CSJ - STL6991-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL6991-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
STL6991-2026 Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-00346-01 Acta 08
Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
La Corte resuelve la impugnación que RAMÓN ENRIQUE MÁRQUEZ RAMÍREZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural profirió el 4 de febrero de 202 6, en la acción de tutela que el recurrente promueve contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y OCHO DE FAMILIA DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, acceso a la administraciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00346-01 SCLAJPT-11 V.00 2 de justicia, seguridad social y los que denominó «mínimo vital y estabilidad laboral reforzada (fuero de prepensionado)» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que Ramón Enrique Márquez Ramírez -hoy tutelantepromovió acción de tutela en contra de la empresa Serviola SAS, la Fiduciaria Previsora SA y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), con el fin de
promovió acción de tutela en contra de la empresa Serviola SAS, la Fiduciaria Previsora SA y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), con el fin de que se le protegieran sus derechos fundamentales al «trabajo, vida digna, igualdad, mínimo vital, seguridad social, debido proceso y estabilidad laborales reforzada» que consideró vulnerados.
Lo anterior por cuanto el 24 de noviembre de 2025 la empresa Serviola SAS terminó su contrato de trabajo unilateralmente, pese a que, a juicio del censor, la actividad para la cual fue contratado no había culminado, que ‹‹existía continuidad material y funcional del servicio›› y que, al momento de la finalización de la relación laboral, tenía 60 años y más de 1600 semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social en P ensiones y, por ello, e ra sujeto de especial protección constitucional al tener la condición de ‹‹prepensionado››; y que, además , con la finalización del vínculo laboral no se le garantizaba la continuidad en la prestación del servicio de salud.
El conocimiento de la acción de tutela le correspondió al Juzgado Treinta y Ocho de Familia de Bogotá, con radicadoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00346-01 SCLAJPT-11 V.00 3 11001-31-100-38-2025-00839-00, autoridad que, mediante providencia de 11 de diciembre de 2025 , negó el ampar o deprecado, al estimar que el accionante contaba con otro mecanismo judicial para solicitar el reintegro al empleo del cual fue despedido , esto era el respectivo proceso ordinario
deprecado, al estimar que el accionante contaba con otro mecanismo judicial para solicitar el reintegro al empleo del cual fue despedido , esto era el respectivo proceso ordinario laboral. De igual forma , indicó que, de los elementos de prueba allegados, no logró demostrar la configuración de un perjuicio irremediable.
No obstante, le ordenó a la EPS Sanitas desarrollar todas las actuaciones administrativas necesarias para que se le continuaran presta ndo los servicios de salud y tratamientos respectivos a los que tenía derecho como afiliado de aquella entidad.
Inconforme con la determinación anterior, el accionante la impugnó y, a través de decisión de 15 de enero de 2026, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó.
Mediante oficio de 23 de enero de 2026, e l asunto fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
A través de este mecanismo constitucional se cuestionan las decisiones referidas en los párrafos anteriores, porque, en decir del accionante, las autoridades judiciales tuteladas incurrieron en d efecto sustantivo, al desconocer el precedente jurisprudencial sentado por esta sala en la providencia CSJ SL2600-2025, en la que, según su interpretación, se estableció que ‹‹La condición deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00346-01 SCLAJPT-11 V.00 4 prepensionado no depende del número de semanas cotizadas›› sino que la protección especial a la que tiene derecho esta población se predica de los casos cuando a los
SCLAJPT-11 V.00 4 prepensionado no depende del número de semanas cotizadas›› sino que la protección especial a la que tiene derecho esta población se predica de los casos cuando a los mismos les faltan 3 o menos años para acceder al derecho pensional y, por ello, al haber sido despedido de su empleo se afectaron sus garantías constitucionales lo que configura la materialización de un perjuicio irremediable.
En virtud de lo anterior, solicitó acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, dejar sin efectos los fallos de tutela de 11 de diciembre de 2025 y 15 de enero de 2026 proferidos por el Juzgado Treinta y Ocho de Familia del Circuito de Bogotá y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esta ciudad , respectivamente, en el trámite de tutela con el radicado n.° 2025-00839-00, y en su lugar, ordenar a los despachos judiciales accionados que profieran una de reemplazo en la que accedan al amparo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La tutela se presentó el 22 de enero de 202 6 y fue admitida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , mediante auto de 27 posterior, en el que ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes y demás intervinientes en el asunto que di o lugar a la interposición del amparo , con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes y demás intervinientes en el asunto que di o lugar a la interposición del amparo , con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Luego de realizar un recuento procesal de lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00346-01 SCLAJPT-11 V.00 5 actuaciones surtidas en el trámite de tutela que se cuestiona, el Juzgado Treinta y Ocho de Familia del Circuito de Bogotá concluyó que se debía negar el ruego, por cuanto su actuar estuvo enmarcado en el respeto al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los sujetos procesales.
Por su parte, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial del Bogotá adujo que, en el trámite de tutela censurado, profirió el fallo que desató la impugnación propuesta por el censor . En apoyo, remitió el enlace de las actuaciones surtidas ante esa instancia.
Luego de hacer un resumen de sus apreciaciones, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), Fiduprevisora S.A. y el Centro Médico Colsanitas SAS, de manera individual, solicitaron la desvinculación del amparo , por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 4 de febrero de 2026, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación , que conoció del asunto en primera instancia, declaró improcedente la acción de tutela, al
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 4 de febrero de 2026, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación , que conoció del asunto en primera instancia, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no era factible examinar un amparo constitucional a través de una acción de la misma naturaleza.
Aunado al hecho de que el accionante tenía a su alcance otros mecanismos procesales para insistir en sus críticas, como la eventual revisión ante el alto tribunal constitucional,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00346-01 SCLAJPT-11 V.00 6 y en caso de no seleccionarse para tal fin, podía hacer uso del mecanismo ciudadano de insistencia.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada, el accionante la impugnó y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. En particular, retomó la tesis que esgrimió en la tutela que se tramitó con el radicado 11001-31-100-38-202500839-00 y sobre la cual elevó los reparos que hoy llaman la atención de la Sala.
Además, señaló que en el caso particular se configuró la cosa juzgada fraudulenta, como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencia s de la misma naturaleza, pues los juzgadores accionados sustentaron la negativa del amparo con base en lo descrito en la sentencia CC SU -003 de 2018, pese a que la Sala Laboral de esta corporación, mediante la providencia CSJ SL2600-2025
negativa del amparo con base en lo descrito en la sentencia CC SU -003 de 2018, pese a que la Sala Laboral de esta corporación, mediante la providencia CSJ SL2600-2025 ‹‹regula de manera directa la protección constitucional de los trabajadores próximos a pensionarse›› , lo que permite concluir que utilizaron una regla general más restrictiva, dejando de lado un criterio posterior más favorable, lo cual, a su juicio, denota una ‹‹maniobra de elusión del precedente aplicable, situación que la Corte Constitucional ha identificado como una de las formas en que se materializa el fraude a la ley en sede judicial.››.
Asimismo, refirió que, en la actualidad, se encuentra desafiliado del Sistema General de Seguridad Social en SaludRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00346-01 SCLAJPT-11 V.00 7 ‹‹lo que constituye una desprotección absoluta››; situación que se presenta como consecuencia de las decisiones judiciales que ataca por esta vía.
IV. CONSIDERACIONES
Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Por mandato legal, como lo ha advertido de manera reiterada la Corte Constitucional, es abiertamente improcedente la acción de tutela contra otro mecanismo de
expresamente previstos por la ley.
Por mandato legal, como lo ha advertido de manera reiterada la Corte Constitucional, es abiertamente improcedente la acción de tutela contra otro mecanismo de la misma naturaleza y, con mayor razón, cuando se invoca para que se revoquen decisiones allí adoptadas.
No obstante, se ha aceptado la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, específicamente, en aquellos en los que es evidente el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, esto es, cuando no se integra el contradictorio con quienes tenían interés en las resultas del trámite censurado o si se advierte cosa juzgada fraudulenta en la determinación adoptada por los funcionarios que conocieron del mecanismo excepcional de tutela.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00346-01
SCLAJPT-11 V.00 8
Al respecto, en sentencia CC SU627 -2015, la Corte
Constitucional expuso:
[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados
sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trataRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00346-01 SCLAJPT-11 V.00 9 de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional […].
Así las cosas, teniendo en cuenta que el accionante cuestiona los fallos de tutela de 11 de diciembre de 2025 y 15 de enero de 2026 proferidos por el Juzgado Treinta y Ocho Familia de Bogotá y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esta ciudad , respectivamente, en el trámite de tutela con el radicado n.° 2025 -00839-00, sin acreditar de manera clara y suficiente una vulneración al debido proceso o a la configuración de la cosa juzgada fraudulenta, únicas posibilidades para que proceda esta
acreditar de manera clara y suficiente una vulneración al debido proceso o a la configuración de la cosa juzgada fraudulenta, únicas posibilidades para que proceda esta acción contra una sentencia de tutela, la solicitud de amparo resulta improcedente, pues la intención es que se realice un nuevo estudio de los supuestos fácticos de la acción constitucional censurada.
En particular, los reparos del censor se limitan a expresar su desacuerdo con la aplicación jurisprudencial de los jueces constitucionales en la tutela anterior, lo cual no demuestra la existencia de fraude, ni la irregularidad sustancial del trámite, ni la afectación del debido proceso que habilite el presente mecanismo excepcional.
Así mismo , es impor tante señalar que , revisado el sistema de consulta de la Rama Judicial , el 23 de enero de 2026, el expediente de tutela aquí cuestionado se envió a la Corte Constitucional para surtir el trámite de revisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00346-01
SCLAJPT-11 V.00 10
Igualmente, se advierte que en caso de que el expediente no sea seleccionado podrá proponerse ante la Corte Constitucional los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia, a través de los cuales el promotor puede exponer ante dicha Corporación de cierre los reparos aquí solicitados.
Lo anterior es motivo suficiente para declarar improcedente el amparo, pues además de no ser viable la acción de tutela contra sentencia proferida al interior de un trámite de igual naturaleza, el actor tiene a su alcance los mencionados mecanismos.
Lo anterior es motivo suficiente para declarar improcedente el amparo, pues además de no ser viable la acción de tutela contra sentencia proferida al interior de un trámite de igual naturaleza, el actor tiene a su alcance los mencionados mecanismos.
Ahora bien, la Sala no desconoce el hecho de que con el escrito de impugnación el tutelante alega la presunta configuración de la cosa juzgada fraudulenta como causal de procedencia de la tutela contra las providencias que hoy cuestiona; sin embargo, tal reproche no puede salir avante en esta instancia, en la medida en que ello no fue demostrado ni advertido desde la iniciación del trámite tuitivo.
La conclusión anterior, también se predica respecto de la queja traída en segunda instancia relativa a que el censor se encuentra desafiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud a causa de los fallos de tutela censurados.
En consecuencia, sin que sean necesarias más consideraciones, se confirmará la decisión impugnada , por las razones expuestas.
V. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00346-01
SCLAJPT-11 V.00 11
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Aclaración de votoOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 0BFBCAD038A8EC0256B954AE72163657333CAC6591746D3EA40D8C1605604689
Documento generado en 2026-05-14