CSJ - STL6992-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6992-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6992-2023 Radicación n.° 70374 Acta 16 Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por la empresa
PENSILVANIA G&M S.A.S. contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PENSILVANIA, asunto al que se vinculó a DANIEL FELIPE LÓPEZ OCAMPO y a las demás partes e intervinientes al interior de los trámites objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que Daniel Felipe López Ocampo presentó demanda contra la empresa actora con el fin de que se declarara una relación laboral entre aquellos y se condenaraRadicación n.°70374 SCLAJPT-11 V.00 al pago de los respectivos emolumentos; la demanda fue admitida el 13 de octubre de 2022, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania y una vez surtida la notificación y traslado correspondiente, la sociedad demandada -aquí actora-, contestó.
octubre de 2022, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania y una vez surtida la notificación y traslado correspondiente, la sociedad demandada -aquí actora-, contestó. Sin embargo, el 14 de diciembre de 2022, el despacho de conocimiento inadmitió la contestación, por cuanto adolecía de los siguientes defectos:
1. No expresa el domicilio y dirección (física y electrónica) del demandado.
2. No contiene un pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los hechos de la demanda, indicando los que se admiten, los que se niegan y los
que no le constan, toda vez que:
- Se hace un pronunciamiento conjunto de los hechos 1° a 8° y 11° a 12°; siendo preciso que se brinde una respuesta individualizada sobre todos y cada uno de ellos, indicando primero, si se admite, niega o desconoce el hecho y seguidamente, de ser el caso, ofreciendo las explicaciones que correspondan. ii. El pronunciamiento que se hace frente a los hechos 9°, 11° y 12; no es claro si se admite, niega o desconoce el hecho.
3. Carece del acápite correspondiente a los hechos, fundamentos y razones derecho de la defensa”.
Mediante proveído de 16 de enero de 2023 la autoridad mencionada tuvo por no contestada la demanda, por cuanto la empresa actora no subsanó en el término legal; decisión que fue objeto de reposición y, en subsidio apelación. El 3 de marzo de 2023 el juez de primer grado no repuso y, concedió
tuvo por no contestada la demanda, por cuanto la empresa actora no subsanó en el término legal; decisión que fue objeto de reposición y, en subsidio apelación. El 3 de marzo de 2023 el juez de primer grado no repuso y, concedió la alzada; el tribunal denunciado la admitió y, el 31 de ese mismo mes y año, al resolver lo respectivo, dejó sin efecto el auto «a través del cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Pensilvania G&M S.A.S., en contra del auto proferido el 16 de enero de 2023 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania, Caldas, por 2Radicación n.°70374 SCLAJPT-11 V.00 medio del cual se tuvo por no contestada la demanda, para en su lugar rechazarlo por las razones que se dejaron expuestas». El juzgado fijó fecha de audiencia para el 2 de mayo de 2023. La parte activa se quejó de la providencia dictada el 16 de enero de 2023, que tuvo por no contestada la demanda, pues no tuvo en cuenta que atendió los «requerimientos que de forma caprichosa había exigido el despacho al momento de inadmitir» el escrito, «sin perjuicio de haber sido expresado preliminarmente que la carga impuesta por la entidad aquí accionada obedecía a un requerimiento personal y abstracto y que constituía una flagrante transgresión a los derechos fundamentales de la sociedad que representó y que fue vinculada en condición de parte demandada». A su vez, la parte recurrente mencionó que un aspecto que fue
constituía una flagrante transgresión a los derechos fundamentales de la sociedad que representó y que fue vinculada en condición de parte demandada». A su vez, la parte recurrente mencionó que un aspecto que fue debatido en el recurso de reposición y de apelación, correspondió a la decisión de fijar como consecuencia de la no contestación «como indicio grave, acorde con lo establecido en el parágrafo segundo y tercero del artículo 31 del Código de Procedimiento Laboral, posición que fue controvertida en esta oportunidad procesal al advertir que el Despacho debía propender por aplicar de forma garantista las consecuencias establecidas en el numeral 3 del artículo previamente citado». La empresa actora adujo que, de forma sorpresiva, pese a que el tribunal admitió el recurso de apelación, dejó sin efecto ese auto y rechazó el medio, «bajo el simple argumento que el recurso de reposición y de alzada se atacó exclusivamente aspectos de providencia anterior fechada con el día 14 de diciembre de 2.022 (inadmisión de la contestación) y que “ningún reparo concreto se formuló frente a la providencia dictada el 16 3Radicación n.°70374 SCLAJPT-11 V.00 de enero de 2.023, a través de la cual se tuvo por no contestada la demanda».
Enfatizó que: La cuestión central que omitió por completo dirimir el Tribunal en esta oportunidad correspondió a que, si bien se insistió en el cumplimiento a cabalidad de los requisitos establecidos en la Ley para la contestación de la demanda, tal aspecto corresponde al elemento sustancial sobre el cual fue
oportunidad correspondió a que, si bien se insistió en el cumplimiento a cabalidad de los requisitos establecidos en la Ley para la contestación de la demanda, tal aspecto corresponde al elemento sustancial sobre el cual fue tenido por no contestada la demanda, con plena independencia de si previamente había sido proferido un auto inadmisorio que no fue objeto de recursos. […] Como si no fuera suficiente lo anterior, la Sala del Tribunal ignoró por completo toda la controversia discutida en el recurso de reposición en contra del auto de fecha 16 de enero de 2.023 y que fue resuelta desfavorablemente por parte del Juzgado de primera instancia al resolver el recurso, respecto a las consecuencias que debían ser aplicadas respecto a la decisión de tener por no contestada la demanda, temática que el Tribunal pasó de lado y optó por no abordar como si no se tratara de un aspecto de fondo y concreto contenido en la providencia de fecha 16 de enero de 2.023. La sociedad accionante aseveró que, en «las providencias de fechas 14 de diciembre de 2022 (inadmisión), 16 de enero de 2023 (decisión de tener por no contestada la demanda y considerar tal conducta como indicio grave) y 03 de marzo de 2023 (no repone el auto anterior)» proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania, «se desestimó el derecho de defensa y contradicción que fue ejercido en debida forma mediante la contestación clara, expresa y completa que fue realizada por parte de la sociedad PENSILVANIA G&M S.A.S.». Y, respecto de la providencia del tribunal que «rechazó por
debida forma mediante la contestación clara, expresa y completa que fue realizada por parte de la sociedad PENSILVANIA G&M S.A.S.». Y, respecto de la providencia del tribunal que «rechazó por considerar que no fue atacado ningún aspecto contenido en el auto de fecha 16 de enero de 2.023, omitiendo que, de una parte, el cumplimiento o no de los requisitos de la contestación de la demanda corresponden al fundamento puro y simple para haberse tenido por no contestada la misma» y, de otra parte, «que en el recurso sí fue atacado de forma directa la determinación contenida en la providencia citada 4Radicación n.°70374 SCLAJPT-11 V.00 respecto a las consecuencias legales que correspondían respecto a la supuesta falta en la contestación de la demanda, lo cual no podía simplemente ser ignorado por el Despacho de Segunda Instancia». La compañía memorialista indicó que se cumplían los requisitos de procedibilidad de la presente acción, por lo que pidió que se protegieran sus derechos y, en consecuencia: […] se dejen sin efecto las decisiones adoptadas a partir del auto de fecha 14 de diciembre de 2.022 (inclusive) y, en su lugar, se tenga por CONTESTADA EN DEBIDA FORMA LA DEMANDA de conformidad con las premisas legales aplicables al procedimiento laboral. Que, en el evento de no adoptarse la determinación anterior, se DEJE SIN EFECTO la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales en fecha 31 de marzo de 2.023 y, en su lugar, se ORDENE a la
Que, en el evento de no adoptarse la determinación anterior, se DEJE SIN EFECTO la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales en fecha 31 de marzo de 2.023 y, en su lugar, se ORDENE a la parte accionada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a resolver sobre el recurso de alzada interpuesto en contra de la decisión de fecha 16 de enero de 2.023. Como medida provisional, solicitó la suspensión de la diligencia programada para el 2 de mayo de 2023. Con proveído de 28 de abril de 2023 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción y negó la medida provisional. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania expuso los hechos adelantados en el proceso de marras e indicó que se desarrolló el trámite con el rigor necesario y en aplicación de los preceptos normativos imperantes, lo que conducía a que no se vulneró el debido proceso. Aportó link del expediente. 5Radicación n.°70374
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El vinculado Daniel Felipe López expuso que, el 14 de diciembre de 2022, el Juzgado Promiscuo inadmitió la contestación de la demanda y dio un término de 5 días para que se subsanara, pero que se venció sin que la parte cumpliera con esa carga, por lo que aquí se pretendía, era revivir términos judiciales, lo que no era viable. Que las autoridades denunciadas
un término de 5 días para que se subsanara, pero que se venció sin que la parte cumpliera con esa carga, por lo que aquí se pretendía, era revivir términos judiciales, lo que no era viable. Que las autoridades denunciadas actuaron en debida forma y sus decisiones no eran caprichosas ni antojadizas. Agregó que, al no aportar la información debida en la oportunidad pertinente, no cumplió con lo señalado por el juzgador; de ahí que se tuvo por no contestada la demanda. Precisó, además, que no elevó reproche alguno frente a la decisión de inadmitir la contestación, «por carecer de hechos, fundamentos y razones de derecho de la defensa; por lo que, en este punto, ni siquiera fue cuestionada la presunción de acierto y legalidad sobre la que descansa la decisión que dispuso la inadmisión, lo que por sí solo es suficiente para no cambiar de forma alguna lo resuelto». Añadió que, en modo de conclusión, la empresa activa allegó una contestación que no cumplía con los requisitos del artículo 31 del CPTSS, los cuales fueron advertidos para que fueran subsanados y la sociedad dejó vencer el término para ello, ni controvirtió esa decisión de forma alguna; por ende, «para cubrir su conducta omisiva y reticente, procura que se retuerza la norma procesal para que se den por satisfechas unas cargas que no han sido honradas». La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales relató lo acontecido en el proceso y dijo que las decisiones fueron tomadas en derecho, sin que fueran violatorias de garantías.
que no han sido honradas». La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales relató lo acontecido en el proceso y dijo que las decisiones fueron tomadas en derecho, sin que fueran violatorias de garantías. 6Radicación n.°70374
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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya
amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente asunto, se denuncia, de una parte, las providencias dictadas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania de 14 de 7Radicación n.°70374 SCLAJPT-11 V.00 diciembre de 2022 que inadmitió la contestación de la demanda, la de 16 de enero de 2023 que tuvo por no contestada la demanda y la de 3 de marzo de 2023 que no repuso la anterior; y, de otra, la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 31 de marzo hogaño que dejó sin efecto el auto mediante el cual admitió el recurso de apelación. Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad, la Sala revisará las decisiones de 3 de marzo de 2023 que resolvió el recurso de reposición y la de 31 de ese mismo mes y año que dejó sin efecto el auto que admitió la alzada interpuesta. En este asunto, se tiene que, una vez admitida la demanda presentada por Daniel Felipe López, la entidad aquí accionante allegó contestación; sin embargo, la misma se inadmitió el 14 de diciembre de 2022, por cuanto no se cumplieron ciertos requisitos y, posteriormente, por auto de 16 de enero de 2023, se tuvo por no contestada. Contra esa decisión, la pasiva presentó recurso de reposición y
no se cumplieron ciertos requisitos y, posteriormente, por auto de 16 de enero de 2023, se tuvo por no contestada. Contra esa decisión, la pasiva presentó recurso de reposición y apelación, en los siguientes términos: La decisión del Despacho se encuentra sustentada en la falta de atención a las supuestas falencias del escrito de contestación de la demanda y que determinó en providencia de fecha 14 de diciembre de 2.022, auto que en sí mismo resultó contrario a derecho al exigir requisitos que ya se encontraban debidamente cubiertos al momento de contestar la demanda interpuesta en contra de la sociedad PENSILVANIA G&M S.A.S., pese a que en fecha 16 de enero fue radicada de todas formas escrito mediante el cual se cumplía con las exigencias del Despacho. En definitiva, en la inadmisión el Despacho requirió modificar los términos de la contestación de la demanda tan solo para ajustarla a su técnica personal y no por la real falta de atención a los requerimientos establecidos en el artículo 31 del Código de Procedimiento Laboral, encontrándose completo y suficiente el escrito de contestación y que fue debidamente reportado al Despacho dentro de la oportunidad legal para ser tenida en cuenta. Así, las exigencias estatuidas por el señor Juez correspondieron a una irregularidad procesal que debe ser saneada 8Radicación n.°70374 SCLAJPT-11 V.00 y dejadas sin efecto al incurrir en un defecto sustantivo por exceder interpretativamente los fines de la norma en discusión y un defecto procedimental ante un eventual exceso ritual manifiesto que desborda los
interpretativamente los fines de la norma en discusión y un defecto procedimental ante un eventual exceso ritual manifiesto que desborda los parámetros que rigen el proceso laboral. A continuación, se procede a explicar punto a punto cada una de las inconsistencias supuestamente advertidas por el Despacho en su escrito de inadmisión y que motivó a considerar la demanda como no contestada. Se refirió a lo que indicó el juzgador frente a los requisitos que no cumplía, para señalar que en efecto si estaban consignados allí, como lo fue la dirección y el domicilio de la demandada; además, que en la contestación sí fue determinado un pronunciamiento expreso sobre cada uno de los hechos e hizo un cuadro que relacionaba la demanda con la contestación y aseveró que: La divergencia que se plantea por el Despacho en su no admisión de la contestación corresponde única y exclusivamente a una diferencia de técnicas para estructurar la contestación de la demanda laboral, lo cual no significa el incumplimiento de las premisas legales establecidas en el artículo 31 del CPL, lo cual solo podría entenderse como un exceso ritual manifiesto que impide el libre acceso a la administración de la justicia y afecta la oportunidad de defensa y contradicción que se radicó dentro de la oportunidad legal establecida. Se insiste al Despacho que la norma procedimental no prevé en ninguno de sus apartes que para establecer los hechos, fundamentos y razones de derecho de la defensa deba textualmente que enunciarse un acápite en la contestación, pues
Se insiste al Despacho que la norma procedimental no prevé en ninguno de sus apartes que para establecer los hechos, fundamentos y razones de derecho de la defensa deba textualmente que enunciarse un acápite en la contestación, pues simplemente se exige que se cumpla con tal requerimiento en la forma que se extrae con el escrito de contestación radicado. Obsérvese que al momento de contestar fue determinado el acápite de excepciones, en el que para cada uno de los medios exceptivos fue especificado integra y manifiestamente los supuestos de hecho, fundamentos y razones de derecho que conllevan a su procedencia dentro del proceso judicial, esto, con plena independencia de si se desea extractar en un acápite aparte o no. Con ocasión a todo lo expuesto, solicito al Despacho se sirva dejar sin efectos la providencia de fecha 14 de diciembre de 2.022, mediante la cual fue inadmitida la demanda y, en su lugar, se tenga por contestada la demanda conforme las prerrogativas procesales pertinentes, lo cual corresponde a una mínima garantía del debido proceso y el ejercicio al derecho de contradicción y defensa. Con sustento en los planteamientos expuestos, resulta fácil concluir que el Despacho incurrió en una irregularidad por vicio sustantivo y defecto procedimental absoluto o, en su defecto, un exceso ritual manifiesto, al momento de valorar el cumplimiento de los requisitos que estatuye el artículo 9Radicación n.°70374 SCLAJPT-11 V.00 31 del Código de Procedimiento Laboral, pues se pretendió ajustar la redacción
momento de valorar el cumplimiento de los requisitos que estatuye el artículo 9Radicación n.°70374 SCLAJPT-11 V.00 31 del Código de Procedimiento Laboral, pues se pretendió ajustar la redacción de la demanda al método propio del Despacho y sin existieran realmente los vicios alegados en la providencia de fecha 14 de diciembre de 2.022. Acto seguido, citó precedente de la Corte Constitucional que trata sobre el exceso ritual manifiesto y resaltó que se veía dicha figura al no haberse tenido en cuenta la contestación de la demanda, cuando existían los requisitos pertinentes, «pretermitiendo e invalidando la oportunidad de mi representada a ejercer su derecho de contradicción y defensa». De ahí que, por providencia de 3 de marzo siguiente, se negó el primero, por cuanto «A pesar que el apoderado de PENSILVANIA G&M S.A.S. interpuso el recurso en contra del auto del 16 de enero de 2023 (archivo 17), no discutió la razón consignada en éste para tener la demanda por no contestada y, por lo mismo, sobre esta decisión no existe motivo de inconformidad que pueda revisar esta Agencia de la Judicatura para variar el sentido de la decisión en comento». Es así que, adujo que: En efecto, motivada la determinación de tener la demanda por no contestada en el hecho que la sociedad accionada no presentó la subsanación de la respuesta de la demanda dentro del término legal, debe notarse que la totalidad de los reproches vertidos en los recursos están enfilados a controvertir los motivos de inadmisión señalados en el auto del 14 de diciembre de 2022 (archivo 16);
de la demanda dentro del término legal, debe notarse que la totalidad de los reproches vertidos en los recursos están enfilados a controvertir los motivos de inadmisión señalados en el auto del 14 de diciembre de 2022 (archivo 16); frente al cual, vale decir, en su momento las partes guardaron completo silencio. Entonces, deviene evidente que aquello que en verdad pretende el mandatario de la entidad demandada, es revivir una etapa procesal precluida, en la que actuó con descuido, desinterés, desidia o negligencia, al no responder o atender el requerimiento del Juzgado, ni hacer uso de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico de manera oportuna. (subraya fuera de texto). Sin perjuicio de lo anterior, el despacho estudió los cuestionamientos frente a los puntos que fueron objeto de inadmisión y señaló: 10Radicación n.°70374
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Con todo, si en aras de la discusión se aborda el examen de los cuestionamientos reseñados en los antecedentes de este proveído; lo primero que debe decirse en relación con los defectos que condujeron a inadmitir la contestación de la demanda en el auto del 14 de diciembre de 2022 y a la postre, a la decisión de tener la demanda por no contestada, se destaca que los mismos no estuvieron fundados en exigencias caprichosas o arbitrarias de esta Agencia de la Judicatura, sino en las disposiciones de orden público que para el efecto estableció el legislador, concretamente, en los numerales 1, 3 y 4 del artículo
Judicatura, sino en las disposiciones de orden público que para el efecto estableció el legislador, concretamente, en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 18 de la Ley 712, así: (…). De ahí que procedió a revisar cada uno de dichos numerales, así: Como se colige de la lectura del recurso, la parte demandada no discute que en la contestación omitió informar su domicilio y dirección. Su inconformidad radica en que no se haya tenido como satisfecho este requisito del artículo 31 del C.P.T.S.S., numeral 1, con los datos que al respecto incluyó su contraparte desde la formulación de la demanda. Para mayor ilustración, se extrae el acápite alusivo a las notificaciones, inserto en la contestación: DIRECCIONES PARA
NOTIFICACIONES: El suscrito apoderado podrá ser notificado en la carrera 68 A No. 46 A -42 Of. 101, Medellín o al correo electrónico
arcolegalcolombia@gmail.com. Por lo tanto, es del caso señalar que en el particular no es posible tener por cumplido el requisito procesal en comento con la información presentada con el escrito de la formulación de la demanda, en razón a que PENSILVANIA G&M S.A.S., dentro de la oportunidad debida, no manifestó acogerse a la información que sobre ese tópico se incluyó en el escrito inicial, para relevarse de reiterarla y más esto, para que el Despacho pudiera conocer que eran esos y no otros, los datos propios de su identidad y los de su representante, al igual que
información que sobre ese tópico se incluyó en el escrito inicial, para relevarse de reiterarla y más esto, para que el Despacho pudiera conocer que eran esos y no otros, los datos propios de su identidad y los de su representante, al igual que sus domicilio y direcciones para notificaciones. Luego, frente al pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los hechos indicó que la demandada hizo manifestaciones que englobaban diferentes fundamentos de hecho, pero no hizo «un pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los hechos» , lo cual tornaba su respuesta confusa y señaló que carecía de toda técnica jurídica. Asimismo, precisó, frente a otros supuestos fácticos, que «resulta confuso si se aceptan o se niegan y frente a cuál de los hechos se hacen las extensas explicaciones rendidas». Citó apartes de la sentencia CC SU-041 de 2022 que trata del exceso ritual manifiesto y adujo: 11Radicación n.°70374
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De esta manera, a modo de conclusión se reitera que lo que se aprecia en el sub examine es que PENSILVANIA G&M S.A.S. allegó una contestación que no reúne la totalidad de requisitos que consagra el artículo 31 del C.P.T.S.S.; que tales defectos fueron advertidos por esta Agencia Judicial para que los subsanara; que esta sociedad dejó vencer el término legal para ello, no atendió el requerimiento del Juzgado, ni controvirtió esta decisión de forma alguna; y que ahora, para cubrir su conducta omisiva y reticente, procura que se retuerza
subsanara; que esta sociedad dejó vencer el término legal para ello, no atendió el requerimiento del Juzgado, ni controvirtió esta decisión de forma alguna; y que ahora, para cubrir su conducta omisiva y reticente, procura que se retuerza la norma procesal para que se den por satisfechas unas cargas que no han sido honradas. (subraya fuera de texto). Finalmente, siendo conocido que no es facultativo del administrador de justicia aplicar de manera potestativa las sanciones procesales derivadas de la conducta de las partes; contrario a lo solicitado por el accionado en el recurso, se considera que en este caso ni siquiera es posible imponer los efectos del numeral 3 del artículo 31 del C.P.T.S.S. y tener como probados los hechos de la demanda, en razón a que estos efectos están consagrados para los eventos en que no se explica por qué se niega o se desconoce el hecho y, como se dijo, la contestación recibida es confusa en lo que se acepta y se niega, lo que se explica y lo que no, al tiempo que se incumple las demás exigencias que se han mencionado. En consecuencia, no se repondrá la providencia recurrida y como de acuerdo con el artículo 65, numeral 1, del C.P.T.S.S. los autos que den por no contestada la demanda son apelables, se concederá el recurso de alzada que se propuso en subsidio para que se surta ante la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el efecto suspensivo. Ahora. En la providencia de 31 de marzo de 2023 dictada por el colegiado denunciado, en la que dejó sin efecto el auto anterior, en cuanto concedió el recurso de apelación, se indicó:
Ahora. En la providencia de 31 de marzo de 2023 dictada por el colegiado denunciado, en la que dejó sin efecto el auto anterior, en cuanto concedió el recurso de apelación, se indicó: De entrada debe decirse que si bien el recurso de apelación se admitió atendiendo a que de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 65 del C. P. del T. y de la S.S., modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, el auto que de por no contestada la demanda es apelable; lo cierto es que, una vez revisados con detenimiento el recurso planteado por el mandatario judicial del Pensilvania G&M S.A.S., se advierte que el mismo no debió siquiera admitirse, pues ninguno de los argumentos blandidos por ese extremo procesal está orientado a rebatir la decisión a través de la cual se tuvo por no contestada la demanda, y por el contrario, todos se encuentran encaminados derruir los requerimiento efectuados por la a quo en el auto dictado el 14 de diciembre de 2022, por medio del cual se inadmitió la contestación. En ese sentido, resulta preciso resaltar que a diferencia de lo que sucede con el auto que rechaza la demanda, la apelación del auto que tiene por no contestada la demanda no comprende el de su inadmisión, pues tal posibilidad no se encuentra contemplada en nuestro ordenamiento adjetivo 12Radicación n.°70374 SCLAJPT-11 V.00 laboral, ni aún por remisión a las normas del Código General del Proceso, en las que ni siquiera se contempla la inadmisión de la contestación de la demanda.
12Radicación n.°70374 SCLAJPT-11 V.00 laboral, ni aún por remisión a las normas del Código General del Proceso, en las que ni siquiera se contempla la inadmisión de la contestación de la demanda. Por otra parte, se debe resaltar que la exigencia legal de sustentar el recurso de apelación impone al recurrente la tarea de denunciar explícitamente los aspectos de la decisión que le resultan desfavorables, de manera que el acto de impugnación constituye una conducta procesal que traza al juzgador ad quem los contornos del malestar y su propia competencia, y a la contraparte los márgenes definidos sobre los cuales discurrirá el debate en segunda instancia. Si en gracia de discusión se aceptara que es válido cuestionar el auto que inadmite la contestación mediante la apelación del auto que tiene por no contestada la demanda, ciertamente encuentra la Colegiatura que contrario a lo señalado por el recurrente, las exigencias efectuada por la a quo se avienen a los parámetros del artículo 31 del C.P.T. y de la S.S., pues ciertamente la sociedad convocada omite señalar en su contestación cual es «su domicilio o dirección», deficiencia que en manera alg