🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL6995-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL6995-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6995-2022 Radicación n.° 97531 Acta 17 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que LILIANA PATRICIA FERNÁNDEZ PACHECO interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 6 de abril de 2022, en el trámite de tutela que la recurrente instauró contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUEZ DOCE DE FAMILIA de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa, contradicción y al que denominó «oportunidad de solicitar pruebas de reformar la demanda».Radicado n.° 97531

SCLAJPT-12 V.00

Del escrito que presentó para respaldar su solicitud de resguardo constitucional y de los elementos que conforman el expediente, se extrae que la accionante formuló demanda verbal de declaración de unión marital de hecho y liquidación de sociedad patrimonial contra Ricaurte Parra Ramírez, asunto que se asignó al Juez Doce de Familia de Cali. El funcionario de conocimiento admitió el asunto mediante auto de 23 de abril de 2019 y lo notificó al demandado, quien propuso oportunamente las excepciones

El funcionario de conocimiento admitió el asunto mediante auto de 23 de abril de 2019 y lo notificó al demandado, quien propuso oportunamente las excepciones de «prescripción del derecho, inexistencia jurídica del derecho reclamado, falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, compensación, y extraterritorialidad de la ley, y la innominada». A través de auto de 23 de octubre de 2019, el juez corrió traslado a la demandante de los medios exceptivos por un término de cinco días, decisión que se notificó a la actora mediante estado de 24 del mismo mes y año. Surtida dicha etapa, la autoridad encausada dictó auto de 18 de noviembre de 2019, por medio del cual convocó a las partes para celebrar la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso. Contra dicho proveído, la convocante instauro recursos de reposición y, en subsidio, apelación, los cuales sustentó en que «el traslado de las excepciones no se fijó en lista». Por medio de auto de 30 de enero de 2020, el juez accionado decidió desfavorablemente el recurso de 2Radicado n.° 97531 SCLAJPT-12 V.00 reposición y declaró improcedente la alzada, al considerar que la providencia censurada no era susceptible de tal medio de impugnación. El 3 de febrero de 2020, la tutelante radicó incidente de nulidad y solicitud de «declaración de ilegalidad de la

que la providencia censurada no era susceptible de tal medio de impugnación. El 3 de febrero de 2020, la tutelante radicó incidente de nulidad y solicitud de «declaración de ilegalidad de la actuación», pues insistió en que no se debió programar fecha de audiencia, sin correrse previamente traslado en debida forma de las excepciones formuladas por el demandado. En auto de 10 de julio de 2020, el juez convocado negó los requerimientos en cita. Para tal efecto, insistió en que el traslado de las excepciones se surtió de conformidad con el ordenamiento jurídico, de modo que no se configuró la nulidad alegada. La actora apeló la decisión y, mediante proveído de 14 de julio de 2021, el Tribunal convocado la confirmó. El 27 de julio de 2021, la accionante requirió que se efectuara «control de legalidad de la actuación de conformidad con el artículo 132 del Código General del Proceso»; no obstante, el a quo negó tal aspiración mediante auto de 2 de agosto de 2021. La convocante instauró recursos de reposición y apelación contra esta última determinación y, a través de proveído de 8 de septiembre de 2021, el juez de primer grado mantuvo la decisión atacada y declaró improcedente el recurso de apelación. 3Radicado n.° 97531

SCLAJPT-12 V.00

La proponente formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja contra dicha providencia.

recurso de apelación. 3Radicado n.° 97531

SCLAJPT-12 V.00

La proponente formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja contra dicha providencia. Mediante auto de 27 de septiembre de 2021, el juez decidió desfavorablemente el primero y concedió el segundo. Asimismo, a través de 15 de febrero de 2022, el Colegiado de instancia encausado declaró bien denegado el recurso de apelación. En criterio de la promotora, las autoridades convocadas incurrieron en numerosas irregularidades al proferir los autos descritos, dado que programaron fecha para la celebración de la audiencia inicial, pero pasaron por alto que el traslado de las excepciones de mérito no se surtió en debida forma, circunstancia que le impidió solicitar pruebas idóneas para que el juez decidiera dichos medios defensivos. Conforme a lo anterior, requiere la protección de tales prerrogativas y se: DECLAR[E] ILEGAL la actuación procesal adelantada en el juicio de DECLARACION DE EXISTENCIA DE UNION (sic) MARITAL DE HECHO, Y LA SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES, radicado bajo la partida 76001-31-10-0122019-00168-00, desde el auto que fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 372, fechado el 18-11-2019, tanto en primera como en segunda instancia, restableciendo el equilibrio procesal en favor de mi representada. 4Radicado n.° 97531

SCLAJPT-12 V.00

audiencia de que trata el artículo 372, fechado el 18-11-2019, tanto en primera como en segunda instancia, restableciendo el equilibrio procesal en favor de mi representada. 4Radicado n.° 97531

SCLAJPT-12 V.00

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil admitió el asunto mediante auto de 25 de marzo de 2022, por medio del cual corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa y, con el mismo fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial en controversia.

Durante tal lapso, el magistrado ponente de las decisiones controvertidas se remitió a las razones expuestas en dichas providencias. Por su parte, el juez convocado realizó un recuento de sus actuaciones en el proceso y afirmó que, por medio de auto de 23 de octubre de 2019, corrió traslado de las excepciones de mérito a la tutelante. En consecuencia, señaló que, no incurrió en la transgresión de prerrogativas alegada.

Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil negó el resguardo constitucional mediante sentencia de 6 de abril de 2022, pues estimó que las decisiones censuradas se ajustaron al ordenamiento jurídico y no lesionaron el derecho fundamental al debido proceso de la tutelante.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante la impugna y solicita su revocatoria con fundamento en sus

lesionaron el derecho fundamental al debido proceso de la tutelante.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante la impugna y solicita su revocatoria con fundamento en sus planteamientos iniciales.

5Radicado n.° 97531

SCLAJPT-12 V.00

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

El derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, dirigidas a proteger los derechos de las personas involucradas en las mismas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado social de derecho.

Por otra parte, la prerrogativa enunciada comporta el derecho de las personas a ser juzgadas por el juez competente en cada caso concreto y al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio, a pedir y allegar pruebas, a controvertir los medios de convicción existentes,

competente en cada caso concreto y al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio, a pedir y allegar pruebas, a controvertir los medios de convicción existentes, a formular alegatos, a presentar impugnación contra las decisiones que se adopten y, finalmente, a obtener decisiones fundadas en criterios razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico. 6Radicado n.° 97531

SCLAJPT-12 V.00

En el presente asunto, se advierte que el reparo de la promotora radica en que, a su juicio, las autoridades convocadas no le corrieron traslado en debida forma de las excepciones de mérito que formuló su contraparte en el proceso judicial originario de la presente queja, circunstancia que considera lesiva de la prerrogativa superior analizada. Así, al analizar los elementos de convicción que se aportaron al trámite preferente, la Sala advierte que, contrario a lo señalado por la proponente, a través de auto de 23 de octubre de 2019, notificado el 24 del mismo mes y año, el juez encausado le corrió traslado de los medios defensivos en cita, en los siguientes términos: Vencido el término de traslado de la demanda, queda en la secretaría por el término de cinco (5) días, a disposición de la parte demandante, la réplica a la demanda contentiva de hechos que configuran EXCEPCIONES DE MÉRITO, atendiendo el contenido

secretaría por el término de cinco (5) días, a disposición de la parte demandante, la réplica a la demanda contentiva de hechos que configuran EXCEPCIONES DE MÉRITO, atendiendo el contenido del artículo 370 del Código General del Proceso. Ahora, el recuento de antecedentes realizado en la presente decisión da cuenta que durante aproximadamente dos años la convocante ha formulado reiteradamente recursos, incidentes de nulidad y peticiones de control de legalidad con el fin de invalidar el auto en mención, aspiraciones que las autoridades convocadas han decidido oportunamente, con fundamento en argumentos plausibles y acordes al ordenamiento jurídico. En efecto, nótese que, en la última de tales decisiones, calendada 15 de febrero de 2022, el ad quem insistió en que 7Radicado n.° 97531 SCLAJPT-12 V.00 en la causa censurada no se configuró ninguna de las causales de nulidad previstas taxativamente en el artículo 133 del Código General del Proceso, por tanto: «3.4 (…) mal puede pretender el examen de la legalidad de su negativa por la vía de la apelación, porque contrariamente a lo alegado no se necesitan mayores razones para significar que esto no comporta un “rechazo” de “la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas”, decisiones que son apelables como lo establece el numeral 1; tampoco implica la situación descrita en el numeral 2, consistente en la negación del “decreto o la práctica de pruebas”, pues la omisión del

apelables como lo establece el numeral 1; tampoco implica la situación descrita en el numeral 2, consistente en la negación del “decreto o la práctica de pruebas”, pues la omisión del traslado la habría privado de la posibilidad de pedirlas constitutiva de la causal de nulidad del art. 133-5 id. que bien pudo alegar; por último, no es verdad que la petición de ejercicio del control de legalidad dé lugar al trámite de un incidente, en términos de ubicar su rechazo en la descripción del numeral 5 que enlista como apelable el auto “que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva”, ya que a tono con lo normado en el art. 127 id. “Solo se tramitarán como incidentes los asuntos que la ley expresamente señale; los demás se resolveránde plano y si hubiere hechos que probar, a la petición se acompañara prueba siquiera sumaria de ellos”, de modo que como el memorado art. 132 id. No establece que se sustancie por esa senda senda procesal, mal puede pretenderse que dentro de dicha previsión quepa la negativa a realizarlo». «3.5 El resultado infructuoso del anterior examen lleva a declarar bien denegado el recurso de apelación, no sin señalar que si ya el Tribunal descartó la configuración de la nulidad al desatar apelación interpuesta contra la providencia del 10 de julio de 2020, necio, por decir lo menos, resulta que por el apoderado de la actora se insista en que el juez controle la legalidad de lo actuado

apelación interpuesta contra la providencia del 10 de julio de 2020, necio, por decir lo menos, resulta que por el apoderado de la actora se insista en que el juez controle la legalidad de lo actuado respecto del anotado puntual aspecto de la actuación, lo que da pie para que se tenga como notoriamente infundada la gestión impugnativa desplegada, que, entre otros desatinos, incurre en la confusión del principio procesal de la inmediación con el de la preclusión o eventualidad» (énfasis original). Así, al analizar las decisiones de las autoridades tuteladas, la Sala considera que estas no incurrieron en los errores evidentes que la accionante señaló en el escrito inaugural, dado que las ajustaron a la normativa procesal aplicable al asunto debatido y las sustentaron en 8Radicado n.° 97531 SCLAJPT-12 V.00 argumentos razonables que consultan las reglas mínimas de razonabilidad y, en manera alguna, pueden considerarse contrarios a las prerrogativas superiores invocadas. En consecuencia, se evidencia que en este caso no se estructuraron los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia de las autoridades jurisdiccionales, como quiera que el juez natural ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por tanto, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por tanto, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

9Radicado n.° 97531

SCLAJPT-12 V.00

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10

Consultar sobre este documento ...