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CSJ - STL6996-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6996-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL6996-2020 Radicación n o 89827 Acta extraordinaria nº. 83 Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ANA SEPÚLVEDA SEPÚLVEDA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, el 10 de julio de 2020, dentro de la acción de tutela que promovieron MARÍA MANUELA LEÓN BASTIDAS y PEDRO GUAMÁN QUISPILO contra el referido Juzgado.

I. ANTECEDENTES María Manuela León Bastidas y Pedro Guamán Quispilo, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debidoRadicación n.° 89827

SCLAJPT-12 V.00 proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de sus pretensiones indicaron, que desde el año 2014, la señora Ana Rubia Sepúlveda Sepúlveda, les prestó sus servicios, desempeñándose propiamente en labores domésticas, y aclaran, que ella iba a su hogar una vez al mes o las veces que ocasionalmente la requerían, por lo que, se le cancelaba la suma de $30.000, valor que se incrementó a $40.000, para el año 2016; que en

su hogar una vez al mes o las veces que ocasionalmente la requerían, por lo que, se le cancelaba la suma de $30.000, valor que se incrementó a $40.000, para el año 2016; que en el mes de marzo de 2017, la señora Sepúlveda presentó demanda ordinaria laboral en su contra, a fin de que se declarara la existencia de un vínculo laboral entre las partes, asunto del que conoció el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, Despacho que mediante sentencia del 21 de octubre de 2019, absolvió a la parte demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.

Afirmaron, que en estudio del grado jurisdiccional de consulta, la anterior decisión fue revocada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, en proveído del 13 de mayo de 2020, y en su lugar, declaró la existencia de un contrato laboral entre las partes, y condenó a los demandados al pago de prestaciones sociales y aportes a seguridad social. Solicitaron, que se deje sin efecto la sentencia emitida por el ad quem, pues en su sentir, allí se incurrió en indebida valoración probatoria, y que, en consecuencia, se le ordene 2Radicación n.° 89827 SCLAJPT-12 V.00 al Juzgado proferir una nueva decisión, acorde con «un

análisis riguroso y una debida valoración de las pruebas».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 1º de julio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, así como a los sujetos vinculados, para que, se pronunciaran frente a los hechos del recurso de amparo.

Dentro del término, el titular del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín solicitó que se deniegue la presente acción, al considerar, que la decisión cuestionada se encuentra debidamente fundamentada, acorde con la normatividad aplicable al caso puesto a su consideración y las pruebas obrantes en el expediente. El titular del Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad, solicitó que se desestimen las pretensiones incoadas por los promotores de la tutela, pues en su sentir, los accionantes pretenden utilizar este mecanismo como un medio de impugnación al fallo judicial que fue adverso a sus intereses. La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 10 de julio de 2020, concedió el recurso de amparo; dejó sin efectos la decisión 3Radicación n.° 89827 SCLAJPT-12 V.00 cuestionada, y; ordenó al Juzgado accionado, emitir una nueva decisión. Lo anterior, tras considerar, que en el fallo cuestionado no se analizó el material probatorio del proceso, pues en

SCLAJPT-12 V.00 cuestionada, y; ordenó al Juzgado accionado, emitir una nueva decisión. Lo anterior, tras considerar, que en el fallo cuestionado no se analizó el material probatorio del proceso, pues en sentir de la Corporación, el Juez además de interpretar los elementos de convicción, «más allá de la propia realidad procesal mostrada por las testigos» , acudió a razonamientos «lejanos de la sana crítica», para «victimizar a la entonces demandante, aludiendo a una posible “discriminación” que no se avizora en el asunto» , porque «sobre ello no existe ni un solo indicio en el expediente».

III. IMPUGNACIÓN El titular del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, inconforme con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, indica, en suma, que contrario a lo considerado por el Tribunal, en el fallo proferido por el Despacho se efectuó una valoración probatoria acorde al material obrante en el proceso.

Así mismo, la señora Ana Rubia Sepúlveda Sepúlveda, quien fuera la parte demandante en el proceso objeto de queja, impugnó la sentencia proferida por el a quo constitucional, al argumentar que, a su juicio, el Tribunal «solo (sic) dio credibilidad a los hechos expuestos en la contestación de la demanda de los hoy accionantes, dejando de lado lo argumentado por [ella]». 4Radicación n.° 89827

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IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad, el constituyente estableció en el

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IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad, el constituyente estableció en el art. 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

En el asunto bajo estudio, la parte accionante pretende, en síntesis, que al interior de un proceso ordinario laboral, se deje sin efectos el proveído del 13 de mayo de 2020, mediante el cual, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, en estudio del grado jurisdiccional de consulta, revocó la sentencia absolutoria emitida por el a quo, y en su lugar, declaró la existencia del vínculo laboral entre las partes e impuso una serie de condenas en contra de los demandados, aquí tutelantes. Pues bien, a partir del análisis de la sentencia de tutela emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual dicha Corporación le 5Radicación n.° 89827

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Pues bien, a partir del análisis de la sentencia de tutela emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual dicha Corporación le 5Radicación n.° 89827 SCLAJPT-12 V.00 achaca al Juzgado accionado la omisión en el análisis objetivo de las pruebas obrantes en el proceso, lo cierto es, que a juicio de la Corte, las críticas que argumenta la Colegiatura, de manera alguna pueden ser calificativo de una indebida interpretación del material probatorio por parte del Juez, y para respaldar esta aserción, es preciso traer a colación apartes del fallo proferido por el juez constitucional de primer grado. Es así que, inicialmente, el Tribunal rememoró la situación fáctica del caso, así: Ana Rubio Sepúlveda –quien igualmente fue vinculada a este trámite-, demandó a los accionantes, pretendiendo la declaratoria de un contrato de trabajo ejecutado entre el 7 de marzo de 2007 y ese mismo día y mes de 2017. Alegó que prestó servicios de aseo en la casa de los presuntos afectados durante ese lapso, con una jornada de 3 días a la semana (fl 9) Al contestar la demanda, María Manuela León Bastidas y Pedro Guamán Quispilo, aceptaron la prestación personal del servicio (respuesta al hecho sexto). No mencionaron ni aceptaron los extremos temporales, y sobre la jornada de trabajo dijeron que tuvo lugar un día al mes. La contestación fue presentada el 9 de septiembre de 2019, y aseveraron que Ana Rubio inició con ese

extremos temporales, y sobre la jornada de trabajo dijeron que tuvo lugar un día al mes. La contestación fue presentada el 9 de septiembre de 2019, y aseveraron que Ana Rubio inició con ese trabajo “hacia aproximadamente dos años” (…) La audiencia en que se agotó la prueba, tuvo lugar en el juzgado municipal el 13 de septiembre de 2019 (fls 40 y 43), allí se practicaron los interrogatorios de parte, y los testimonios de María Romelia Concha Rodríguez y Consuelo del Socorro Rodríguez Palacio. En esencia, las partes se mantuvieron en sus versiones de los escritos antes referidos, pero María Manuela León afirmó que Ana Rubia ejecutó las labores de aseo en su casa durante tres años (…). La testigo Concha Rodríguez (Min 1:08:00), señaló que conoció a las partes, a la demandante por razón de su vecindad, y a los accionados porque trabajaba en el sector donde ellos laboraban en actividades de comercio. Dijo que sirvió de puente comunicativo entre Ana Rubia y María Manuela, a esta última la conoció en el 2005, y más o menos en el 2007, le llevó a Ana Rubia para que 6Radicación n.° 89827 SCLAJPT-12 V.00 “trabajara allá”, pero no a la casa de María Manuela, sino que, dijo: “yo la lleve a ella, allá donde ellos trabajaban en el mall, aquí en el centro, yo trabajaba en el centro y me seguí para la minorista”. No supo de qué hablaron entre ellos en esa oportunidad. Se enteró, porque así se lo contó Ana Rubia, que

minorista”. No supo de qué hablaron entre ellos en esa oportunidad. Se enteró, porque así se lo contó Ana Rubia, que trabajó hasta el 2017, esto es, por diez años, que debía realizar labores de aseo, y que ello lo ejecutaba entre 3 o 4 días por semana. Asegura que nunca fue a la casa de “doña Manuela”. Por su parte, la testigo Rodríguez Palacio, afirmó que vive frente a la casa de los empleadores, y que vio a Ana Rubia una vez al mes, haciendo el aseo de esa vivienda durante un periodo de dos años. No supo ubicar ese lapso entre dos fechas, y aseguró que también veía a la referida hacer el aseo en una peluquería. No se aportaron a dicho plenario otros elementos de juicio, por tanto la sustentación de la sentencia que ahora se cuestiona, debió haber estado soportada únicamente en tales medios de convencimiento, incluyendo las confesiones efectuadas en la contestación de la demanda. Una vez estableció lo anterior y después de enmarcar el material probatorio obrante en el plenario, la Corporación procedió a cuestionar la decisión adoptada por el ad quem, conforme pasa a verse: Siendo las cosas de esta manera, para la Sala, el fallador en forma razonable encontró probada la existencia del contrato de trabajo, al evidenciar que se activó la presunción de que trata el artículo 24 del CST. No obstante, para liquidar las condenas, encontró los extremos temporales y jornada de trabajo probados, a partir de inferencias lejanas de la lógica, utilizando un criterio que denominó “discriminación histórica” de las empleadas del servicio doméstico.

encontró los extremos temporales y jornada de trabajo probados, a partir de inferencias lejanas de la lógica, utilizando un criterio que denominó “discriminación histórica” de las empleadas del servicio doméstico. En lo que respecta al primer elemento, explicó que del dicho de la testigo Concha Rodríguez y del de la demandante en el interrogatorio de parte, podía advertir que se habían probado en el proceso los años de inicio y finalización del contrato de trabajo, determinando como tales el 2007 y el 2017, respectivamente. Entonces, utilizando la conocida teoría de la aproximación de los extremos temporales construida por la Corte Suprema de Justicia, sobre la que no se ahondará, pues dicho criterio en parte alguna merece ser cuestionado, dictaminó que la relación laboral tuvo lugar entre el 31 de diciembre de 2007 y el 1° de enero de 2017. 7Radicación n.° 89827

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Y sobre la jornada de trabajo, literalmente, afirmó que no había elementos para tener por probado que se constituía por tres días a la semana, pero como los demandados indicaron que en su casa convivían aproximadamente 10 personas, era increíble pensar que la labor que ejercía Ana Rubia la hiciera solo un día al mes.

Así dijo: “si bien estas personas son modestas, de una admirable sencillez, esto no le facilita a personas como la demandante, la posibilidad de obtener pruebas, pues tales actividades no solamente son invisibilidades socialmente, sino que se prestan al interior de esos hogares en los que las más de las veces, su trabajo incluso es menospreciado. Pero miremos algunos aspectos importantes de la declaración de don Pedro Guamán Quispilo y de

solamente son invisibilidades socialmente, sino que se prestan al interior de esos hogares en los que las más de las veces, su trabajo incluso es menospreciado. Pero miremos algunos aspectos importantes de la declaración de don Pedro Guamán Quispilo y de la propia demandante que se coinciden en informar que el hogar en el que prestaba sus servicios la demandante no era habitado solamente por don Pedro y doña María Manuela, sino que además estaban sus cuatro hijos, sus dos yernos y sus nietos, es decir, yo no sé, en el expediente no obra prueba específicamente de cuantos, pero así por encima son, los demandados, los cuatro hijos, son seis, y los yernos son ocho y los nietos son dos, son diez personas, esta circunstancia constituye un indicio importante que lleva a inferir que ese número de personas comúnmente requiere que la casa, la ropa, la cocina y las actividades domésticas, aún con el concurso de la propia María Manuela y de sus hijas, sea una actividad a realizarse de forma repetida en una misma semana. En verdad, se hace increíble que en un hogar con la composición indicada se asee o se laven ropas, o se cocine una vez al mes, es una postura para este servidor realmente insostenible. Estas reflexiones llevan al servidor a entender que la prestación del servicio se prestó por tres días a la semana…”. Esas deducciones del sentenciador, resultan lejanas del material probatorio allegado al proceso ordinario. Téngase en cuenta que lo narrado por María Romelia Concha Rodríguez, razonablemente era de desechar, en tanto, se trató de una testigo

probatorio allegado al proceso ordinario. Téngase en cuenta que lo narrado por María Romelia Concha Rodríguez, razonablemente era de desechar, en tanto, se trató de una testigo de oídas, no tuvo conocimiento directo de los hechos, pese a haber servido como puente de comunicación entre las partes, pues ella misma aseguró que no supo ni siquiera en qué términos sostuvieron la comunicación María Manuela y Ana Rubia, y que se enteró de lo propio por comentarios de esta última. Y es que sobre los extremos temporales, bien pudo echarse mano de los indicios confesados por María Manuela, tanto al contestar la demanda, como al momento de absolver interrogatorio de parte, cuando afirmó que Ana Rubia trabajó para ellos durante 3 años, ubicando ese interregno desde el momento en que se presentó la contestación de la demanda, y ya con esos datos, utilizar la teoría de la aproximación, para encontrar los extremos del contrato de trabajo, lo que omitió el juzgado. En lo que toca con la jornada de trabajo, aceptó el juez que sobre ello no hubo prueba, pero optó por colegir del número de personas 8Radicación n.° 89827 SCLAJPT-12 V.00 que vivían en la casa de los accionantes en sede constitucional, que la labor de Ana Rubia se desempeñó durante tres días a la semana, omitiendo nuevamente la confesión de que era un día al mes. Esa reflexión, para nada puede generalizarse, puesto que los días de trabajo de una persona que se dedica a las labores de aseo, no dependen del número de habitantes de una vivienda, podría ocurrir que alguien que resida solo contrate esos servicios por

mes. Esa reflexión, para nada puede generalizarse, puesto que los días de trabajo de una persona que se dedica a las labores de aseo, no dependen del número de habitantes de una vivienda, podría ocurrir que alguien que resida solo contrate esos servicios por todos los días de la semana, o al contrario, una numerosa familia, por falta de ingresos económicos o cualquier otra razón, pueda contratar esos servicios solo una vez al mes. Por manera que, la argumentación del juez fue subjetiva, ya que, al parecer para llegar a tal conclusión, utilizó su propia experiencia, más no el material probatorio del proceso, lo que permite desde ya ultimar, que en la sentencia objeto de debate sí se incurrió en un defecto fáctico: i) por interpretar los elementos de convicción más allá de la propia realidad procesal mostrada por las testigos, esto es, aquellas desconocieron los extremos temporales y la jornada de trabajo, elementos que debían quedar plenamente probados en el trámite declarativo, siendo carga probatoria de la trabajadora, (…) ii) por acudir a razonamientos lejanos de la sana critica, para victimizar a la entonces demandante, aludiendo a una posible “discriminación”, que no se avizora en el asunto porque sobre ello no existe ni un solo indicio en el expediente, lo que hizo que su determinación respecto de la jornada laboral fuera caprichosa y arbitraria; y iii) por dejar de analizar la confesión de los demandados en el proceso ordinario, con todos sus elementos que la componen, de manera indivisible, como lo pregona el artículo 196 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica del artículo

por dejar de analizar la confesión de los demandados en el proceso ordinario, con todos sus elementos que la componen, de manera indivisible, como lo pregona el artículo 196 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Código Adjetivo Laboral. Del aparte transcrito, mismo que contiene la argumentación desarrollada por el a quo constitucional, bajo la cual fundamentó su decisión de conceder el resguardo, al evidenciar una supuesta indebida interpretación del material probatorio en que incurrió el Juzgado accionado, la Sala considera que contrario a lo esbozado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, ninguna de las críticas que le mereció el fallo cuestionado resultan ser suficientes para dejar si efectos la decisión que allí se adoptó, pues lo que se 9Radicación n.° 89827 SCLAJPT-12 V.00 logra entrever, es que la Corporación con el fallo de tutela pretende imponer la manera en que el juez natural debió analizar el proceso, trayendo incluso razones desbordadas, como que el Juez, para determinar los extremos de la relación, debió «echar mano» de la confesión que hizo la demandada respecto del tiempo en que estuvo vigente el vínculo, lo que, a todas luces es un criterio absolutamente arbitrario y caprichoso, pues lo que da a entender es que el operador judicial para fijar los extremos temporales debió tener por acreditado el dicho de la convocada al proceso, lo que de ser así, ello no sería precisamente el resultado de un ejercicio analítico y deductivo por parte del juez.

operador judicial para fijar los extremos temporales debió tener por acreditado el dicho de la convocada al proceso, lo que de ser así, ello no sería precisamente el resultado de un ejercicio analítico y deductivo por parte del juez.

Así mismo, no es de recibo que el Tribunal pretenda limitar la atribución consagrada en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, referente a la libertad de formación del convencimiento del juez en la solución de las controversias, pues lo cierto es, que precisamente de las críticas que efectúa la Corporación, se evidencia que el operador de justicia efectuó un análisis razonable para arribar a la decisión que en sede constitucional se cuestiona. Analizado lo anterior, considera esta Sala, que el proveído del 13 de mayo de 2020, censurado, está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea entonces a la parte accionante recurrir al uso de este 10Radicación n.° 89827 SCLAJPT-12 V.00 mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el

a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. En este orden, la circunstancia de que la aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, razón por la que se desestima la pretensión principal planteada en el escrito de tutela, misma que fuera reiterada en la impugnación. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse la sentencia impugnada, para en su lugar, negar la tutela de los derechos invocados.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

11Radicación n.° 89827

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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte

TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

12Radicación n.° 89827

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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