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CSJ - STL6994-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6994-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente STL6994-2023 Radicación n.o 70978 Acta 24 Villavicencio (Meta), cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023) La Corte decide la acción de tutela interpuesta por la representante legal de la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; trámite al que se vinculó a l JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a LYDA XIMENA MORA

CUBILLOS.

I. ANTECEDENTES La parte accionante, por intermedio de su apoderado, acudió a este trámite excepcional con el propósito de que se le protegiera su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 70978

SCLAJPT-11 V.00

Teniendo en cuenta lo plasmado en el escrito introductor de tutela y los documentos adosados al plenario, se tiene que Lyda Ximena Mora Cubillos promovió un proceso ordinario en contra de la universidad accionante, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, del 21 de enero de 2019 al 20 de diciembre del mismo año, el cual terminó por causa atribuible al empleador el 27 de marzo de esa anualidad y, como producto de esto, se pagaran las

2019 al 20 de diciembre del mismo año, el cual terminó por causa atribuible al empleador el 27 de marzo de esa anualidad y, como producto de esto, se pagaran las acreencias laborales correspondientes, así como la indemnización prevista en el artículo 64 del CST, sanción moratoria y los aportes a pensión, durante su vinculación profesional. La demanda fue repartida al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá que, después de surtido el trámite de rigor, mediante fallo del 21 de febrero de 2022, accedió a las pretensiones incoadas en el libelo primigenio y condenó a la enjuiciada a pagar las siguientes sumas de dinero a) 10.452.000, por concepto de salarios. b) 871.000, por concepto de auxilio de cesantías. c) 19.452 pesos, por concepto de intereses a las cesantías. d) 871.000, por concepto de prima de servicios. e) 435.500, por concepto de vacaciones. f) 41.028.000, por concepto de indemnización por despido sin justa causa. La demandada radicó recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, a través de sentencia del 30 de noviembre de 2022, notificada por edicto del 2 de diciembre del mismo año, confirmó la determinación del a quo. 2Radicación n.° 70978

SCLAJPT-11 V.00

La parte actora aseguró que la autoridad judicial

notificada por edicto del 2 de diciembre del mismo año, confirmó la determinación del a quo. 2Radicación n.° 70978

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La parte actora aseguró que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente judicial de los altos tribunales, en lo referente al pago de la indemnización por despido sin justa causa, teniendo en cuenta, que finalizó el vínculo por falta de pago a unas acreencias, cuestión que se debió a la crisis financiera de ese momento y que la parte demandante conocía de antemano. La petente manifestó que no negó la relación laboral que tuvo con la demandante, respecto del contrato suscrito en el año 2019, pues la universidad fue consciente de que se adeudaban unos emolumentos; ahora bien, respecto de estos valores: Me permito informarle al despacho que el no pago de los valores que se adeudan, no se debi a una decisión libre y caprichosa,ó́ sino que por el contrario, fue producto de la grave situación financiera que atraviesa la universidad desde finales del año 2017, situación que se acredita con los Estados financieros de los años 2015 y 2019 y que no ha permitido el pago oportuno de las obligaciones. Finalmente, la promotora esgrimió que, en el presente caso, no era procedente que se le ordenara el pago de la sanción por despido indirecto, como quiera que, durante los extremos temporales de la relación laboral endilgada se encontraba imposibilitada materialmente para efectuar los pagos oportunos de salarios y prestaciones sociales, debido

sanción por despido indirecto, como quiera que, durante los extremos temporales de la relación laboral endilgada se encontraba imposibilitada materialmente para efectuar los pagos oportunos de salarios y prestaciones sociales, debido a una crisis financiera, sin que esto pudiera llegarse a interpretar como un acto de mala fe. Corolario de lo anterior, la entidad educativa solicitó se protegiera la garantía incoada y, como consecuencia de ello, 3Radicación n.° 70978 SCLAJPT-11 V.00 revocar la sentencia emitida por el tribunal accionado el 30 de noviembre de 2022, en lo referente a la condena por la sanción por despido sin justa causa. Mediante proveído del 23 de junio de junio esta Sala admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las partes e intervinientes en los asuntos objeto de reproche, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo

inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Cabe recordar que ya la Sala en diversos pronunciamientos, entre ellos en la providencia CSJ 4Radicación n.° 70978

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STL6213-2016, reiterada en la CSJ STL1739-2021, que indicó: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término

Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente caso, la promotora cuestiona la sentencia proferida por parte del tribunal accionado el 30 de noviembre de 2022, notificada por edicto del 2 de diciembre del mismo año, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia ; no obstante, la petición de amparo se presentó hasta el 21 de junio de 2023 según acta de reparto, es decir, transcurridos más de 6 meses y 19 días, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales. Bajo ese contexto, resulta claro predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido; sin que por demás 5Radicación n.° 70978 SCLAJPT-11 V.00 haya justificado en forma valedera, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción. Así las cosas, se declarará improcedente la acción de tutela por las razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN

oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción. Así las cosas, se declarará improcedente la acción de tutela por las razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción, por las razones esbozadas anteriormente.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6Radicación n.° 70978

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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