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CSJ - STL6995-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6995-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL6995-2020 Radicación n o 89813 Acta extraordinaria nº. 82 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MARITZA REINA PINEDA, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 15 de julio de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ y la DELEGATURA PARA FUNCIONES

JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA

FINANCIERA DE COLOMBIA.

I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, Maritza Reina Pineda, instauró acción de tutela con el propósito deRadicación n.° 89813

SCLAJPT-12 V.00 obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso e igualdad» , presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que, en el año 2016, adquirió un seguro de vida de accidentes personales, con la aseguradora Sura S.A.; que el 10 de agosto de 2017, fue calificada con disminución de capacidad laboral del 50.45%, «origen enfermedad común y con esa fecha de estructuración», razón por la que solicitó el pago de la póliza; sin

de 2017, fue calificada con disminución de capacidad laboral del 50.45%, «origen enfermedad común y con esa fecha de estructuración», razón por la que solicitó el pago de la póliza; sin embargo, la empresa objetó la reclamación, «alegando supuesta reticencia de la asegurada». Afirmó, que por lo anterior, dado que, en su sentir, la sociedad incurrió en «práctica y uso de cláusulas abusivas», presentó acción de protección al consumidor, ante la Delegatura para funciones jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, en contra de la referida aseguradora, entidad que mediante fallo del 30 de agosto de 2019, declaró probada la excepción de «ausencia de responsabilidad de Seguros de Vida Suramericana S.A., por tratarse de un riesgo excluido» , y en consecuencia, negó las pretensiones incoadas en el escrito genitor, decisión que previo recurso de apelación impetrado por la demandante, fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en proveído del 12 de febrero de 2020. Solicitó, que se dejen sin efecto las providencias emitidas al interior del proceso objeto de queja, y en su lugar, 2Radicación n.° 89813 SCLAJPT-12 V.00 se ordene a la Corporación accionada, proferir un nuevo fallo en el que salgan avante sus pretensiones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 6 de julio de 2020, la Sala de

se ordene a la Corporación accionada, proferir un nuevo fallo en el que salgan avante sus pretensiones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 6 de julio de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, así como a las vinculadas, para que, se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional.

Dentro del término, la Corporación convocada, se remitió a los argumentos esbozados en la sentencia aquí cuestionada. La Superintendencia accionada, sostuvo que la decisión adoptada por la entidad se encuentra sustentada en las normas aplicables al caso puesto a su consideración. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 15 de julio de 2020, negó el recurso de amparo, al considerar que la decisión adoptada por el Tribunal es el resultado de una valoración ponderada de los elementos de convicción aportados y de la situación fáctica puesta a su consideración.

III. IMPUGNACIÓN

3Radicación n.° 89813

SCLAJPT-12 V.00

I nconforme la parte actora con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, insiste en que la sociedad demandada, al interior del contrato suscrito, introdujo una serie de cláusulas abusivas, específicamente en las condiciones de exclusión de la cobertura de la póliza.

IV. CONSIDERACIONES

al interior del contrato suscrito, introdujo una serie de cláusulas abusivas, específicamente en las condiciones de exclusión de la cobertura de la póliza.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el 4Radicación n.° 89813 SCLAJPT-12 V.00 reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Descendiendo al sub judice, pretende la parte accionante

legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Descendiendo al sub judice, pretende la parte accionante la protección del derecho fundamental invocado, y en consecuencia por esta vía, se ordene dejar sin valor y efecto las decisiones de fecha 30 de agosto de 2019 y 12 de febrero de 2020, adoptadas por la Delegatura para funciones jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respectivamente, en las que se absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas por la demandante. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien la tutelista controvierte con su demanda constitucional los fallos que se emitieron en curso del proceso interpuesto, la Sala únicamente se ocupará de la decisión proferida por el fallador ad quem, esto es, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, porque es precisamente este proveído el que dirime el asunto de manera definitiva. Pues bien, a partir del examen de la decisión cuestionada, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales de la promotora del amparo, toda vez, que la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de 5Radicación n.° 89813 SCLAJPT-12 V.00 la normatividad aplicable al caso y emitió una decisión

la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de 5Radicación n.° 89813 SCLAJPT-12 V.00 la normatividad aplicable al caso y emitió una decisión coherente, razonable y motivada. En efecto, analizado el proveído objetado en esta sede, se evidencia que la Sala convocada, confirmó la decisión adoptada por la Delegatura para funciones jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, decisión a la que arribó con fundamento en la siguiente argumentación: Revisados los diversos supuestos de cláusulas abusivas contemplados en la ley 1328 de 2009 artículo 11 y la circular básica jurídica 02914 título tercero capítulo primero numeral 6.1, no se observa que los pactos de exclusiones censurados por el recurrente encuadren en alguno de aquellos, por lo que se pasará a realizar el análisis.

(…) Para efectos de determinar el carácter leonino o vejatorio de las cláusulas cuya eficacia se impugna, es necesario tener en cuenta que se trata de estipulaciones que determinan el riesgo que es asumido por la aseguradora. A este respecto se ha señalado que la aseguradora cuenta con una amplia libertad para definir cuáles son aquellos sucesos inciertos, respecto de los cuales está dispuesta a amparar en el marco de la relación aseguraticia, conforme a la facultad consagrada en el artículo 1056 del Código de Comercio, norma que dispone “con las restricciones legales el asegurador podrá a su arbitrio asumir todos o algunos de los

conforme a la facultad consagrada en el artículo 1056 del Código de Comercio, norma que dispone “con las restricciones legales el asegurador podrá a su arbitrio asumir todos o algunos de los riesgos a que están expuestos el interés o cosas asegurados, el patrimonio o la persona de la segura”.

(…) De ahí que, si bajo si bajo en ejercicio de la facultad que le ha sido reconocida por el ordenamiento, la aseguradora toma la decisión de no otorgar cobertura por ciertos sucesos, esa sola circunstancia en principio no puede juzgarse como abusiva, lo anterior sin perjuicio de que se pueda arribar a una conclusión contraria en aquellos eventos en que como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, la exclusión de los riesgos conlleve una desnaturalización del contrato de seguros, que por lo mismo se ve privado de su razón de ser. Afirmación tomada de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia sala de casación Civil del 13 de diciembre de 2018. 6Radicación n.° 89813 SCLAJPT-12 V.00 (…) en la primera de las cláusulas la exclusión opera con independencia de que la enfermedad lesión o defecto fuera conocido por el asegurado, en contraste en la disposición contenida en el documento “asegúrate de conocer tu póliza de seguro de accidentes personales”, la exclusión no resulta aplicable si la enfermedad, lesión o defecto era desconocida por el asegurado. Esta circunstancia, impone que se dé aplicación

seguro de accidentes personales”, la exclusión no resulta aplicable si la enfermedad, lesión o defecto era desconocida por el asegurado. Esta circunstancia, impone que se dé aplicación aquella pauta que establece que en estos casos prevalecerá la cláusula más favorable al consumidor, por lo que en este punto se circunscribirá el análisis al pacto que limita la exclusión únicamente a aquellas afecciones conocidas por el asegurado, esto es la contenida en el documento “asegúrate de conocer tu póliza seguro de accidentes personales, sección dos, exclusiones”. No se observa que la decisión de la aseguradora de excluir esos riesgos, aparezca como arbitraria o carente de justificación, pues como se señala son precisamente su experiencia y los estudios técnicos adelantados los que le permiten aquella determinar cuáles eventos resulta factible amparar, frente a lo cual aparece razonable que se excluyan en este tipo de seguros, las llamadas preexistencias por el aumento en el riesgo asegurado, que pueden generar y que el asegurador no está obligado a asumir. Y es que ciertamente la circunstancia de que una persona haya sufrido con anterioridad una lesión, como sucede en el presente caso, aumenta de manera relevante el riesgo de que esa afección detone en invalidez, que corresponde a uno de los eventos amparados por la aseguradora bajo la póliza contratada por la actora. De tal forma que, conocida la existencia de una patología o afectación a su salud por el asegurado, como lo era la rotura de

amparados por la aseguradora bajo la póliza contratada por la actora. De tal forma que, conocida la existencia de una patología o afectación a su salud por el asegurado, como lo era la rotura de ligamento que afectó a la actora con antelación a la adquisición del seguro de accidentes con la demandada, no se muestra como un ejercicio irrazonable por parte de la compañía de seguros, excluir ese riesgo, puesto que no se está desnaturalizando la relación aseguraticia o frustrando su finalidad, en tanto que la cobertura se mantiene para todas aquellas enfermedades lesiones o defectos físicos que no eran conocidos por el asegurado, y que se presenten con posterioridad a la vigencia de la póliza contratada. En lo que respecta a la tesis que planteó la demandante, consistente en una presunta ineficacia de la cláusula de exclusión, la Corporación determinó: 7Radicación n.° 89813 SCLAJPT-12 V.00 (…) no le asiste razón al apelante cuando pretende hacer ver que la cláusula de exclusión atacada resulta ineficaz por establecer una regulación distinta a la prevista en el artículo 1058 del Código de Comercio. En primer lugar, porque ya como se dejó explicado con suficiencia, esta cláusula no regula el fenómeno de la reticencia y segundo, porque no es cierto que frente aquellas circunstancias declaradas que supongan un mayor riesgo, las únicas alternativas de la aseguradora sean retraerse de celebrar el contrato o estipular condiciones más onerosas, por cuanto se insiste, es el mismo legislador el que faculta las compañías de

circunstancias declaradas que supongan un mayor riesgo, las únicas alternativas de la aseguradora sean retraerse de celebrar el contrato o estipular condiciones más onerosas, por cuanto se insiste, es el mismo legislador el que faculta las compañías de seguros para determinar el riesgo que estima asumir, por lo que perfectamente puede excluirse aquellos sucesos que no estima factible amparar con las limitaciones expuestas previamente. Así las cosas, verificado que la actora sufrió la rotura de ligamento cruzado en mayo de 2016, esto es, con anterioridad al inicio de la vigencia de la póliza contratada que tuvo lugar en noviembre de dicho año, es claro que no se equivocó el a-quo al declarar probada la excepción de ausencia de responsabilidad de seguros de vida Suramericana S.A. por tratarse de un riesgo excluido, pues estaban dadas las condiciones para aplicar la exclusión analizada en líneas anteriores, en tanto se trataba de una lesión conocida por la demandante». Analizado lo anterior, considera esta Sala, que el proveído del 12 de febrero de 2020, censurado, está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis

este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. 8Radicación n.° 89813

SCLAJPT-12 V.00

En este orden, la circunstancia de que la aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, razón por la que se desestima la pretensión principal planteada en el escrito de tutela, misma que fuera reiterada en la impugnación. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo

en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

9Radicación n.° 89813

SCLAJPT-12 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

10Radicación n.° 89813

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

11

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