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CSJ - STL6996-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6996-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6996-2023 Radicación n.° 71056 Acta 24 Villavicencio (Meta), cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que PEDRO ARTURO GUTIÉRREZ HOLGUÍN presentó

contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo, tercera edad y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales allegadas y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que el accionante adelantó proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se leRadicación n.° 71056 SCLAJPT-11 V.00 reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, con ocasión al fallecimiento de su cónyuge Rita María Camelo Márquez. Afirmó que el asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, autoridad que, luego del trámite de rigor, mediante providencia de 28 de febrero de 2023, desestimó las pretensiones de la

Afirmó que el asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, autoridad que, luego del trámite de rigor, mediante providencia de 28 de febrero de 2023, desestimó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el actor no acreditó el tiempo mínimo de convivencia con la causante. Indicó que apeló la anterior determinación ante la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, corporación que la confirmó, a través de sentencia de 23 de mayo de 2023. Manifestó que el 5 de junio del año en curso presentó recurso extraordinario de casación, mecanismo que está pendiente de ser concedido por el ad quem. Censuró las decisiones emitidas por los falladores de instancia pues, en su sentir, incurrieron en un exceso ritual manifiesto, al no decretar como prueba sumaria los registros civiles de nacimiento de sus hijos, quienes fueron concebidos en el matrimonio con la causante, aunado a que ignoraron las facultades previstas en el artículo 54 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social «abandonando su rol como garante de la normatividad sustancial». Sostuvo que tuvo una indebida defensa técnica, toda vez que el abogado que lo representó no aportó los medios de convicción que pudieron demostrar su convivencia con Rita María Camelo Márquez. Manifestó que acudió a la acción de tutela como mecanismo transitorio, toda vez que es una persona de la tercera edad, desempleado, 2Radicación n.° 71056

Manifestó que acudió a la acción de tutela como mecanismo transitorio, toda vez que es una persona de la tercera edad, desempleado, 2Radicación n.° 71056 SCLAJPT-11 V.00 diagnosticado con «alzahimer (sic) y algunos otros traumatismos […]», se encuentra en el régimen subsidiado, no posee recursos económicos para subsistir y «vive de la caridad de sus amigos y familiares». Por tales motivos acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto la providencia que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo profirió el 23 de mayo de 2023 y que, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión en la que se acceda a sus pretensiones. La acción de tutela se radicó el 28 de junio de 2023 y mediante auto de 29 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo relató las actuaciones adelantadas en segunda instancia y remitió el link de acceso al expediente. Por su parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso allegó el vínculo del proceso.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona

Por su parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso allegó el vínculo del proceso.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad

3Radicación n.° 71056 SCLAJPT-11 V.00 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la providencia de 23 de mayo de 2023. Al respecto, es menester precisar que, de la revisión del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial y de lo afirmado por el actor, se

fundamentales del accionante al emitir la providencia de 23 de mayo de 2023. Al respecto, es menester precisar que, de la revisión del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial y de lo afirmado por el actor, se advierte que el 5 de junio 2023 la parte actora presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado que hoy censura y, en la actualidad, se encuentra pendiente que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo resuelva lo que en derecho corresponda. De ahí, es claro que la acción de tutela deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales este mecanismo únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de 4Radicación n.° 71056 SCLAJPT-11 V.00 otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», toda vez que está en trámite la admisión del recurso de casación que el demandante presentó; luego, cumple esperar el pronunciamiento respectivo por parte del juez natural. Así las cosas, se insiste, está pendiente que el Tribunal estudie sobre la concesión del mecanismo extraordinario y hasta que ello no ocurra, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales del tutelante, teniendo en cuenta que la sentencia cuestionada aún no se encuentra ejecutoriada. Ahora, es menester precisar que pese a que el actor afirmó que

tutelante, teniendo en cuenta que la sentencia cuestionada aún no se encuentra ejecutoriada. Ahora, es menester precisar que pese a que el actor afirmó que acudió a la acción de tutela como mecanismo transitorio, toda vez que es una persona de la tercera edad, desempleado, diagnosticado con «alzahimer (sic) y algunos otros traumatismos […]», se encuentra en el régimen subsidiado, no posee recursos económicos para subsistir y «vive de la caridad de sus amigos y familiares», lo cierto es que pude acudir ante el juez natural para que sea este quien estudie la viabilidad de aplicar en su favor la prelación de turnos, con miras a que el recurso elevado se decida con una mayor agilidad, debido a sus circunstancias particulares. Finalmente, frente a la censura del promotor por la presunta indebida defensa del abogado que lo representó en el proceso ordinario, ha de señalarse que el accionante pueden acudir ante las autoridades correspondientes, a través de los procedimientos previstos en la ley, con el fin de establecer la eventual responsabilidad del profesional del derecho, sin que sea este el escenario para tal propósito debido al carácter subsidiario y preferente de esta acción constitucional. 5Radicación n.° 71056

SCLAJPT-11 V.00

Así, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del promotor, razón por la cual esta Sala se releva

de la acción de tutela -subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del promotor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada por la parte accionante, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6Radicación n.° 71056

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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