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CSJ - STL6993-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6993-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6993-2023 Radicación n.° 70696 Acta 24 Villavicencio (Meta), cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por LINA XIMENA AGUILAR SIERRA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; asunto al que se vinculó a todas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con número de radicado 11001310503220200039101.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito genitor de tutela y de los documentos adosados al expediente, se tiene que la actora promovió un proceso ordinario laboral en contra de la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A. – CIAC S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contratoRadicación n.° 70696 SCLAJPT-11 V.00 realidad entre las partes y, como producto de esto, se pagaran las acreencias laborales correspondientes. La demanda fue asignada al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá que, después de surtido el trámite de rigor, mediante fallo del 22 de octubre de 2021, accedió a las pretensiones impetradas en el libelo introductor. La demandada interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del

fallo del 22 de octubre de 2021, accedió a las pretensiones impetradas en el libelo introductor. La demandada interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, a través de providencia del 19 de enero de 2023, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia por falta de jurisdicción y competencia, por lo que ordenó la remisión del expediente a la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos de esta capital, al considerar que «en el presente caso las partes celebraron contratos administrativos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993, lo que se evidencia de las normas legales y que la documental allegada al plenario». El 2 de febrero 2023 la querellante presentó recurso de reposición, por lo cual, la autoridad judicial de segundo grado, el 10 de abril hogaño, lo rechazó por improcedente. El trámite se repartió al Juzgado Veintiocho Administrativo de Bogotá. La tutelista aseguró que se vulneraron los derechos fundamentales impetrados con la decisión tomada, toda vez que al haber dado aplicación de un precedente judicial que no estaba vigente a la fecha de radicación de la demanda; además, que ya había decidido «por lo menos tres casos de contrato realidad en contra de la Corporación de la Industria aeronáutica colombiana, en donde condenó a esta sociedad de economía mixta por esta práctica». 2Radicación n.° 70696

SCLAJPT-11 V.00

Corolario de lo anterior, la actora solicitó se tutelaran las

colombiana, en donde condenó a esta sociedad de economía mixta por esta práctica». 2Radicación n.° 70696

SCLAJPT-11 V.00

Corolario de lo anterior, la actora solicitó se tutelaran las prerrogativas impetradas y, como consecuencia de ello, revocar la providencia dictada por la colegiatura accionada el 19 de enero de 2023, para que, en su lugar, resolviera el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia. Mediante auto del 26 de mayo de 2023 la Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones desarrolladas al interior del trámite objeto de debate constitucional. La Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A. – CIAC S.A. manifestó que los derechos deprecados no fueron violados en el proceso de marras y, por el contrario, con la decisión de segunda instancia se actuó conforme a los postulados constitucionales, razón por la cual, no se debía considerar errada la determinación debatida y solicitó que se negaran las pretensiones invocadas. El expediente fue repartido al magistrado Gerardo Botero Zuluaga, quien llevó ponencia a Sala extraordinaria de 2 de junio de 2023, la cual no fue aprobada; por lo que, a través de proveído del 22 de junio siguiente, se repartió el expediente al despacho que sigue en turno.

II. CONSIDERACIONES

no fue aprobada; por lo que, a través de proveído del 22 de junio siguiente, se repartió el expediente al despacho que sigue en turno.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario,

3Radicación n.° 70696 SCLAJPT-11 V.00 la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el caso sub examine, la parte actora pretende que se revoque la providencia dictada por la colegiatura accionada el 19 de enero de 2023, por medio de la cual se declaró nulidad todo lo actuado al interior del

En el caso sub examine, la parte actora pretende que se revoque la providencia dictada por la colegiatura accionada el 19 de enero de 2023, por medio de la cual se declaró nulidad todo lo actuado al interior del proceso objeto de debate constitucional y se remitió por competencia a los Juzgados Administrativos de Bogotá. Frente a ello, la Sala rememora que esta acción constitucional no está prevista para determinar el funcionario competente para asumir el conocimiento de un asunto, pues dadas las particularidades del caso, el Juzgado Veintiocho Administrativo de Bogotá será el encargado de asumir el conocimiento o proponer el respectivo conflicto de competencia, si se tiene en cuenta que revisada la página web de la Rama Judicial, se avizora 4Radicación n.° 70696 SCLAJPT-11 V.00 que el expediente se remitió el 12 de mayo de 2023, sin que este a la fecha este último se hubiese pronunciado al respecto. De este modo, se advierte que la accionante deberá esperar a que se desarrolle el respectivo trámite, sin que pueda el juez de tutela intervenir en el asunto de manera previa, pues de hacerlo, desbordaría la órbita de su competencia. Lo dicho es suficiente para reiterar que, en este específico caso, la presente acción constitucional resulta prematura, razón por la cual la parte interesada debe esperar a que se agote la mencionada etapa para, si lo considerara pertinente, acudir a este trámite especial. Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos para declarar improcedente la solicitud de amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos para declarar improcedente la solicitud de amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

5Radicación n.° 70696

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

6Radicación n.° 70696

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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