CSJ - STL6992-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6992-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6992-2022 Radicado n.° 96821 Acta 17 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que MARIO IGNACIO CERA BARRAZA interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 20 de abril de 2022, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDADATLÁNTICO y el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN
CODAZZI - IGAC.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso aRadicado n.° 96821
SCLAJPT-11 V.00 la administración de justicia y los que denominó « buena fe y seguridad jurídica». Para respaldar su solicitud, narró que Rafael Herrera Yime instauró demanda de pertenencia en su contra y de Giovanni Augusto Cera Barraza, para obtener el derecho de dominio por prescripción adquisitiva de un inmueble de su propiedad en Soledad - Atlántico. Indicó que el asunto se asignó al Juez Primero Civil del
Giovanni Augusto Cera Barraza, para obtener el derecho de dominio por prescripción adquisitiva de un inmueble de su propiedad en Soledad - Atlántico. Indicó que el asunto se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de Soledad, autoridad que, mediante sentencia de 23 de octubre de 2017, accedió a las pretensiones del demandante. En consecuencia, tal decisión se registró en la Oficina de Instrumentos Públicos de dicho municipio. Refirió que no se le notificó en debida forma la existencia del trámite judicial en comento, razón por la cual promovió recurso extraordinario de revisión contra la providencia anterior; no obstante, por medio de sentencia de 14 de septiembre de 2021, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Barranquilla lo declaró infundado. Manifestó que las autoridades judiciales encausadas trasgredieron sus derechos fundamentales, pues no tuvieron en cuenta que carecía de legitimación en la causa por pasiva en el proceso de pertenencia y no se le notificó en debida forma la existencia del trámite judicial. Agregó que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC realizó el registro de un predio diferente al que fue objeto de la sentencia de 2Radicado n.° 96821 SCLAJPT-11 V.00 pertenencia, pues este es propiedad de la sociedad Inversiones Rosales LTDA. Conforme lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para
pertenencia, pues este es propiedad de la sociedad Inversiones Rosales LTDA. Conforme lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, (i) se dejen sin efecto jurídico las sentencias de 23 de octubre de 2017 y 14 de septiembre de 2021, (ii) se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos cancelar las inscripciones objeto del proceso de pertenencia y (iii) se ordene a Rafael Yime Herrera que «si bien considera pertinente, promueva la acción judicial en contra de INVERSIONES ROSALES LTDA», verdadero propietario del bien inmueble en disputa. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 17 de enero de 2022, a través del cual corrió traslado a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en los procesos que motivaron la interposición de la presente queja constitucional. Luego, de conformidad con lo ordenado en el auto CSJ ATL413-2022 que declaró la nulidad del trámite de tutela, mediante auto de 7 de abril de 2022 vinculó a la Oficina de Instrumentos Públicos de Soledad - Atlántico. 3Radicado n.° 96821
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Durante el término correspondiente, el Juez Primero Civil del Circuito de Soledad realizó un recuento del proceso de pertenencia cuestionado.
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Durante el término correspondiente, el Juez Primero Civil del Circuito de Soledad realizó un recuento del proceso de pertenencia cuestionado. Rafael Herrera Yime, quien fungió como demandante en el trámite censurado, destacó que al tutelante se le respetaron sus garantías superiores. Un magistrado integrante de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Barranquilla rindió informe sobre el trámite del recurso extraordinario de revisión y defendió la legalidad de la decisión en la que obró como ponente. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo 26 de enero de 2022, porque consideró que la decisión que resolvió el recurso extraordinario de revisión es razonable y no contiene defectos lesivos de las garantías superiores del accionante. Por otra parte, frente a la censura contra el acto administrativo del Instituto Geográfico Agustín CodazziIGAC, adujo que el actor no presentó el recurso de reposición que correspondía.
III. IMPUGNACIÓN
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Inconforme con la decisión anterior, el tutelante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales relativos a la falta de legitimación en la causa por pasiva para comparecer en el proceso de pertenencia y agrega que no le fue posible
los mismos planteamientos iniciales relativos a la falta de legitimación en la causa por pasiva para comparecer en el proceso de pertenencia y agrega que no le fue posible presentar oportunamente el recurso de reposición contra el acto administrativo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, porque no tuvo conocimiento del mismo en el momento en que se profirió.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
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Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.
irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.
En el caso que se analiza, el accionante cuestiona las decisiones que se profirieron en el trámite del proceso de pertenencia originario de la presente queja constitucional. En ese sentido, se advierte que el fallo que la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 14 de septiembre de 2021 fue el que zanjó el litigio con la resolución del recurso extraordinario de revisión; por tanto, la Sala procede a analizar tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega el tutelante. 6Radicado n.° 96821
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Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si procedían las causales sexta y séptima de revisión que invocó el recurrente. En esa dirección, señaló que el recurso de revisión es un mecanismo especial y extraordinario que tiene como finalidad la enmienda de errores procesales expresamente
el recurrente. En esa dirección, señaló que el recurso de revisión es un mecanismo especial y extraordinario que tiene como finalidad la enmienda de errores procesales expresamente plasmados por la ley; no obstante, se trata de un medio que no está habilitado como medio alternativo a los mecanismos ordinarios previstos por el legislador. A continuación, indicó que el demandante invocó dos causales de revisión que prevén los numerales 6.º y 7.º del artículo 354 del Código General del Proceso. Sobre la causal sexta en comento, precisó que se trata de una «deformación» de la verdad material por parte de alguno de los litigantes, que es incompatible con los principios de lealtad y probidad procesal. Ahora, en cuanto a la causal séptima de revisión, explicó que esta pretende remediar el agravio que se le cause a quien se convoca de forma indebida a un trámite judicial, siempre que dicha irregularidad no se hubiese saneado. Al respecto, agregó que para tal fin, debe acreditarse que el demandante conocía su lugar de notificaciones para la época en que se promovió la acción. 7Radicado n.° 96821
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Luego, analizó las particularidades del caso y, sobre la causal séptima de revisión relativa a la «indebida notificación del demandado y el indebido emplazamiento », señaló que no se allegó ninguna prueba que demuestre que, para la época en que se presentó la demanda, el accionante tuviese conocimiento del lugar de notificaciones del convocado a
se allegó ninguna prueba que demuestre que, para la época en que se presentó la demanda, el accionante tuviese conocimiento del lugar de notificaciones del convocado a juicio, pues no basta solo con probar el lugar de residencia, sino que se debe demostrar su conocimiento. En el mismo sentido, sobre el indebido emplazamiento de las personas indeterminadas que el recurrente en revisión aseguró se realizó con una norma derogada, el ad quem señaló que no era de recibo, toda vez que la demanda se presentó el 27 de noviembre de 2015, esto es, cuando aún no estaba vigente el Código General del Proceso. Conforme a lo anterior, concluyó que no se configuró la nulidad por indebida notificación o emplazamiento que acusó recurrente. Por otra parte, en lo relativo a la causal sexta que el ahora tutelante invocó con fundamento en que el demandante Rafael Herrera nunca tuvo la calidad de poseedor de su predio, explicó que, más allá de las reiteradas afirmaciones al respecto, no se aportó ninguna prueba que dé cuenta del engaño o fraude en la demanda de pertenencia o en las pruebas que fueron practicadas, así como tampoco, de la existencia de una acusación seria y concreta sobre procederes indebidos de su contraparte en el transcurso del pleito judicial. 8Radicado n.° 96821
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En el anterior contexto, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión que el tutelante formuló. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en
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En el anterior contexto, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión que el tutelante formuló. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por consiguiente, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. En ese sentido, al no prosperar la pretensión principal, relativa a dejar sin efectos las decisiones del proceso de pertenencia, por sustracción de materia, se advierte que tampoco hay lugar a conceder la segunda pretensión tendiente a ordenar la cancelación de las inscripciones derivadas de ese trámite judicial; así como tampoco, el requerimiento contra Rafael Yime Herrera. Conforme a lo anterior, se confirmará el fallo que negó el amparo constitucional invocado. 9Radicado n.° 96821
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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