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CSJ - STL6996-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6996-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6996-2024 Radicación n.°74948 Acta 18 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por JOSÉ VICENTE CRUZ DÍAZ contra la SALA CIVIL-FAMILIALABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA en proceso radicado 41 001 31 05 001 2024 00086.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por las accionada.

Del escrito de tutela se desprenden en forma sintética las siguientes manifestaciones del convocante:Radicación n.°74948

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Señaló que el 31 de julio del 2023 sufrió accidente de tránsito en calidad de conductor de motocicleta, del cual derivó varias lesiones que lo condujeron a solicitar a la Previsora S.A. la calificación de pérdida de capacidad laboral permanente. Indicó que la entidad peticionada dio respuesta requiriendo «alta médica por la especialidad tratante, esto con el fin de conocer que no cuenta con tratamientos pendientes». Frente a dicha decisión, el convocante manifestó que presentó acción de tutela solicitando el amparo de derechos fundamentales presuntamente vulnerados con la respuesta de la sociedad de seguros.

Frente a dicha decisión, el convocante manifestó que presentó acción de tutela solicitando el amparo de derechos fundamentales presuntamente vulnerados con la respuesta de la sociedad de seguros. Expresó que, en primera instancia, el Juzgado Primero Laboral de Neiva le amparó los derechos, y concedió la impugnación impetrada por la sociedad accionada. Y que, en segunda instancia, el tribunal decretó, en auto del 2 de mayo de 2024, la nulidad de todo lo actuado por falta de vinculación de Sanitas EPS y Colpensiones. Contra esta providencia, el propulsor declaró que presentó nueva acción de tutela invocando vulneración de su derecho al debido proceso, por cuanto en su parecer, nunca pretendió endilgar responsabilidad a dichas entidades ni la sociedad de seguros accionada solicitó nulidad por su no vinculación. Reprochó, en la acción que aquí se decide, que el tribunal accionado nunca se pronunciara previamente a la declaratoria de nulidad procesal respecto de la necesidad de vincular a las entidades mencionadas, las cuales no eran litisconsortes necesarios dentro del proceso de tutela 2Radicación n.°74948 SCLAJPT-12 V.00 inicialmente adelantado a la luz de los artículos 61 y 61 del CGP, pudiendo ser consideradas a lo sumo litisconsortes cuasi-necesarios. Agregó que el tribunal no motivó la decisión reprochada e incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Solicitó la revocatoria del auto del 2 de mayo de 2024 del tribunal accionado y que se le ordene emitir fallo de segunda instancia.

II. CONSIDERACIONES

en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Solicitó la revocatoria del auto del 2 de mayo de 2024 del tribunal accionado y que se le ordene emitir fallo de segunda instancia.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, so pena del quebrantamiento de los principios de autonomía e independencia de los funcionarios judiciales enmarcados en las decisiones que profieren.

Tal planteamiento aplica en mayor medida cuando la providencia que se ataca por esta vía excepcional es proferida por un juez constitucional, como quiera que, principalmente y en palabras de la Corte Constitucional, ello supondría «crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica» (CC SU129-2001) y así continuó por explicarlo: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente

proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer. 3Radicación n.°74948

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También, en lo que a este asunto interesa, en providencia CC SU-627-205 el Alto Tribunal Constitucional señaló que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en los que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado del trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por esa vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Así lo explicó: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. […] 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal

a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. […] 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. […] Las anteriores premisas resultan relevantes para resolver la controversia que en esta oportunidad ocupa a la Sala, como quiera que en el sub-lite el promotor pretendió «revocar» el auto de tutela del 2 de mayo de 2024, proferido por el tribunal accionado mediante el cual detectó una causal de nulidad por indebida conformación por pasiva. 4Radicación n.°74948

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Pues bien, para la Sala el amparo implorado deviene improcedente, al observarse que los reparos del accionante se centraron en criticar la decisión de nulidad, y en manifestar su desacuerdo con la misma, sin que

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Pues bien, para la Sala el amparo implorado deviene improcedente, al observarse que los reparos del accionante se centraron en criticar la decisión de nulidad, y en manifestar su desacuerdo con la misma, sin que ella presentara alguna de las condiciones referidas en el párrafo anterior que constituyan censura idónea para su modificación mediante el mecanismo de tutela. En consecuencia, con base en lo anteriormente expuesto no resulta procedente la decisión de la acción impetrada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 5Radicación n.°74948

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR

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