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CSJ - STL6993-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6993-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6993-2022 Radicación n.° 97495 Acta 17 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que MARTÍN HERNÁN SOTO GÓMEZ interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 5 de abril de 2022, en el trámite de acción de tutela que el recurrente instauró contra el JUEZ TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Para respaldar su solicitud de resguardo constitucional, afirmó que ante el Juez Treinta y Cuatro Laboral del CircuitoRadicado n.° 97495 SCLAJPT-12 V.00 de Bogotá, instauró demanda ejecutiva contra Expreso del Sol S.A.S. e Íntegra Colombia S.A., con el fin de obtener el cobro coercitivo de los conceptos que se le reconocieron en sentencia declarativa de 13 de julio de 2018, modificada en proveído de 19 de marzo de 2019. Señaló que, por medio de auto de 8 de octubre de 2020, el juez de conocimiento le informó sobre la existencia de un depósito judicial a su favor, equivalente a $42.402.147. Asimismo, envió oficio a Colpensiones para que elaborara el

el juez de conocimiento le informó sobre la existencia de un depósito judicial a su favor, equivalente a $42.402.147. Asimismo, envió oficio a Colpensiones para que elaborara el cálculo actuarial respectivo, indicativo de la suma adeudada por dicho concepto. Manifestó que el 13 de octubre de 2020 su apoderado se pronunció sobre el depósito judicial en cita, indicó que era insuficiente para cubrir los conceptos adeudados e insistió al funcionario encausado en que: (i) librara mandamiento ejecutivo y (ii) decretara medidas cautelares. Explicó que el 4 de febrero de 2022, la autoridad convocada negó la entrega del título judicial en referencia y remitió el asunto a la oficina de reparto para que «abonara» el proceso como ejecutivo laboral. Afirmó que desde aquella data el juez accionado no ha proferido más decisiones, circunstancia que constituye mora judicial injustificada que lesiona sus prerrogativas superiores. 2Radicado n.° 97495

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Conforme a lo anterior, requirió la protección de sus prerrogativas superiores y solicitó:

SE ORDENE AL JUZGADO TREINTA Y CUATRO (34) LABORAL

DEL CIRCUITO DE ESTA CIUDAD DE BOGOTÁ, D.C., dar trámite inmediato al proceso ejecutivo laboral Nro. 2022 – 00015, específicamente que califique la solicitud de ejecución, de ser procedente libre el mandamiento de pago respectivo y decrete las medidas cautelares solicitadas.

inmediato al proceso ejecutivo laboral Nro. 2022 – 00015, específicamente que califique la solicitud de ejecución, de ser procedente libre el mandamiento de pago respectivo y decrete las medidas cautelares solicitadas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió el asunto mediante auto de 24 de marzo de 2022, a través del cual corrió traslado al juez convocado para que ejerciera su defensa y, con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial en discusión.

Durante tal lapso, el funcionario convocado reportó su estadística de egresos del último trimestre de 2021 y envió el enlace de acceso al expediente digital en referencia. Por su parte, Expreso del Sol S.A.S. e Íntegra Colombia S.A. señalaron que ya pagaron al accionante los conceptos que se reconocieron en la sentencia declarativa base de recaudo. Asimismo, adujeron que no es viable acudir a la acción de tutela como vía para intervenir en la autonomía del juez de ejecución. Luego de surtirse dicho trámite, el Tribunal que obró como a quo constitucional negó el resguardo en sentencia de 5 de abril de 2022, al advertir que se configuró «carencia 3Radicado n.° 97495 SCLAJPT-12 V.00 actual de objeto por hecho superado», dado que, a través de auto de 25 de marzo de 2022, el juez convocado libró mandamiento ejecutivo en el proceso originario de la

actual de objeto por hecho superado», dado que, a través de auto de 25 de marzo de 2022, el juez convocado libró mandamiento ejecutivo en el proceso originario de la presente queja y requirió al ejecutante para que preste juramento previo al decreto de las medidas cautelares solicitadas.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con tal decisión, el tutelante la impugna y solicita su revocatoria. Para tal efecto, insiste en la mora judicial que alegó en el escrito inaugural y agrega que: (…) el 29 de marzo de 2.022, [su] Abogado remite por correo

electrónico al Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., el juramento requerido en el auto mencionado, obteniendo acuse de recibo del despacho (…) Desde la precitada data a la fecha, el expediente se encuentra en secretaría en la ubicación de notificaciones, sin que en el sistema de Justicia XXI se haya registrado la radicación del juramento, ni mucho menos su ingreso al despacho (…).

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

4Radicado n.° 97495

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Esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento

cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. 4Radicado n.° 97495

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Esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la acción de tutela. Asimismo, ha indicado que, en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana, ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8517-2016, reiterada en la en la CSJ STL21772019, esta Corte señaló:

La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. En el presente asunto, el proponente acudió a la acción de tutela porque considera que el juez convocado ha incurrido en mora judicial injustificada en el trámite del

En el presente asunto, el proponente acudió a la acción de tutela porque considera que el juez convocado ha incurrido en mora judicial injustificada en el trámite del proceso judicial en el que obra como ejecutante. Asimismo, de manera expresa, solicitó se ordene a dicho funcionario: «dar trámite inmediato al proceso ejecutivo laboral Nro. 2022 – 00015, específicamente que califique la solicitud de ejecución, de ser procedente libre el mandamiento de pago respectivo y decrete las medidas cautelares solicitadas». 5Radicado n.° 97495

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Por su parte, en el término de traslado el juez convocado allegó copia del expediente contentivo del juicio en controversia, del cual se extrae que, a través de auto de 25 de marzo de 2022, libró mandamiento de pago a favor del promotor, analizó las medidas cautelares solicitadas y le indicó que, previo a su decreto, debe prestar el juramento de que trata el artículo 101 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En ese contexto, esta Corte coincide con la conclusión que adoptó el a quo constitucional, en tanto el juez convocado atendió las pretensiones concretas que formuló el proponente en el trámite de tutela y, con ello, dio lugar a la configuración de un hecho superado. Ahora, en la impugnación el actor refiere que la vulneración de sus garantías persiste porque el juez aún no se ha pronunciado sobre el juramento que rindió en virtud del auto de 25 de abril de 2022; no obstante, nótese que tal

vulneración de sus garantías persiste porque el juez aún no se ha pronunciado sobre el juramento que rindió en virtud del auto de 25 de abril de 2022; no obstante, nótese que tal reparo constituye un hecho distinto a los que planteó en el escrito inaugural, de modo que se trata de una circunstancia nueva sobre la cual no puede pronunciarse la Sala, so pena de vulnerar el derecho de defensa de la autoridad convocada. Conforme a lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. 6Radicado n.° 97495

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

7Radicado n.° 97495

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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