CSJ - STL6994-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6994-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6994-2022 Radicado n.° 97499 Acta 17 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que ROMÁN PAYARES ALMARALES interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 1.º de abril de 2022, en el trámite de acción de tutela que promovió contra la SALA
CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA
MARTA.
I. ANTECEDENTES El actor formuló el mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Para respaldar su petición, narró que Martha Inés Torres Pertuz promovió proceso de pertenencia en su contraRadicado n.° 97499 SCLAJPT-12 V.00 y de los demás herederos determinados de Juan Nolasco Payares De la Hoz, para que se declare que adquirió el dominio del bien identificado con matrícula inmobiliaria n.º 222-25794. Relató que el asunto se asignó al Juez Segundo Civil del Circuito de Ciénaga, quien negó las pretensiones a través de sentencia de 16 de junio de 2021, decisión que la Sala CivilFamilia del Tribunal de Santa Marta revocó mediante fallo de 22 de octubre de 2021. En su lugar, accedió a lo solicitado.
sentencia de 16 de junio de 2021, decisión que la Sala CivilFamilia del Tribunal de Santa Marta revocó mediante fallo de 22 de octubre de 2021. En su lugar, accedió a lo solicitado. Afirmó que la autoridad judicial accionada vulneró sus garantías superiores, toda vez que desconoció que la actora no cumplió con el tiempo de posesión que prevé el artículo 2532 del Código Civil, dado que este no debe contabilizarse desde el momento en que se le entregó el bien, sino desde cuando se declaró la nulidad del contrato de compraventa que celebró respecto de aquel inmueble. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de los derechos fundamentales invocados y se deje sin valor legal ni efecto jurídico la sentencia de 22 de octubre de 2021. En su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo favorable a sus intereses. Como medida provisional, solicitó que se suspendan los efectos jurídicos del fallo censurado hasta tanto se decida el presente mecanismo constitucional. 2Radicado n.° 97499
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II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela la admitió la Sala Civil de esta Corte mediante auto de 18 de marzo de 2022, en el que corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Asimismo, negó la medida provisional solicitada debido a que no se acreditaron los requisitos de necesidad y urgencia que prevé el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991.
presente queja constitucional. Asimismo, negó la medida provisional solicitada debido a que no se acreditaron los requisitos de necesidad y urgencia que prevé el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991. Durante tal lapso, la magistrada ponente de la decisión censurada defendió su legalidad. La apoderada judicial de Martha Inés Torres Pertuz solicitó se declare la improcedencia del amparo pretendido, dado que, a su juicio, no se acreditaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, mediante fallo de 1.º de abril de 2022, el a quo constitucional negó el amparo constitucional invocado, al considerar que la providencia cuestionada es razonable. 3Radicado n.° 97499
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las
cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una 4Radicado n.° 97499 SCLAJPT-12 V.00 persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En esta oportunidad, se advierte que el actor acudió al presente mecanismo constitucional para que se deje sin valor legal ni efecto jurídico el fallo de 22 de octubre de 2021. Por tanto, la Sala procede a analizarlo con el fin de verificar si la autoridad accionada incurrió en la vulneración que se alega.
legal ni efecto jurídico el fallo de 22 de octubre de 2021. Por tanto, la Sala procede a analizarlo con el fin de verificar si la autoridad accionada incurrió en la vulneración que se alega. En esa dirección, se evidencia que el Colegiado de instancia convocado analizó los antecedentes del caso y determinó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si la demandante adquirió o no el dominio del bien objeto del proceso. Al respecto, señaló que de acuerdo con el artículo 2512 del Código Civil, la prescripción es un modo de adquirir el dominio de los bienes poseídos o de extinguir las acciones o derechos ajenos por no ejercerlos durante cierto lapso. 5Radicado n.° 97499
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Luego, manifestó que, para declarar la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio respecto de un bien inmueble, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: (i) que exista posesión material, (ii) que esta se prolongue por el tiempo establecido en la ley, (iii) que la posesión ocurra ininterrumpidamente y (iv) que la cosa o derecho sobre el cual se ejerce la posesión sea susceptible de adquirirse por prescripción. En apoyo, citó la sentencia CSJ SC, 21 ag. 1978, rad. 00062. Así, refirió que el a quo estimó que la demandante no cumplió con el requisito relativo al ejercicio de la posesión durante el tiempo que prevé la ley, pues, en su criterio, el lapso en que fue poseedora del inmueble objeto de ligitio no
cumplió con el requisito relativo al ejercicio de la posesión durante el tiempo que prevé la ley, pues, en su criterio, el lapso en que fue poseedora del inmueble objeto de ligitio no supera los 10 años exigidos, y no era posible tener en cuenta el tiempo durante el cual fue propietaria del mismo. Indicó que al apelar la decisión de primer grado, la actora adujo que el juez desconoció que el contrato de compraventa que suscribió respecto del bien pretendido fue declarado nulo judicialmente, de modo que tanto este acto como sus efectos desaparecieron, «debiendo entenderse que nunca fue propietaria, sin que ello afecte el inicio o la continuidad de los actos materiales de señorío». En ese sentido, expuso que, de acuerdo con la jurisprudencia existente sobre el tema, le asistía razón a la recurrente en cuanto a que el adquirente de un bien cuyo título de adquisición se rescinde o nulita queda convertido 6Radicado n.° 97499 SCLAJPT-12 V.00 en su poseedor, a pesar de la desaparición del negocio jurídico traslaticio del dominio. Así, manifestó que la demandante debe considerarse poseedora del bien desde el momento en que inició los actos de señor y dueño, lo que en este caso ocurrió el 10 de diciembre de 2003 cuando le hicieron entrega del inmueble, sin que la suscripción del contrato de compraventa afecte el tiempo exigido para prescribir, pues el mismo fue declarado nulo judicialmente. En ese sentido, afirmó que Martha Inés Torres Pertuz
diciembre de 2003 cuando le hicieron entrega del inmueble, sin que la suscripción del contrato de compraventa afecte el tiempo exigido para prescribir, pues el mismo fue declarado nulo judicialmente. En ese sentido, afirmó que Martha Inés Torres Pertuz tuvo una posesión ininterrumpida, pública y pacífica por un lapso superior a los 10 años que exige la ley, dado que aquella finalizó el 13 de julio de 2018, cuando se le notificó el auto admisorio de la demanda reivindicatoria promovida en su contra, sin que previo a dicha data se le haya imposibilitado el ejercicio de los actos de señor y dueño o despojado del bien. Manifestó que si bien en el año 2012 se promovió proceso declarativo contra Dioscórides Payares para que se decretara la nulidad de la donación del inmueble que Juan Nolasco Payares De la Hoz le realizó a este último, lo cierto es que no se demostró que la actora hubiera sido parte o vinculada al mismo, de modo que «ningún efecto o consecuencia tiene sobre ella, distinto de los de la sentencia sobre la compraventa que Dioscórides Payares en calidad de vendedor celebró con Martha Inés Torres Pertuz». 7Radicado n.° 97499
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Indicó que los actos de señorío de la actora están acreditados debido a que de la prueba documental visible a folios 86 a 92 del expediente, se advierte que aquella arrendó el inmueble a Doris Sofía Hernández David a partir del 10 de
acreditados debido a que de la prueba documental visible a folios 86 a 92 del expediente, se advierte que aquella arrendó el inmueble a Doris Sofía Hernández David a partir del 10 de diciembre de 2003 y a Dídier Mauricio Montoya y Luis Fernando Gómez Salazar desde el 13 de diciembre de 2011 hasta la fecha en que presentó la demanda, tal como da cuenta el dictamen pericial que rindió el auxiliar de la justicia que designó el a quo, documentos que no fueron tachados de falsos. Adicionalmente, señaló que quedó demostrado que en el curso del proceso la demandante continuó explotando económicamente el inmueble, toda vez que en la inspección judicial que realizó el juez de primer grado lo encontró ocupado con un almacén de calzado y tal diligencia fue atendida personalmente por la poseedora. En ese orden, concluyó que Martha Inés Torres Pertuz superó el tiempo de posesión que exige el artículo 2532 del Código Civil; por tanto, declaró que adquirió el dominio del inmueble objeto del proceso por prescripción adquisitiva extraordinaria. Así, al analizar la decisión censurada, la Sala advierte que no puede considerarse arbitraria o caprichosa, ni lesiva de garantías superiores, dado que el Colegiado de instancia que la profirió estudió de manera adecuada los preceptos procesales aplicables al asunto, y la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse 8Radicado n.° 97499 SCLAJPT-12 V.00 contrarios al ordenamiento jurídico , independientemente de
argumentos razonables que no pueden considerarse 8Radicado n.° 97499 SCLAJPT-12 V.00 contrarios al ordenamiento jurídico , independientemente de si se comparten o no. En ese contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
9Radicado n.° 97499
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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