CSJ - STL6996-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6996-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6996-2022 Radicación n.° 97547 Acta 17 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que LYM GROUP S.A.S., MAGRED MADELEINE CADAVID CARTAGENA y LEONEL ALBERTO JARAMILLO interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 6 de abril de 2022, en el trámite de la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la
SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN.
I. ANTECEDENTES Los convocantes promovieron acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a « una tutela jurisdiccional efectiva», debido proceso, «respeto al precedente jurisprudencia (…) a una sentencia motivada » y acceso a la administración de justicia.Radicación n.° 97547
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En respaldo de sus pretensiones, los proponentes relataron que en el año 2018 instauraron demanda de responsabilidad civil contractual contra Kamyab Memar Kazerouni, asunto que se asignó al Juez Décimo Civil del Circuito de Medellín, autoridad que la admitió mediante auto de 8 de febrero de 2018. Expresaron que, luego de intentar la notificación del
Kazerouni, asunto que se asignó al Juez Décimo Civil del Circuito de Medellín, autoridad que la admitió mediante auto de 8 de febrero de 2018. Expresaron que, luego de intentar la notificación del demandado en la dirección física suministrada, el juez de conocimiento designó curador ad litem para que ejerciera su representación; no obstante, después los requirió para que enviaran la comunicación a la « carrera 38 # 8 – 45 y 8 – 49 » de Medellín, al correo electrónico «kevinkazerouunimde@gmail.com» y, adicionalmente, llamaran « a los abonados celulares 3187727513 – 3137801278 y 3157004517», pero no lograron ubicarlo. Refirieron que, posteriormente, el juez accedió a las pretensiones a través de sentencia de 6 de febrero de 2019. Agregaron que promovieron proceso ejecutivo a continuación del ordinario y en proveído de 4 de abril de la misma anualidad el despacho ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que el Tribunal encausado confirmó en segunda instancia mediante proveído de 13 de septiembre de 2019. Indicaron que la anterior determinación se notificó al ejecutado, quien el 20 de junio de 2019 formuló excepción de nulidad por falta de notificación y, a través de fallo de 26 de 2Radicación n.° 97547 SCLAJPT-12 V.00 febrero de 2020, el a quo la declaró probada desde el auto admisorio de la demanda de responsabilidad civil contractual.
2Radicación n.° 97547 SCLAJPT-12 V.00 febrero de 2020, el a quo la declaró probada desde el auto admisorio de la demanda de responsabilidad civil contractual. Señalaron que interpusieron recurso de apelación y, en providencia de 14 de diciembre de 2020, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín declaró la nulidad de dicha providencia, pues estimó que carecía de motivación, dado que el juez de primer grado no se pronunció sobre los argumentos que expusieron al sustentar la alzada. El 14 de mayo de 2021 el a quo dictó nueva sentencia, en la cual negó la nulidad propuesta, ordenó seguir adelante la ejecución y dispuso el remate y avalúo de los bienes embargados, determinación que el ad quem revocó a través de sentencia de 17 de febrero de 2022. En su lugar, declaró probada la excepción en cita, decretó la nulidad de lo actuado en el proceso de responsabilidad contractual, dispuso que la notificación por conducta concluyente de la parte pasiva se produjo en el momento de la formulación del medio exceptivo y su traslado a partir de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior. Los actores afirmaron que el juez de segunda instancia encausado transgredió sus garantías fundamentales, pues en su decisión: (i) no apreció que el demandado siempre tuvo conocimiento del proceso, según lo confesó en el interrogatorio de parte; (ii) desconoció el régimen de
en su decisión: (i) no apreció que el demandado siempre tuvo conocimiento del proceso, según lo confesó en el interrogatorio de parte; (ii) desconoció el régimen de nulidades procesales y (iii) no advirtió que el ejecutado formuló la nulidad de manera extemporánea, pues ya se 3Radicación n.° 97547 SCLAJPT-12 V.00 habían surtido todas las etapas de los procesos verbal y de la ejecución subsiguiente. En ese contexto, solicitó la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y se deje sin efecto jurídico el proveído de 17 de febrero de 2022 . En su lugar, requirió que se ordene al Tribunal censurado que profiera uno de reemplazo en el que confirme el de primer grado. Finalmente, requirió como medida provisional que se suspendiera el levantamiento de las cautelas que se decretaron en el juicio de ejecución originario de la presente queja.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Los accionantes presentaron la acción de tutela el 23 de marzo de 2022 y la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió por medio de auto de 25 del mismo mes y año, a través del cual corrió traslado a la autoridad judicial cuestionada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional y negó la medida provisional que solicitó la proponente.
defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional y negó la medida provisional que solicitó la proponente. En el término de traslado, el Juez Décimo Civil del Circuito de Medellín aportó el enlace de acceso al proceso que motivó la presentación de la queja constitucional. 4Radicación n.° 97547
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Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 6 de abril de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte negó el amparo solicitado, al considerar que la decisión censurada era razonable y no contiene defectos lesivos de las prerrogativas superiores invocadas.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los tutelantes la impugnan, para lo cual manifiestan que el a quo constitucional no advirtió que Kamyab Memar Kazerouni se notificó en debida forma de la demanda en el proceso verbal; que su falta de comparecencia al mismo se produjo con el empleo «de una maniobra temeraria », y que la notificación a
la «Carrera 38 n.° 8-59» no podía realizarse porque dicha dirección «era inexistente por englobe». Explicó que tales dislates condujeron al juez constitucional de primer grado a interpretar de manera desacertada los artículos 131 y 442 del Código General del Proceso.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona
desacertada los artículos 131 y 442 del Código General del Proceso.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de
5Radicación n.° 97547 SCLAJPT-12 V.00 cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.
En el caso que se analiza, el actor cuestiona la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 17 de febrero de 2022, por medio de la cual revocó la de primer grado y declaró la nulidad de lo actuado en el proceso de responsabilidad
Judicial de Medellín profirió el 17 de febrero de 2022, por medio de la cual revocó la de primer grado y declaró la nulidad de lo actuado en el proceso de responsabilidad contractual y el ejecutivo conexo. Así, la Sala procede a analizarla para establecer si de su contenido se extrae la vulneración mencionada. 6Radicación n.° 97547
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Al respecto, se advierte que el juez plural indicó que en los términos de la doctrina desarrollada por la Corte constitucional en sentencias CC C-670-2004, C-784-2004 y T-081-2009, la notificación garantizaba el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso; de ahí que el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil consagrara que dicho acto debía surtirse de manera personal respecto de la primera providencia que se dictara en el juicio. En tal contexto, indicó que, cuando se notificó a Kamyab Memar Kazerouni, « había sido convocado a audiencia de conciliación y tal como se expresó en el acta contentiva de la misma, la dirección donde podía ser localizado era la Carrera 38 número 8-59 »; sin embargo, la demandante omitió informar tal circunstancia, pues señaló que el demandado recibía comunicaciones en la calle 9 A sur n.° 25-180, apartamento 201 y en la calle 63 n.° 1725 de dicha ciudad, además de unas líneas de teléfono celular y el
que el demandado recibía comunicaciones en la calle 9 A sur n.° 25-180, apartamento 201 y en la calle 63 n.° 1725 de dicha ciudad, además de unas líneas de teléfono celular y el correo electrónico kevinkazeorunimde@gmail.com. Al respecto, explicó que la comunicación que se envió a través de correo certificado a la calle 9 A sur n.° 25-180 se devolvió con la anotación « la persona a notificar no vive ni trabaja allí», y la que se realizó a la calle 63 n.° 1725, no se pudo materializar porque la dirección era inexistente. Expresó que, tras el emplazamiento del demandado y la designación y notificación de curador ad litem , el juez de 7Radicación n.° 97547 SCLAJPT-12 V.00 primer grado ordenó de oficio que los demandantes agotaran el trámite de notificación de la demanda en la «carrera 38 n.° 8 45 y 8 -49» y emplear las líneas telefónicas en mención. Relató que, en respuesta a dicha orden, el apoderado de los actores manifestó que: (i) las direcciones en cuestión no existían, dado que allí se construyó una nueva edificación con otra nomenclatura, esto es, «Calle 63 # 17-250, y que esa dirección a la que se envió un citatorio, pero devuelto con la constancia de su inexistencia »; (ii) respecto a los contactos telefónicos, señaló que Rebeca Álvarez contestó y «dijo conocer al demandado a quien se le puso en conocimiento la existencia del proceso» y, (iii) en cuanto al correo electrónico,
telefónicos, señaló que Rebeca Álvarez contestó y «dijo conocer al demandado a quien se le puso en conocimiento la existencia del proceso» y, (iii) en cuanto al correo electrónico, refirió que por este medio informó al demandado sobre la admisión de la demanda. No obstante, evidenció que en aquel trámite se incurrió en indebida notificación. Al respecto, precisó: Desde un comienzo se incurrió en el error de indicar como dirección para efecto de la notificación la calle 63 # 17-250, error que se originó al confundir la verdadera dirección “calle 6”, con la “calle 63”, desliz en el que persistió el apoderado de los demandantes cuando el juzgado hizo uso de la facultad oficiosa para lograr la vinculación personal de KAMYAB MEMAR KAZEROUNI al proceso. Manifestó que un segundo error fue el de no intentar la notificación en la carrera 38 n.° 8–59 de Medellín y agregó que el argumento según el cual allí se construyó otra edificación, no era válido, pues « se pudo verificar cuál era la nueva nomenclatura» y entregar la comunicación. 8Radicación n.° 97547
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En el mismo sentido, indicó que, frente al apartamento 201 de la calle 9 A sur n.° 25–18, que figuraba en el registro mercantil desactualizado del demandado, «cuando el juzgado ordenó reenviar la notificación por aviso quien atendió al empleado de la oficina postal manifestó que ya no residía ni trabaja allí, de lo cual se dejó constancia, de tal suerte que
ordenó reenviar la notificación por aviso quien atendió al empleado de la oficina postal manifestó que ya no residía ni trabaja allí, de lo cual se dejó constancia, de tal suerte que para efectos legales nunca hubo esa especie de notificación». Agregó que al momento en que el a quo «ejerció la que llamó actividad oficiosa», el demandado ya estaba emplazado y notificado el curador que se le designó, quien contestó la demanda. Expresó que dichas irregularidades no se sanearon con la llamada que atendió Rebeca Álvarez, pues solo se podían corregir por dos vías: a través nulidad por indebida notificación formulado como excepción en el proceso ejecutivo antes de su terminación o con el empleo del recurso de revisión. Al respecto, refirió que Kamyab Memar Kazerouni ejerció adecuadamente la primera opción, dado que el juicio en el que figuraba como ejecutado no había culminado. De esa manera, concluyó que el demandado presentó la nulidad de manera oportuna, demostró sus elementos y, por tanto, era procedente su declaratoria. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que el convocante le endilgó en la acción 9Radicación n.° 97547 SCLAJPT-12 V.00 de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores. Por consiguiente, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la
de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores. Por consiguiente, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por las razones expuestas, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por lo expuesto.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. 10Radicación n.° 97547
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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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