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CSJ - STL6996-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6996-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

STL6996-2026 Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-00271-01 Acta 08

Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

La Corte resuelve la impugnación que ADRIANA MILAI PRIETO RAMÍREZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia profirió el 04 de febrero de 2026, en la acción de tutela que la recurrente promueve contra la SALA CIVIL

FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS.

I. ANTECEDENTES

La promotora instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso , igualdad y dignidad humana ,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00271-01

SCLAJPT-11 V.00 2 presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que la aquí accionante presentó demanda declarativa contra los herederos indeterminados de Diógenes Alirio Cano Beltrán, en la cual solicitó que se declarara la existencia de una unión marital de hecho entre ella y el causante, comprendida entre el 2006 y el 23 de junio de 2020 . En consecuencia, se reconociera la conformación de una sociedad patrimonial durante dicho interregno. Denunció

una unión marital de hecho entre ella y el causante, comprendida entre el 2006 y el 23 de junio de 2020 . En consecuencia, se reconociera la conformación de una sociedad patrimonial durante dicho interregno. Denunció como bienes de la sociedad patri monial varios inmuebles y muebles incluyendo una casa en Fusagasugá, 6 lotes urbanos y rurales en Ricaurte y Girardot, un vehícul o tipo camioneta, así como dineros en CDT y cuentas bancarias.

El asunto se identificó con el radicado n.º 25307-31-84003-2024-00115-00 y lo conoció en primera instancia el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de l Circuito de Girardot, autoridad que, mediante sentencia de 07 de julio de 2025, negó las pretensiones de la demanda.

Inconforme con dicha decisión, la demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, mediante providencia de 01 de octubre de 2025, notificada al día siguiente, en la que confirmó la decisión recurrida.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00271-01

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Contra la providencia cuya fecha y procedencia quedaron anotadas, el 10 de octubre siguiente, la demandante interpuso recurso extraordinario de casación; sin embargo, mediante auto del 17 de octubre de 2025, el órgano colegiado tutelado no lo concedió por haber sido formulado de manera extemporánea. Frente a dicha decisión, la demandante guardó silencio.

sin embargo, mediante auto del 17 de octubre de 2025, el órgano colegiado tutelado no lo concedió por haber sido formulado de manera extemporánea. Frente a dicha decisión, la demandante guardó silencio.

A través de este mecanismo constitucional, la petente sostiene que con la sentencia de segunda instancia se vulneraron sus derechos invocados al negar la unión marital de hecho que afirma sostuvo con el causante entre 2006 y 23 de junio de 2020.

Aduce que el Tribunal incurrió en defecto fáctico por «omitir o desvalorizar » pruebas determinantes (declaración extrajuicio del causante, registro civil de la hija común, certificaciones del FOMAG, fotografías y testimonios) y por no valorar adecuadamente el interrogatorio de la cónyuge, quien habría afirmado conocer desde 2017 la existencia de su menor hija, lo que, adujo, es un indicio de ruptura fáctica del matrimonio.

Alega, además, defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, al exig írsele demostrar con rigor extremo la ruptura del vínculo matrimonial previo y negar valor probatorio a elementos que, según dijo, acreditaban convivencia pública, permanente y singular. Finalmente,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00271-01

SCLAJPT-11 V.00 4 afirma que, al no haberse concedido la casación, la tutela es su único medio para evitar un perjuicio actual para ella y su hija.

Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, dejar sin efecto la sentencia

su único medio para evitar un perjuicio actual para ella y su hija.

Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, dejar sin efecto la sentencia objeto de cuestionamiento proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas y ordenar que se profiera una nueva decisión que valore integralmente las pruebas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La tutela se presentó el 21 de enero de 2026 y la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del día siguiente, la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio lugar a esta acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término concedido el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia del Circuito de Girardot realizó un breve recuento de los hechos y remitió el enlace del expediente digital cuestionado.

Ariel José Miranda Castillo y Myrian Janeth Cano Pérez, en calidad de terceros intervinientes, se opusieron a la prosperidad de la acción de tutela, al considerar que esta busca reabrir un debate probatorio y jurídico ya decidido enRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00271-01

SCLAJPT-11 V.00 5 las sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso de declaración de unión marital de hecho. Sostuvieron que no se configura ninguno de los defectos habilitantes de la tutela contra providencias judiciales y que

SCLAJPT-11 V.00 5 las sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso de declaración de unión marital de hecho. Sostuvieron que no se configura ninguno de los defectos habilitantes de la tutela contra providencias judiciales y que la inconformidad de la acciona nte se limita a cuestionar la valoración probatoria realizada por los jueces ordinarios. Añadieron que el requisito de subsidiariedad no se cumple, en tanto el recurso extraordinario de casación fue rechazado por extemporáneo, circunstancia atribuible a la actora, por lo que solicitaron declarar improcedente el amparo.

El abogado Jhon Jairo García López manifestó actuar en calidad de apoderado de Gladys Margot Pérez de Cano; sin embargo, no aportó el poder que acreditara dicha representación en el presente trámite constitucional.

Magda Johana Méndez, Rosalba Méndez Gualtero, Hans Mauricio Prieto Carrillo y Luis Felipe Barrios ratificaron las declaraciones que hicieron en el proceso objeto de cuestionamiento.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 04 de febrero de 2026, la Sala que conoció del asunto en primera instancia declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al considerar que la accionante no hizo uso ad ecuado y oportuno de los mecanismos judiciales a su alcance, en tanto el recurso extraordinario de casación fue presentado de manera extemporánea y contra el auto que negó su concesión no se interpuso recurso alguno.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00271-01

el recurso extraordinario de casación fue presentado de manera extemporánea y contra el auto que negó su concesión no se interpuso recurso alguno.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00271-01

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III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la tutelante la impugnó y, en sustento de ello, reiteró los argumentos del escrito inicial. En particular, sostuvo que la negativa de reconocer la unión marital de hecho desconoce la convivencia real y la voluntad expresa del causante y vulnera los derechos a la dignidad, igualdad y protección integral de la familia. Alegó la configuración de un perjuicio irreme diable, dado el impacto actual y grave sobre la vivienda, el mínimo vital, la salud, la seguridad social y la estabilidad emocional y educativa de la menor, por lo que solicitó revocar la decisión y conceder el amparo.

Adicionalmente, indicó que el análisis realizado por la homóloga Civil, Agraria y Rural fue excesivamente formal y desconoció que no existe un medio judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales comprometidos, en especial los de una menor de edad.

IV. CONSIDERACIONES

Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00271-01

sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00271-01

SCLAJPT-11 V.00 7 cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Es oportuno recordar, que la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C -590-2005, reiterada en la CC T -206A-2018, entre otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante deb e cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo, y (v) subsidiariedad.

De acuerdo con lo establecido en el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede únicamente cuando el titular ha agotado los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los c asos que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas hayan sido alegadas de manera previa ante los jueces naturales, esto es, que el interesado hubiese hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso.

En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiariedad

alegadas de manera previa ante los jueces naturales, esto es, que el interesado hubiese hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso.

En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiariedad de la tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinente, excepto en los casos en que se configure un d año de imposible reparación (CSJRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00271-01

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STL7187-2023).

En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto la sentencia que dictó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 01 de octubre de 2025.

De entrada, se advierte que la respuesta al interrogante es negativa, en la medida en que la convocante incumplió el requisito de subsidiariedad previamente señalado. En efecto, de la revisión del expediente se constata que, si bien la promotora interpuso recurso extraordinario de casación, lo hizo de forma extemporánea, circunstancia que condujo a la negativa de su concesión.

Aunado a lo anterior, tal y como lo refirió el juez constitucional de primer grado, contra el proveído que no concedió el mecanismo extraordinario, la tutelante no interpuso recurso alguno.

Así, en el caso objeto de estudio, resulta evidente que la promotora pasó por alto los medios ordinarios y preferentes

concedió el mecanismo extraordinario, la tutelante no interpuso recurso alguno.

Así, en el caso objeto de estudio, resulta evidente que la promotora pasó por alto los medios ordinarios y preferentes que tenía a su alcance para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales invocadas. En esta medida, no es el juez constitucional el competente para ahondar en la discusión, a través de esta senda tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley, esencialmente, porque desatendió laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00271-01

SCLAJPT-11 V.00 9 subsidiaridad, presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela. Ahora, la Sala advierte que no se demostró ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar el requisito de subsidiariedad exigido para analizar de fondo la solicitud de amparo constitucional, como quiera que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados.

Finalmente, en cuanto al argumento de la impugnación según el cual el análisis que realizó la homóloga Civil, Agraria y Rural fue excesivamente formal y desconoció que no existe un medio judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales comprometido s, este no es de recibo, pues la improcedencia no obedeció a un formalismo excesivo, sino a que la accionante no agotó adecuadamente

un medio judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales comprometido s, este no es de recibo, pues la improcedencia no obedeció a un formalismo excesivo, sino a que la accionante no agotó adecuadamente los mecanismos judiciales a su alcance, al interponer el recurso de casación de manera extemporánea y no controvertir el auto que negó su concesión.

Tampoco es de recibo el argumento fundado en la condición de menor de edad de la hija de la accionante, pues, si bien dicha circunstancia impone un análisis reforzado, ello no exonera del cumplimiento del requisito de subsidiariedad ni convierte la acción de tutela en un mecanismo alternativo para controvertir decisiones judiciales desfavorables. Los efectos alegados se derivan de una controversia civil ya definida por los jueces naturales, sin que se acredite unRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00271-01

SCLAJPT-11 V.00 10 perjuicio irremediable de entidad constitucional que habilite la intervención excepcional del juez de tutela.

Así las cosas y sin que sean necesarias más consideraciones, se confirmará la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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