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CSJ - STL6992-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6992-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL6992-2020 Radicación n.º 60172 Acta extraordinaria nº 83 Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por TATJANA SANINT BERNADAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite en que se ordenó vincular al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario radicado bajo el número «11001310501220160071001». Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena.Radicación n.° 60172

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, Tatjana Sanint Bernadas, i nstauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al escrito de tutela, refiere que instauró proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la AFP Colfondos S.A., para efectos de que se declarara la nulidad de la vinculación y traslado del régimen de prima

instauró proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la AFP Colfondos S.A., para efectos de que se declarara la nulidad de la vinculación y traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad; ello, con fundamento en que el fondo privado, no le proporcionó información clara, completa y suficiente, acerca de las implicaciones y consecuencias que le conllevaría dejar el régimen anterior. Afirma, que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, Despacho que mediante sentencia del 23 de abril de 2019, accedió a las pretensiones incoadas en la demanda, y en consecuencia, declaró la nulidad del traslado de régimen pensional y ordenó a Colfondos S.A., trasladar a Colpensiones todos los dineros existentes en su cuenta de ahorro individual, decisión que en estudio del grado jurisdiccional de consulta, fue revocada por la Sala Laboral 2Radicación n.° 60172 SCLAJPT-11 V.00 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en proveído del 14 de mayo de la misma anualidad.

Asevera, que la decisión adoptada por el ad quem es contraria a la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte, en lo referente al deber de información en cabeza de las AFP para con los afiliados. Solicita, que deje sin efectos la sentencia proferida por

contraria a la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte, en lo referente al deber de información en cabeza de las AFP para con los afiliados. Solicita, que deje sin efectos la sentencia proferida por la Colegiatura, y en su lugar, se le ordene proferir una nueva providencia en la que se confirme el fallo emitido por el juez de primer grado. Mediante auto proferido el 26 de agosto de 2020, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término, el apoderado judicial de Colfondos S.A., solicitó que se deniegue la presente acción, tras argumentar que la entidad no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales deprecados por la actora.

3Radicación n.° 60172

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La Secretaria del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, indicó que el proceso objeto de queja fue remitido por el Despacho a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, sin hacer referencia alguna a las pretensiones incoadas por el tutelista.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante

Distrito Judicial de la misma ciudad, sin hacer referencia alguna a las pretensiones incoadas por el tutelista.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la 4Radicación n.° 60172 SCLAJPT-11 V.00 cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Sobre el particular, resulta oportuno señalar, que consultado el Sistema de Gestión Siglo XXI, se logra

cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Sobre el particular, resulta oportuno señalar, que consultado el Sistema de Gestión Siglo XXI, se logra evidenciar, que el 27 enero de 2020, fue radicado en esta Sala de la Corte, el recurso extraordinario de casación presentado por el apoderado de la activa en contra de la decisión que cuestiona en esta sede, asunto que ya se encuentra en trámite en la Corporación. En ese orden, si tal y como acontece en este asunto, se acude al dispositivo preferente para controvertir providencias judiciales, resulta forzoso agotar los medios judiciales que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que exista un perjuicio irremediable que origine la intervención pronta del juez de tutela, situación que en el caso de marras no se demostró, pues revisado el sub lite , no se encuentra una situación especialísima que permita establecer la intervención de manera inmediata por parte de la autoridad constitucional. Así las cosas, resulta suficiente indicar, que en este caso puntual, el recurso extraordinario de casación es el mecanismo idóneo y eficaz para resolver la controversia judicial alegada, por lo que se considera la acción tutelar prematura, debiendo de manera consecuente la parte interesada esperar a que culmine dicho recurso para, si a bien lo tiene, acudir a la vía preferente. 5Radicación n.° 60172

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interesada esperar a que culmine dicho recurso para, si a bien lo tiene, acudir a la vía preferente. 5Radicación n.° 60172

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Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará improcedente el amparo constitucional deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 6Radicación n.° 60172

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

7Radicación n.° 60172

SCLAJPT-11 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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