia del expediente para así continuar con el proceso correspondiente, atendiendo lo reglamentado por la ley (sic) 2213 de 2022 y el auto anterior, del proceso de referencia adelantado en el Juzgado primero laboral del circuito de Zipaquirá”. (PDF 13 del expediente). Por lo anterior, se evidencia que las demandadas fueron notificadas personalmente del auto admisorio fuera del término establecido en el citado artículo 94 del CGP, toda vez que la parte demandante se notificó del auto admisorio el 4 de abril de 2019, fecha en la que se notificó la providencia por estados, se entiende que a partir del 05 de ese mes empezaba a contar el año establecido en la norma para notificar a la demandada, y dentro de ese lapso únicamente se envió los citatorios de notificación, acreditándose que
por estados, se entiende que a partir del 05 de ese mes empezaba a contar el año establecido en la norma para notificar a la demandada, y dentro de ese lapso únicamente se envió los citatorios de notificación, acreditándose que se realizó la notificación más de 3 años después de la notificación del auto admisorio. Así las cosas, la sala no tiene por justificada la demora de la parte demandante en notificar a la demandada Bavaria, razón por la cual confirma la decisión adoptada por el Juzgado de primera instancia 9Radicación n.°71010
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Analizadas las anteriores providencias, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que fueron producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. De ahí que, se avizora que el juzgador hizo un estudio de las pruebas aportadas al plenario y con base en ellas y en su autonomía e independencia profiere tal providencia con la motivación respectiva, sin que se observe una situación irregular, pues, se reitera, son interpretaciones que fueron acogidas después del análisis del caso, en las que encontró que dentro del tiempo para realizar en debida forma la notificación del auto admisorio de la demanda, no se realizó la misma conforme a las normas pertinentes , apreciaciones que no pueden ser tildadas como irregulares. De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún,
apreciaciones que no pueden ser tildadas como irregulares. De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo, pues, se resalta, este mecanismo no es una tercera instancia frente a decisiones dictadas al interior de procesos judiciales. Finalmente, conviene precisar que si bien el actor mencionó que envió los avisos en septiembre de 2019 y que fueron recibidos por las demandadas, argumento que también esbozó en su escrito de apelación, si de ello no se pronunció el tribunal denunciado, tenía a su alcance la solicitud de adición que regula el artículo 287 del CGP para pedir que lo hiciere y no pretender por este medio, subsanar las omisiones dadas al interior del pleito. 10Radicación n.°71010
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En virtud de lo anterior, negará la acción de tutela, por las razones expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de
forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
11Radicación n.°71010
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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