CSJ - STL6993-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6993-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
STL6993-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00444-01 Acta 08
Bogotá D. C. once (11 ) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que JAIRO ALBERTO MOLANO FORERO interpuso contra el fallo que la homóloga Civil, Agraria y Rural profirió el 04 de febrero de 2026, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente present ó
contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR.
I. ANTECEDENTES
El accionante promovió el mecanismo de resguardo para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00444-01
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Del escrito inicial y del material probatorio aportado se tiene que el gestor del resguardo promovió acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Pailitas (Cesar), al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia e igualdad. E n tal sentido, solicitó declarar la nulidad de lo actuado a partir del 06 de septiembre de 2025 y se dejaran sin efectos las decisiones proferidas los días 17 de junio, 15 de julio y 11 de agosto de 2025, dentro del
nulidad de lo actuado a partir del 06 de septiembre de 2025 y se dejaran sin efectos las decisiones proferidas los días 17 de junio, 15 de julio y 11 de agosto de 2025, dentro del proceso de restitución de bien inmueble arrendado promovido por Ana Viviana Amaya Mora en su contra.
El conocimiento del asunto correspondió, en primera instancia, al Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná (Cesar), con el radicado n.º 20178 -31-53-001-2025-00125-00, autoridad que, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2025, declaró improcedente el amparo, al considerar incumplido el requisito de subsidiariedad.
En virtud de la impugnación presentada por el accionante, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante fallo del 20 de octubre de 2025, confirmó la decisión de primera instancia. En síntesis, concluyó que: (i) la parte actora no interpuso el recurso ordinario de apelación contra la sentencia del 11 de agosto de 2025, pese a que este era procedente conforme al artículo 384 del CGP ; y (ii) se encontraba en curso un recurso extraordinario de revisión pendiente de decisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00444-01
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Explicó que el recurso de alzada sí procedía porque la restitución del inmueble no se fundamentó exclusivamente en la mora en el pago del canon de arrendamiento, sino también en el no pago de los servicios públicos. En esos eventos, el proceso no se tramita en única instancia, por lo
restitución del inmueble no se fundamentó exclusivamente en la mora en el pago del canon de arrendamiento, sino también en el no pago de los servicios públicos. En esos eventos, el proceso no se tramita en única instancia, por lo que la sentencia era susceptible de alzada ante el superior.
El asunto fue remitido a la Corte Constitucional y, mediante auto del 30 de enero de 2026, no fue seleccionado para revisión (T-11739920).
En la presente tutela, el accionante sostiene que el tribunal convocado negó el amparo por un formalismo excesivo, al exigirle agotar una apelación que en la práctica era inviable porque el proceso fue tramitado como de única instancia, pese a sus múltiples gestiones para obtener doble. Afirma que la sentencia desconoció hech os y pruebas relevantes, incurrió en motivación insuficiente y convalidó un trámite irregular (sin aplicar la presunción del art. 20 del D. 2591/1991), pues, en su decir, el proceso de restitución tuvo un « enfoque procesal desviado» , que no resolvió irregularidades estructurales relacionadas con legitimación, poder y la correcta integración del contradictorio.
Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, dejar sin efecto la sentencia de tutela de 20 de octubre de 2025 que dictó la autoridad judicial convocada y, en su lugar, ordenarle que profiera una nueva decisión acorde a sus aspiraciones.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00444-01
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judicial convocada y, en su lugar, ordenarle que profiera una nueva decisión acorde a sus aspiraciones.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00444-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 28 de enero de 2026 y mediante auto del día siguiente, la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural la admitió y corrió traslado a la autoridad judicial convocada, partes e intervinientes en el asunto tuitivo objeto de queja, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
Durante el término concedido, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite cuestionado y destacó que la providencia objeto de censura es una sentencia de tutela, por lo que es aplicable la doctrina de improcedencia de tutela contra sentencia de la misma índole.
Por su parte, el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná sostuvo que en el trámite adelantado no vulneró derecho fundamental alguno, pues todas las actuaciones se ajustaron al ordenamiento procesal y solicitó negar el amparo al no evidenciarse transgresión constitucional.
Luego de surtirse el procedimiento de rigor, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en fallo de 04 de febrero de 2026, declaró improcedente la protección constitucional reclamada, porque se dirige a controvertir lo resuelto en otra
Casación Civil, Agraria y Rural, en fallo de 04 de febrero de 2026, declaró improcedente la protección constitucional reclamada, porque se dirige a controvertir lo resuelto en otra acción de igual naturaleza, sin que se configure alguna de lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00444-01
SCLAJPT-12 V.00 5 excepciones que prevé la Corte Constitucional en la sentencia
CC SU-627-2015.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior determinación, el gestor del resguardo la impugnó y, en sustento de ello, adujo que se declaró improcedente la tutela de forma automática por tratarse de tutela contra tutela, sin efectuar el juicio material de excepción exigido por la jurisprudencia. Sostuvo que se incurrió en motivación insuficiente y formalismo excesivo, al omitirse e l análisis de la falta de integración del contradictorio, la imposición de una carga procesal imposible al exigir apelación y la existencia de una vulneración actual y continuada. En consecuencia, afirmó que se desconoció el debido proceso y el acceso efec tivo a la justicia constitucional.
IV. CONSIDERACIONES
Conforme al artículo 86 de la CP y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuan do quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
constitucionales fundamentales, cuan do quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Por mandato legal, y como lo ha advertido de maneraRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00444-01
SCLAJPT-12 V.00 6 reiterada la Corte Constitucional, es abiertamente improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza y, con mayor razón, cuando se invoca para que se revoquen decisiones allí adoptadas.
No obstante, se ha aceptado la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, específicamente, en aquellos en los que es evidente el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, esto es, cuando no se integra al contradictorio a quienes tenían interés en las resultas del trámite censurado o si se advierte «cosa juzgada fraudulenta» en la determinación adoptada por los funcionarios cognoscentes del mecanismo excepcional de tutela.
Al respecto, en sentencia CC SU -627-2015, la Corte Constitucional unificó su criterio al respecto, para lo cual expuso:
[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de
sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00444-01
SCLAJPT-12 V.00 7 la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude ( Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude ( Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habr ía sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […].
Así las cosas, teniendo en cuenta que el accionante cuestiona el fallo de tutela proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 20 de octubre de 2025, sin acreditar de manera
Así las cosas, teniendo en cuenta que el accionante cuestiona el fallo de tutela proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 20 de octubre de 2025, sin acreditar de manera clara y suficiente una vulneración al debido proceso o a la configuración de la cosa juzgada fraudulenta, únicas posibilidades para que proceda esta acción contra una sentencia de tutela, la solicitud de amparo resulta improcedente, pues la intención es que se realice un nuevoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00444-01
SCLAJPT-12 V.00 8 estudio de los supuestos fácticos de la acción constitucional censurada.
Cabe resaltar que el expediente de tutela aquí cuestionado se envió a la Corte Constitucional para surtir el trámite de revisión, el cual no fue seleccionado por parte de dicha autoridad en auto de 30 de enero de 2026 , razón por la cual se configura la cosa juzgada constitucional.
Igualmente, se advierte que no se propusieron ante la Corte Constitucional los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia, en los cuales el actor pudo exponer lo aquí solicitado , lo que refuerza la improcedencia del resguardo.
Lo anterior es motivo suficiente para declarar improcedente el amparo, pues además de no ser viable la acción de tutela contra sentencia proferida al interior de un trámite de igual naturaleza, el actor tuvo a su alcance los mencionados mecanismos.
Finalmente, no se advierte el formalismo excesivo que
acción de tutela contra sentencia proferida al interior de un trámite de igual naturaleza, el actor tuvo a su alcance los mencionados mecanismos.
Finalmente, no se advierte el formalismo excesivo que denuncia el impugnante. La improcedencia del amparo no se declaró de manera automática por tratarse de una tutela contra tutela, sino tras verificar que en el caso no se acreditó ninguno de los supuesto s excepcionales que, conforme a la jurisprudencia constitucional, permit en abrir paso a ese control extraordinario.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00444-01
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En efecto, los reparos del actor se limitan a expresar su desacuerdo con la valoración jurídica realizada por el juez constitucional en la tutela anterior, lo cual no demuestra la existencia de fraude, irregularidad sustancial del trámite ni afectación del debido proceso que habilite este mecanismo excepcional.
De otra parte, en relación con el reproche formulado en la impugnación, según el cual se habría omitido el análisis de la falta de integración del contradictorio, debe precisarse que dicho planteamiento, en el escrito inicial de tutela, se formuló respecto del proceso de restitución de bien inmueble arrendado y no frente al trámite constitucional adelantado en la tutela cuestionada. Por tanto, si en la impugnación se pretende trasladar ese cuestionamiento al trámite constitucional, se trataría de un argumento nuevo que no fue propuesto en la demanda de amparo, razón por la cual no puede ser objeto de estudio en esta instancia. En tales condiciones, la solicitud de amparo pretende reabrir un
constitucional, se trataría de un argumento nuevo que no fue propuesto en la demanda de amparo, razón por la cual no puede ser objeto de estudio en esta instancia. En tales condiciones, la solicitud de amparo pretende reabrir un debate ya definido en sede constitucional.
En este orden, se confirmará la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00444-01
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RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Aclaración de votoOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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