CSJ - STL6992-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6992-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
STL6992-2026 Radicación n.o 11001-22-05-000-2026-10059-01 Acta 08
Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
La Corte resuelve la impugnación que TEODULO ALBA NONSOQUE interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 05 de febrero de 2026, en la acción de tutela que el recurrente promueve contra el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES
El promotor instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso , acceso a la administración de justicia y mínimo vital , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.°11001-22-05-000-2026-10059-01
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que el accionante presentó demanda ejecutiva laboral contra la Urbanización Atlanta II Primer Sector, con el fin de obtener el pago de las sumas reconocidas en la sentencia del 26 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá.
En dicha providencia se declaró que entre las partes existieron cuatro contratos de trabajo independientes entre sí y, en consecuencia, se condenó al pago de auxilio de
Laboral del Circuito de Bogotá.
En dicha providencia se declaró que entre las partes existieron cuatro contratos de trabajo independientes entre sí y, en consecuencia, se condenó al pago de auxilio de transporte, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, compensación de vacaciones, la sanción moratoria por la no consignación de cesantías prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización consagrada en el artículo 65 del CST.
El asunto se identificó con el radicado n.º 11001-31-05014-2022-00046-00 y su conocimiento correspondió al mismo juez que tramitó el proceso ordinario laboral, esto es, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá. Dicha autoridad judicial, mediante proveído de 22 de febrero de 2022, libró mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero:
A. $1.047.243,33 por auxilio de transporte.
B. $14.905.039 por auxilio de cesantías.
C. $933.674 por intereses a las cesantías, las cuales se cancelarán dobladas.
D. $7.510.247 por primas de servicios.
E. $3.695.968,53 por vacaciones compensadas.
F. $66.727.933,33 por sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
G. $27.167.997 por la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, liquidada hasta el 13 de mayo de 2020; aRadicación n.°11001-22-05-000-2026-10059-01
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artículo 65 del CST, liquidada hasta el 13 de mayo de 2020; aRadicación n.°11001-22-05-000-2026-10059-01
SCLAJPT-11 V.00 3 partir del 14 de mayo siguiente, la demandada deberá reconocer al trabajador los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados y hasta cuando se verifique el pago de las condenas impuestas por concepto de prestaciones sociales.
H. $3.634.104 correspondiente a las costas del proceso ordinario.
Igualmente, como medidas cautelares , decretó el embargo y retención de los dineros de propiedad de la ejecutada que, a cualquier título, estuvieran depositados en las entidades financieras Banco BBVA, Banco A V Villas, Banco Caja Social, Banco de Occidente.
En virtud de lo anterior, algunos propietarios de inmuebles pertenecientes a la urbanización demandada consignaron depósitos judiciales con destino al proceso ejecutivo de marras. Del expediente se observa que el mandamiento de pago se libró por la suma de $125.622.206,19, correspondiéndole aportar $444.055,72 a cada apartamento, teniendo en cuenta que la urbanización cuenta con un total de 285 unidades.
La parte ejecutada formuló excepciones de mérito contra el mandamiento de pago ; asimismo, los propietarios de los inmuebles de la Urbanización formularon las siguientes peticiones:
1. ¿Es verdad que así paguemos lo ordenado en la sentencia y los intereses a la fecha, debemos seguir vinculados y/o ligados a los mismos, hasta que el último propietario pague su parte de la sentencia?
siguientes peticiones:
1. ¿Es verdad que así paguemos lo ordenado en la sentencia y los intereses a la fecha, debemos seguir vinculados y/o ligados a los mismos, hasta que el último propietario pague su parte de la sentencia? 2. ¿Qué la ley nos obliga a seguir vinculados y/o ligados a dicha sentencia si otros copropietarios de la unidad residencial condenada no quieren pagar la sentencia pronta y oportunamente por diferentes circunstancias, como lo hemos hecho nosotros?Radicación n.°11001-22-05-000-2026-10059-01
SCLAJPT-11 V.00 4 3. ¿Qué medios coercitivos pueden usarse para obligar a pagar la sentencia con sus intereses a los propietarios renuentes a pagar dicha sentencia? 4. ¿Qué debemos hacer, los propietarios que hemos pagado la sentencia con sus intereses a la fecha, para no seguir vinculados y/o ligados a esta obligación y los intereses que esto conlleva ya que no creemos como dice el dicho “que justos paguen por pecadores”?
Mediante auto de 04 de agosto de 2022 , el Juzgado corrió traslado de las excepciones al ejecutante y en relación con los cuestionamientos de los propietarios indicó que no podían ser atendidas mediante derecho de petición, debido a que las inquietudes planteadas, relativas al pago del crédito, la distribución de las obligaciones entre copropietarios y la eventual responsabilidad por intereses, corresponden a asuntos propios del trámite del proceso ejecutivo en curso.
En ese sentido, precisó que el proceso se adelanta contra la propiedad horizontal como persona jurídica, por lo que las controversias entre copropietarios sobre la
eventual responsabilidad por intereses, corresponden a asuntos propios del trámite del proceso ejecutivo en curso.
En ese sentido, precisó que el proceso se adelanta contra la propiedad horizontal como persona jurídica, por lo que las controversias entre copropietarios sobre la proporción del crédito que deben asumir o la forma de pago deben resolverse al interior de e sta, conforme a sus reglamentos. Además, señaló que la ejecutada contaba con apoderado judicial debidamente reconocido, quien era el llamado a atender los cuestionamientos de los copropietarios. Finalmente, informó que existían títulos judiciales constituidos a órdenes del juzgado y que su entrega se resolvería una vez aprobara la liquidación del crédito.
Posteriormente, mediante auto de 22 de febrero de 2023, entre otras cosas el despacho declaró probada laRadicación n.°11001-22-05-000-2026-10059-01
SCLAJPT-11 V.00 5 excepción denominada pago parcial de la obligación. Luego, en auto de 04 de octubre de 2023, el juzgado de conocimiento advirtió una inconsistencia entre el mandamiento de pago librado el 22 de febrero de 2022 y los valores que realmente se desprendían de la sentencia y del acta de audiencia en la que se liquidaron las condenas. En particular, evidenció que, al transcribir los rubros correspondientes a auxilio de transporte y cesantías, se incurrió en un error que llevó a incluir de manera equivocada valore s atinentes al cuarto contrato de trabajo.
Con fundamento en el artículo 286 del CGP, el despacho procedió a corregir el mandamiento de pago, modificando los
incluir de manera equivocada valore s atinentes al cuarto contrato de trabajo.
Con fundamento en el artículo 286 del CGP, el despacho procedió a corregir el mandamiento de pago, modificando los literales a) y b) del numeral primero, para dejar como sumas correctas $8.442.035,43 por auxilio de transporte y $7.510.247,5 por auxilio de cesantías, manteniéndose incólume en lo demás el proveído que libró mandamiento de pago. Asimismo, dispuso que, ejecutoriada la decisión, las partes rehicieran la liquidación del crédito conforme al mandamiento de pago corregido.
En contra de la anterior determinación , la ejecutante formuló recurso de reposición y, el 14 de noviembre de 2023, el juez unipersonal lo negó al considerar que la corrección obedeció al control de legalidad del proceso. En consecuencia, dispuso que la liquidación del crédito debía presentarse nuevamente conforme al mandamiento de pago corregido y señaló que la entrega de títulos judiciales se resolvería una vez quedara en firme dicha liquidación.Radicación n.°11001-22-05-000-2026-10059-01
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En auto del 05 de julio de 2024, el Juzgado advirtió que en la cuenta judicial del proceso se habían realizado diversos depósitos por parte de copropietarios de la Urbanización Atlanta II Primer Sector, requirió a la ejecutada para que, dentro del término de 10 días, informara cómo debían aplicarse dichos pagos frente a las órdenes del proceso, teniendo en cuenta que los valores consignados no coincidían con las sumas ordenadas.
dentro del término de 10 días, informara cómo debían aplicarse dichos pagos frente a las órdenes del proceso, teniendo en cuenta que los valores consignados no coincidían con las sumas ordenadas.
El 18 de octubre de 2024, al advertir que el apoderado de la demandada no había atendido el requerimiento efectuado en la providencia anterior, lo convocó nuevamente con los apremios del artículo 44 del CGP para que, dentro del término de tres días, informara al despacho cómo debían aplicarse los pagos efectuados por los copropietarios frente a la obligación ejecutada, precisando que dicha determinación corresponde a la ejecutada y no al juzgado.
El 06 de noviembre de 2024, el despacho modificó y aprobó la liquidación del crédito en la suma de $135.601.015,85. Asimismo, reiteró el requerimiento al apoderado de la ejecutada para que informara cómo debían aplicarse los pagos efectuados por los coprop ietarios, concediéndole un plazo adicional de cinco días y señaló que posteriormente resolvería sobre la entrega de los dineros.
El ejecutante solicitó la entrega de los títulos consignados en su favor. Sin embargo, el 05 de febrero de 2025, el juez se abstuvo de ordenar la entrega de los depósitos judiciales, al advertir que la ejecutada no habíaRadicación n.°11001-22-05-000-2026-10059-01
SCLAJPT-11 V.00 7 informado cómo debían aplicarse los pagos realizados por los copropietarios, pese a los requerimientos previos. En consecuencia, dispuso iniciar el trámite para la eventual
SCLAJPT-11 V.00 7 informado cómo debían aplicarse los pagos realizados por los copropietarios, pese a los requerimientos previos. En consecuencia, dispuso iniciar el trámite para la eventual imposición de sanciones al apoderado de la ejecutada, requiriéndolo para que, dentr o de cinco días, explicara su renuencia a cumplir las órdenes del despacho.
Mediante auto del 27 de marzo de 2025, el Juzgado, con base en la información allegada sobre los pagos efectuados por los copropietarios, ordenó la entrega parcial de títulos judiciales al apoderado del ejecutante hasta por el valor de la liquidación del c rédito aprobada ($135.601.015,85). Igualmente, advirtió inconsistencias en algunos depósitos reportados y requirió al apoderado de la ejecutada para que las aclarara dentro de cinco días, so pena de asumir el saldo restante de la obligación con los títulos producto de las cautelas decretadas.
El 23 de julio de 2025 ante el incumplimiento de la ejecutada de aclarar inconsistencias detectadas en varios títulos de depósito judicial, verificó que con los recursos provenientes de las medidas cautelares era posible cubrir el saldo de la obligación. En consecuencia, declaró terminado el proceso p or pago total, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, dispuso la entrega de títulos judiciales al demandante hasta completar el valor de la liquidación del crédito, así como el fraccionamiento de un título para pagar el saldo a su favor, y la devolución de los títulos excedentes a la ejecutada y a los copropietarios consignantes.
al demandante hasta completar el valor de la liquidación del crédito, así como el fraccionamiento de un título para pagar el saldo a su favor, y la devolución de los títulos excedentes a la ejecutada y a los copropietarios consignantes. Finalmente, ordenó autorizar los pagos a través del BancoRadicación n.°11001-22-05-000-2026-10059-01
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Agrario y el archivo del proceso una vez cumplidas dichas actuaciones.
El 08 de septiembre de 2025, algunos copropietarios de la Urbanización presentaron petición ante el juzgado de conocimiento, en la que solicitaron información y aclaraciones sobre la forma en que se estaban efectuando las devoluciones de dineros provenientes de los depósitos judiciales, los criterios utilizados para seleccionar a los beneficiarios de las devoluciones, la explicación de po sibles duplicidades o inconsistencias en los títulos y el reconocimiento de los solicitantes como terceros interesados, además de la entrega de copia del expediente y de los soportes de consignaciones.
El 20 de octubre de 2025, los mismos copropietarios presentaron solicitud complementaria, en la cual reiteraron su interés como terceros afectados y solicitaron explicación detallada de los fundamentos jurídicos y contables de las devoluciones de dinero, el reconocimiento formal como terceros interesados, la entrega de copia integral del expediente y de los extractos y listados de consignaciones, la suspensión provisional de devoluciones individuales de dineros y la verificación o auditoría de los títulos j udiciales, con el fin de evitar devoluciones indebidas y proteger los recursos comunes de la copropiedad.
suspensión provisional de devoluciones individuales de dineros y la verificación o auditoría de los títulos j udiciales, con el fin de evitar devoluciones indebidas y proteger los recursos comunes de la copropiedad.
A través de este mecanismo constitucional, el accionante aduce que el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá incurre en una dilación injustificada en laRadicación n.°11001-22-05-000-2026-10059-01
SCLAJPT-11 V.00 9 entrega de los títulos de depósito judicial constituidos a su favor, pese a que la obligación reconocida en el proceso ejecutivo laboral ya fue pagada en la cuenta judicial.
Sostiene que la autoridad judicial aprobó la liquidación del crédito, pero se negó a autorizar el pago con el argumento que corresponde a la ejecutada indicar la forma de imputación de los abonos. Según el accionante, esta exigencia constituye una carga procesal inexistente en la ley que ha prolongado indebidamente el pago.
Asimismo, afirma que su apoderado ha presentado múltiples solicitudes para obtener la entrega de los títulos, sin que el juzgado las resuelva oportunamente, lo que, a su juicio, vulnera sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital. Finalmente, enfatiza que su avanzada edad (82 años) y condiciones de salud hacen urgente la entrega del dinero, pues teme fallecer sin poder disfrutar de las acreencias laborales que ya fueron consignadas a su favor y reconocidas desde el año 2021.
Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida
sin poder disfrutar de las acreencias laborales que ya fueron consignadas a su favor y reconocidas desde el año 2021.
Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, ordenar al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá autorizar de manera inmediata la entrega de los títulos de depósito judicial constituidos a su favor en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario y que se le ordene abstenerse de imponer cargas p rocesales inexistentes en la ley que dilaten injustificadamente la entrega de los títulos judiciales.Radicación n.°11001-22-05-000-2026-10059-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La tutela se presentó el 23 de enero de 202 6 y fue admitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto del mismo día, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio lugar a esta acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá señaló que dentro del proceso ejecutivo laboral se verificaron las consignaciones realizadas por los copropietarios de la Urbanización para cubrir la liquidación del crédito aprobada por $135.601.015,85. Como resultado de dicha verificación, se constató la existencia efectiva de 137 títulos judiciales por valor de $63.149.915, cuya entrega fue autorizada el 2 de
por $135.601.015,85. Como resultado de dicha verificación, se constató la existencia efectiva de 137 títulos judiciales por valor de $63.149.915, cuya entrega fue autorizada el 2 de julio de 2025 a favor del apoderado del ejecutante.
Indicó que, posteriormente, se requirió a la ejecutada para aclarar la información de los consignantes y, ante su silencio, mediante auto del 23 de julio de 2025 , se dio por terminado el proceso por pago total de la obligación, se ordenó la entrega de títulos por el saldo restante y la devolución de otros depósitos judiciales a la ejecutada y a los copropietarios consignantes.
No obstante, precisó que algunos copropietarios presentaron solicitudes para ser reconocidos como tercerosRadicación n.°11001-22-05-000-2026-10059-01
SCLAJPT-11 V.00 11 interesados y pidieron suspender la devolución de títulos, lo que constituye la razón por la cual aún no se ha efectuado la entrega total de los dineros al ejecutante. En consecuencia, sostuvo que no existe mora judicial ni vulneración de derechos fundamen tales y solicitó negar el amparo constitucional.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 05 de febrero de 2026, la Sala que conoció del asunto en primera instancia constitucional negó el amparo tras considerar que la falta de entrega de títulos no obedece a negligencia o inactividad del despacho, sino a una actuación pendiente que constituye causa objetiva y razonable para diferir temporalmente la entrega.
III. IMPUGNACIÓN
la falta de entrega de títulos no obedece a negligencia o inactividad del despacho, sino a una actuación pendiente que constituye causa objetiva y razonable para diferir temporalmente la entrega.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó y, en sustento de ello, sostiene que el fallo desconoció la existencia de una mora judicial injustificada en la entrega de los títulos de depósito judicial constituidos a su favor. Refiere que, aunque se han proferido actuaciones formales dentro del proceso, la orden de entrega de los dineros no se ha materializado, pese a que la liquidación del crédito fue presentada desde junio de 2023, el proceso ya fue terminado por pago y existe una provide ncia que ordenó la entrega de los títulos.
Afirma que el tribunal erró al considerar razonable la demora, pues el silencio de la ejecutada frente a laRadicación n.°11001-22-05-000-2026-10059-01
SCLAJPT-11 V.00 12 imputación de pagos no puede trasladarse al acreedor, menos aun cuando el proceso se encuentra terminado y los títulos llevan años consignados. Asimismo, aleg a que la decisión impugnada desconoce su condición de adulto mayor (82 años) y su estado de salud, lo que exige una protección reforzada y una respuesta judicial pronta.
Finalmente, sostuvo que la falta de entrega de los recursos vulnera su mínimo vital, dignidad humana y derecho de acceso efectivo a la justicia, por lo que solicit a revocar la sentencia de primera instancia y ordenar al juzgado la entrega inmediata de los títulos judiciales constituidos a su favor.
derecho de acceso efectivo a la justicia, por lo que solicit a revocar la sentencia de primera instancia y ordenar al juzgado la entrega inmediata de los títulos judiciales constituidos a su favor.
En el trámite de la segunda instancia, el 19 de febrero del año en curso, reiterado el 27 del mismo mes, se requirió al juzgado accionado para que informara si, a esa fecha, se había emitido autorización de pago del depósito judicial a favor del accionante . Mediante correo electrónico del 27 de febrero, el secretario del despacho informó:
La presente tiene como finalidad informar que, a la fecha, no se ha emitido autorización para el pago del depósito judicial a favor de la parte actora, toda vez que el proceso se encuentra al despacho desde el 10 de octubre, en atención a solicitudes presentadas por los copropietarios de la sociedad ejecutada. Por tanto, hasta que no se resuelvan dichas solicitudes, no es posible autorizar la entrega de los dineros a favor de la parte actora.Radicación n.°11001-22-05-000-2026-10059-01
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IV. CONSIDERACIONES
Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una de las
lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través de la acción de amparo constitucional; ha sido definido por la jurisprudencia como el conjunto de garantías que tiene como fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, dirigidas a proteger los derechos de las personas involucradas, preservar el valor ma terial de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho.
Esta corte ha señalado que la acción de amparo se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que les han sido sometidos aRadicación n.°11001-22-05-000-2026-10059-01
SCLAJPT-11 V.00 14 su consideración, conducta con la cual lesionan prerrogativas superiores de los administrados.
Sin embargo, para que en el resguardo proceda en estos casos, es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es suficiente para evidenciar, de manera objetiva, vulneración a los derechos fundamentales invocados (CSJ STL2721 -2016, STL3976-2019 y STL10872021).
Precisamente, en esta última providencia la corporación expresó:
objetiva, vulneración a los derechos fundamentales invocados (CSJ STL2721 -2016, STL3976-2019 y STL10872021).
Precisamente, en esta última providencia la corporación expresó:
Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión oRadicación n.°11001-22-05-000-2026-10059-01
SCLAJPT-11 V.00 15 realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
En el caso de estudio, corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá incurre en mora judicial injustificada al no autorizar la entrega de los depósitos judiciales consignados en favor del accionante, y con ello, transgrede los derechos fundamentales invocados.
En las actuaciones adelant adas en el proceso censurado, se observa lo siguiente:
1. 26 de agosto de 2021: el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia dentro del proceso ordinario laboral, en la que declaró la existencia de cuatro contratos de trabajo entre las partes y condenó a la Urbanización Atlanta II Primer Sector al pago de diversas acreencias laborales.
2. 22 de febrero de 2022: el actor promovió proceso ejecutivo laboral (rad. 11001 -31-05-014-202200046-00). En esa fecha el juzgado libró mandamiento de pago por $125.622.206,19 y decretó medidas cautelares de embargo y retención de dineros de la ejecutada.
3. 04 de agosto de 2022: el Juzgado corrió traslado de
mandamiento de pago por $125.622.206,19 y decretó medidas cautelares de embargo y retención de dineros de la ejecutada.
3. 04 de agosto de 2022: el Juzgado corrió traslado de las excepciones de mérito formuladas por la ejecutada y señaló que las inquietudes planteadas por algunos copropietarios sobre el pago de laRadicación n.°11001-22-05-000-2026-10059-01
SCLAJPT-11 V.00 16 obligación debían resolverse dentro del proceso o al interior de la copropiedad.
4. 22 de febrero de 2023: el despacho declaró probada la excepción de pago parcial de la obligación.
5. 04 de octubre de 2023: el juzgado advirtió inconsistencias en el mandamiento de pago y corrigió los valores correspondientes al auxilio de transporte y cesantías, ordenando rehacer la liquidación del crédito.
6. 14 de noviembre de 2023: el despacho negó el recurso de reposición interpuesto contra la corrección del mandamiento de pago y dispuso que la liquidación del crédito debía presentarse nuevamente conforme a dicha corrección.
7. 05 de julio de 2024: el juzgado requirió a la ejecutada para que indicara cómo debían imputarse los pagos realizados por los copropietarios consignados en la cuenta judicial del proceso.
8. 18 de octubre de 2024: ante el incumplimiento del requerimiento anterior, el despacho reiteró la orden bajo los apremios del artículo 44 del CGP.
9. 06 de noviembre de 2024: El juzgado modificó y
8. 18 de octubre de 2024: ante el incumplimiento del requerimiento anterior, el despacho reiteró la orden bajo los apremios del artículo 44 del CGP.
9. 06 de noviembre de 2024: El juzgado modificó y aprobó la liquidación del crédito en $135.601.015,85 y reiteró el requerimiento a la ejecutada para informar la imputación de los pagos.Radicación n.°11001-22-05-000-2026-10059-01
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10. 05 de febrero de 2025: el despacho se abstuvo de ordenar la entrega de los depósitos judiciales y requirió al apoderado de la ejecutada para explicar su incumplimiento frente a la información solicitada.
11. 27 de marzo de 2025: el juzgado ordenó la entrega parcial de títulos judiciales al ejecutante y requirió aclaraciones sobre inconsistencias en algunos depósitos.
12. 23 de julio de 2025: el Juzgado advirtió que el apoderado de la parte ejecutada no atendió el requerimiento previo mediante el cual se le solicitó aclarar inconsistencias detectadas en 85 títulos de depósito judicial, cuyos nombres de consignantes o valores no coincidían con l a información registrada en la plataforma de depósitos judiciales del Banco Agrario o aparecían duplicados. Ante esa situación, y al verificar que con los recursos provenientes de los títulos producto de las medidas cautelares era posible cubrir el saldo pendiente de la obligación, el despacho decidió tener por satisfecha la orden de pago.
En consecuencia, declaró terminado el proceso
títulos producto de las medidas cautelares era posible cubrir el saldo pendiente de la obligación, el despacho decidió tener por satisfecha la orden de pago.
En consecuencia, declaró terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y dispuso la entrega de los títulos judiciales a favor del demandante Teódulo Alba Nonsoque, por conductoRadicación n.°11001-22-05-000-2026-10059-01
SCLAJPT-11 V.00 18 de su apoderado judicial, hasta completar el valor de la liquidación del crédito aprobada.
Adicionalmente, el juzgado ordenó el fraccionamiento de uno de los títulos judiciales, destinando $1.092.879,85 al demandante y el saldo restante a la parte ejecutada. Asimismo, dispuso la devolución de varios títulos judiciales a la Urbanización Atlanta I I Primer Sector y a distintos copropietarios que habían realizado consignaciones, al considerar que tales valores correspondían a pagos que excedían lo necesario para cubrir la obligación ejecutada. Finalmente, ordenó autorizar el pago de los títulos a tra vés de la plataforma de depósitos judiciales del Banco Agrario y, una vez cumplidas dichas actuaciones, archivar el proceso.