CSJ - STL6995-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6995-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6995-2023 Radicación n.° 103029 Acta 24 Villavicencio (Meta), cinco (05) de julio de dos mil veintitrés (2023) La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por CHRISTIAN ANDRÉS PINILLOS DELGADO contra el fallo proferido el 24 de mayo de 2023 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA DE CASACIÓN PENAL , la
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO TREINTA Y CINCO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de esa ciudad y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
I. ANTECEDENTES El actor acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
Del extenso escrito de tutela y de los documentos que obran en el expediente, se tiene que el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal conRadicación n.° 103029
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Función de Control de Garantías de Bogotá le imputó a Christian Andrés Pinillos Delgado el punible de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y, mediante sentencia del 17 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito
Pinillos Delgado el punible de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y, mediante sentencia del 17 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, fue condenado. El actor apeló la anterior determinación y, en providencia del 30 de mayo de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ya mencionada ciudad, confirmó lo resuelto por el juez natural. Frente a tal disposición, se interpuso recurso extraordinario de casación y, por auto del 13 de julio de 2022, fue inadmitida la demanda por cuanto no reunió los requisitos mínimos para su procedencia. Por último, el accionante presentó solicitud de insistencia, la cual fue negada por el Procurador Delegado de Intervención Segunda para la Casación Penal, decisión que le fue notificada por correo electrónico el 17 de noviembre de 2022. Por lo anterior, Pinillos Delgado rogó el amparo de su garantía superior deprecada por cuanto si bien en la demanda de casación presentada carecía de «sustento argumentativo y organigrama técnico» , esta se debió admitir de manera oficiosa. Además, acotó que también se le vulneró su derecho a la «DEFENSA TÉCNICA IDONEA (sic)». Mencionó que, el 6 de setiembre de 2022, presentó solicitud de suspensión del término para presentar la insistencia en debida forma y conseguir un defensor de oficio, que, el 11 siguiente, se comunicó con un funcionario de la Secretaría de la Sala Penal de la Corte quien le dio su
suspensión del término para presentar la insistencia en debida forma y conseguir un defensor de oficio, que, el 11 siguiente, se comunicó con un funcionario de la Secretaría de la Sala Penal de la Corte quien le dio su correo personal para que hiciera nuevamente la petitoria y, así lo hizo, sin 2Radicación n.° 103029 SCLAJPT-12 V.00 que dichos ruegos fueran respondidos; por lo que a nombre propio realizó la petición de insistencia. Respecto del Procurador Delegado del Ministerio Público, el actor adujo que este no tuvo en cuenta los argumentos presentados para acceder al ya mencionado trámite, pues este se limitó a contestar con el «formato que se tiene para el rechazo general de las solicitudes». Finalmente, respecto de los jueces de instancias, los acusó de las extralimitaciones en que incurrieron, «así como los defectos procedimentales y fácticos en sus valoraciones probatorias y en la ausencia de garantías brindadas durante y en la finalización del procedimiento penal». En virtud de lo anterior, el accionante solicitó que se acceda a la protección de la garantía superior deprecada «dejando sin efecto las providencias de primera y segunda instancia, en atención a que el auto de la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia no resolvió la responsabilidad de fondo, así pues, de manera subsidiaria decretar la nulidad del fallo de primera instancia y subsiguiente por lo respetuosamente expuesto la presente acción».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
responsabilidad de fondo, así pues, de manera subsidiaria decretar la nulidad del fallo de primera instancia y subsiguiente por lo respetuosamente expuesto la presente acción».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 15 de mayo de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la tutela, ordenó la notificación y traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
La Homóloga Penal junto con la secretaría de esa Sala se pronunciaron respecto de las solicitudes remitidas a la corporación y 3Radicación n.° 103029 SCLAJPT-12 V.00 refirieron que dichas peticiones no fueron allegadas en debida forma y que un extrabajador de la corporación no las anexó a los sistemas tecnológicos utilizados, motivos por el cual el despacho desconocía dichos documentos. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá relató las actuaciones realizadas dentro del trámite, anexó copia de la providencia acusada y resaltó que dicha autoridad judicial actuó conforme a derecho, sin que se observara alguna situación vulneradora de los derechos fundamentales invocados en esta acción.
El Procurador Delegado allegó el documento donde dio respuesta a la petición de insistencia hecha por el aquí accionante. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia del 24 de mayo de 2023, declaró improcedente el amparo invocado por cuanto: Escrutado el decurso procesal, se evidencia que no se cumple con el presupuesto
sentencia del 24 de mayo de 2023, declaró improcedente el amparo invocado por cuanto: Escrutado el decurso procesal, se evidencia que no se cumple con el presupuesto general de la subsidiariedad exigido para la procedencia de la salvaguarda impetrada. Esto, debido a que el promotor tuvo la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación contra la providencia del 30 de mayo de
2018. No obstante, este fue inadmitido por «la precaria argumentación desarrollada por el censor, desconociendo los principios de sustentación suficiente, autonomía y claridad exigidos en sede extraordinaria». En este sentido, señaló la Homóloga Penal que la demanda «no es idónea desde el punto de vista formal» ni tampoco «desde el aspecto sustancial».
Ahora, con relación a la queja frente a la Sala de Casación Penal y la Procuraduría dijo que las decisiones tomadas por dichas autoridades no eran irrazonables, pues fueron proferidas «por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y jurisprudencial del tema debatido». Por último, en relación con la inadecuada defensa técnica indicó que: 4Radicación n.° 103029
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Durante el transcurso del proceso penal el promotor estuvo acompañado por un profesional en derecho, quien además interpuso múltiples recursos a lo largo del decurso para proteger sus intereses. Por demás, se le recuerda al gestor que los únicos canales autorizados para presentar memoriales, recursos, etc., son los e-mails institucionales publicados desde el 1º de junio de 2020 en la página web
del decurso para proteger sus intereses. Por demás, se le recuerda al gestor que los únicos canales autorizados para presentar memoriales, recursos, etc., son los e-mails institucionales publicados desde el 1º de junio de 2020 en la página web de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión del Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022.
III. IMPUGNACIÓN El extremo tutelante impugnó; para tales efectos, cuestionó los argumentos que tuvo en cuenta el a quo constitucional respecto de los antecedentes, respuestas allegadas y las consideraciones que lo llevaron a tomar la decisión de declarar improcedente la acción, oponiéndose a cada una de ellas.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, el accionante cuestiona: i) las sentencias de 17 de abril de 2018 y 30 de mayo del mismo año, dictadas por los jueces de instancia, al interior del trámite penal; ii) la decisión de 13 de julio de 2017 mediante la cual la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de 5Radicación n.° 103029
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de instancia, al interior del trámite penal; ii) la decisión de 13 de julio de 2017 mediante la cual la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de 5Radicación n.° 103029 SCLAJPT-12 V.00 casación, pues a su juicio, se debió adelantar de manera oficiosa; iii) la negativa del Procurador Delegado en tramitar su recurso de insistencia; iv) la falta de defensa técnica en la protección de sus derechos, razón por la que solicitó le fuera nombrado de un defensor público sin que dicha petición le haya sido resuelta; y, v) los memoriales presentados ante la Homóloga Penal donde solicitó la suspensión del término para presentar el mecanismo de insistencia y la designación de un defensor público. Pues bien, frente al primer reparo, esta Sala concuerda con lo resuelto por la Homóloga Civil respecto de que el actor incumplió con el requisito de subsidiariedad que reviste este trámite excepcional, pues no hizo valer el inconformismo que aquí alega dentro del trámite del proceso y ante el juez natural; ya que, pese a que contra el fallo del 30 de mayo de 2018 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá presentó recurso de casación, la demanda no cumplió con los requisitos formales ni sustanciales para que esta fuera admitida, por lo que es evidente que no agotó en debida forma el remedio de controversia que tenía a su alcance. En ese sentido, es claro que el tutelante pasó por alto los medios ordinarios y preferentes que tenía a su alcance para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales que invoca, incuria que no
tenía a su alcance. En ese sentido, es claro que el tutelante pasó por alto los medios ordinarios y preferentes que tenía a su alcance para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales que invoca, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales.
Ahora, en cuanto al reparo que manifiesta frente a la Sala de Casación Penal y la obligación que, a su juicio, tenía aquella autoridad de conocer del recurso de casación de manera oficiosa, se tiene que, en el auto de 13 de julio de 2022, la Homóloga Penal inadmitió el recurso 6Radicación n.° 103029 SCLAJPT-12 V.00 extraordinario por «no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso», por cuanto sostuvo que: En síntesis, el memorialista desatendió la naturaleza de la causal propuesta, ya que se dedicó a cuestionar el valor probatorio que les otorgaron los falladores a los medios de convicción, propio de una censura por la vía del falso raciocinio, atentando contra el principio de autonomía, dado que no es viable fusionar ataques. Para la Sala es claro que el censor incumple con el principio de trascendencia, que impone hacer un ejercicio pedagógico y argumentativo para acreditar (no mencionar) que la valoración probatoria efectuada por el Tribunal fue tan falible
ataques. Para la Sala es claro que el censor incumple con el principio de trascendencia, que impone hacer un ejercicio pedagógico y argumentativo para acreditar (no mencionar) que la valoración probatoria efectuada por el Tribunal fue tan falible que las conclusiones a las que se llegó y el sentido del fallo debe ser totalmente opuesto. Tal requisito fue omitido en su totalidad. (…) Es por ello que, la demanda no es idónea desde el punto de vista formal, por ser esta, un simple alegato de instancia que se sustenta desde su criterio personal, alegando de forma caótica, supuestos errores de derecho, enfocándose en la asignación del valor de la prueba por parte del sentenciador. Desde el aspecto sustancial la argumentación es deficiente para derruir la doble presunción de legalidad y acierto de la sentencia acusada. (negrilla del texto original) Está claro para la Sala, que el demandante, en consecuencia, no sustentó en forma adecuada el reproche al dedicar su esfuerzo a disentir de la decisión y del mérito probatorio asignado a las pruebas practicadas en juicio, con lo cual desnaturaliza el recurso de casación que, como se sabe, no es el escenario para insistir en argumentos debatidos y derrotados en las instancias. Así mismo, concluyó que «[n]o se advierte la presencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que obliguen a la Corte a intervenir de oficio para su restablecimiento, se inadmitirá la demanda». Respecto, al reparo contra el procurador delegado, se tiene que, para negar el mecanismo de insistencia, adujo que « no se c[ontaba] con los
Corte a intervenir de oficio para su restablecimiento, se inadmitirá la demanda». Respecto, al reparo contra el procurador delegado, se tiene que, para negar el mecanismo de insistencia, adujo que « no se c[ontaba] con los presupuestos técnicos para ello y, adicionalmente, no se observ[ó] que los 7Radicación n.° 103029 SCLAJPT-12 V.00 fallos de instancia h[ubiesen] menoscabado derechos y garantías fundamentales que amerit[aran] que el Tribunal de Casación, super[aran] los defectos en el sustento de la decisión principal para decidir de fondo». De lo expuesto, para la Sala resulta claro que tanto la Sala de Casación Penal como el Procurador Delegado expusieron motivadamente las razones por las cuales consideraron de una parte, que se debía inadmitir el mecanismo extraordinario y que no debía conocer de oficio el mencionado mecanismo extraordinario y, de otra, la negativa a la insistencia. De manera que las decisiones cuestionadas fueron soportadas en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. Por consiguiente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar
de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Ahora, frente a la falta de defensa técnica alegada, es claro que dicha pretensión escapa de la competencia del juez constitucional, pues tal pedimento debe presentarse ante la autoridad competente para ello y no a través de este trámite que, es de carácter residual. 8Radicación n.° 103029
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En lo atinente a los memoriales que alega haber enviado el actor al correo de un trabajador del Sala de casación Penal para que fuera suspendido el término para presentar el mecanismo de insistencia y la designación de un defensor público, se tiene que, tal como lo dijo el a quo constitucional estos no se presentaron en debida forma, esto es, nunca fueron radicados ante dicha autoridad, por ende, se aclara que toda solicitud debe ser presentada en las instalaciones físicas de las respectivas corporaciones o teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 2213 de 2022 haciendo uso de las herramientas tecnológicas, en este caso los correos institucionales creados para tales fines, lo cual nunca se cumplió. Ahora, en su impugnación, la parte accionante cuestiona el análisis jurídico que hizo la Homóloga Civil en primera instancia constitucional; sin embargo, no se evidencia algún error o desconocimiento de derechos,
Ahora, en su impugnación, la parte accionante cuestiona el análisis jurídico que hizo la Homóloga Civil en primera instancia constitucional; sin embargo, no se evidencia algún error o desconocimiento de derechos, pues dicha autoridad judicial hizo el respectivo estudio del caso y concluyó la razonabilidad de la decisión tomada en el proceso penal, cuestionada en este trámite constitucional. Las anteriores consideraciones, resultan suficientes para revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR la tutela, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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