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CSJ - STL6997-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6997-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL6997-2020 Radicación n o 89849 Acta nº. 32 Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO COMPAÑÍA ANÓNIMA SUCURSAL COLOMBIA – CONFURCA COLOMBIA contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 18 de marzo de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra los JUZGADOS

DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO y SEGUNDO CIVIL

DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ, extensiva a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 89849

SCLAJPT-12 V.00

Por intermedio de apoderado judicial, la sociedad accionante, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, seguridad jurídica, y debida y adecuada administración de justicia» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que, el 27 de mayo de 2009, la accionante junto con la sociedad

justicia» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que, el 27 de mayo de 2009, la accionante junto con la sociedad Cosa Colombia S.A.S. – Cosacol S.A.S., constituyeron el Consorcio Confurca Cosacol, para participar en el proceso de selección, adelantado por Transoriente S.A. E.S.P., hoy Promioriente S.A., para ejecutar el contrato que tenía por objeto la construcción del Gasoducto Gibraltar – Bucaramanga; que el 1º de septiembre de la misma anualidad, el Consorcio presentó a Promioriente S.A., la oferta mercantil de servicios, la cual fue aceptada en la misma fecha. Indicó, que a lo largo de la ejecución contractual se presentaron diversas circunstancias que llevaron a ambas partes a hacerse recíprocas reclamaciones, razón por la que los integrantes del Consorcio, de manera conjunta, presentaron ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, demanda arbitral contra Promioriente S.A., mediante la cual se reclamaron diversos perjuicios generados en la ejecución del proyecto. Afirmó, que el Tribunal de Arbitramento emitió sentencia el 18 de junio de 2014, aclarada el 1º de julio de la 2Radicación n.° 89849 SCLAJPT-12 V.00 misma anualidad, decisión en contra de la cual, la

sentencia el 18 de junio de 2014, aclarada el 1º de julio de la 2Radicación n.° 89849 SCLAJPT-12 V.00 misma anualidad, decisión en contra de la cual, la demandada presentó recurso de anulación, el que se declaró infundado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en proveído del 26 de julio de 2018. Aseveró, que la aquí accionante como integrante del Consorcio, y como tal, responsable solidariamente frente a los pasivos con terceros, al igual que para efectos del sostenimiento de la estructura consorcial y precisamente para atender los gastos que originó el proceso arbitral, se vio en la necesidad de asumir una serie de gastos, cuyo monto debió ser atendido en un 50% por Cosacol SAS; que como consecuencia de ello, inició un proceso ejecutivo en contra de la referida empresa, asunto del que conoció el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, Despacho que mediante auto del 14 de marzo de 2017, profirió mandamiento de pago y «emitió el oficio correspondiente, mediante el cual le comunicó a Promioriente S.A., el decreto del “embargo y retención de los derechos de crédito y otro derecho semejante que la ejecutada Cosa Colombia SAS Cosacol SAS (…) persiga o tenga en esa sociedad», y en cumplimiento de su obligación, legal, ordenó notificar a la DIAN del trámite ejecutivo. Arguyó, que el 23 de mayo de 2017, el Juzgado profirió

sociedad», y en cumplimiento de su obligación, legal, ordenó notificar a la DIAN del trámite ejecutivo. Arguyó, que el 23 de mayo de 2017, el Juzgado profirió auto en el que ordena seguir adelante con la ejecución; que en acatamiento a dicha decisión, el 8 de noviembre de 2018, Promioriente S.A., consignó a órdenes del Despacho, los dineros que fueron embargados, esto es, la suma de $5.265.575.944, y el 19 de igual mes y año, el Juzgado remitió el proceso a «la oficina de apoyo». 3Radicación n.° 89849

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Señaló, que el proceso fue puesto en conocimiento del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, Despacho que, el 28 de junio de 2019, ordenó la entrega a la compañía acreedora del título de depósito judicial, el que fue convertido el 1º de agosto de la misma anualidad. Sostuvo, que el 2 de agosto de 2019, la DIAN radicó memorial ante el referido Juzgado, informando acerca del embargo de los dineros cautelados a Cosacol S.A., razón por la que mediante proveído del 21 de igual mes y año, se dispuso la entrega de los dineros depositados a su favor a dicha entidad, previo descuento de lo necesario para cubrir las costas procesales aprobadas, decisión que recurrió en reposición y apelación; el primero fue denegado por el Juzgado, y el segundo fue rechazado por improcedente,

las costas procesales aprobadas, decisión que recurrió en reposición y apelación; el primero fue denegado por el Juzgado, y el segundo fue rechazado por improcedente, mediante auto del 14 de noviembre de 2019. Así mismo, de las pruebas obrantes en el plenario, se observa que la aquí accionante presentó recurso de reposición y en subsidio queja, en contra de la decisión que no concedió el recurso de alzada, el que fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído del 25 de febrero de 2020, en el que declaró bien denegado el recurso. Solicitó, que se deje sin efectos el auto de fecha 21 de agosto de 2019, mediante el cual se dio prelación al crédito de la DIAN, y en su lugar, se ordene la entrega de los títulos 4Radicación n.° 89849 SCLAJPT-12 V.00 a su favor, ordenada en auto del 28 de junio de la misma anualidad.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de marzo de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las vinculadas, para que, se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional.

Dentro del término, el titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá

pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional. Dentro del término, el titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá informó, que inicialmente había ordenado la entrega de títulos de depósito judicial a favor de la aquí accionante, sin embargo, el 5 de agosto de 2019, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de la misma ciudad le remitió el oficio proveniente de la DIAN, «en el cual informó la concurrencia de embargos y limitó la medida a $45.000000.000», por lo que en auto del 21 de agosto siguiente, ordenó la entrega de dineros teniendo en cuenta la prelación legal, decisión que mantuvo en reposición el 14 de noviembre de ese mismo año, rechazando el mecanismo subsidiario de apelación. Así mismo, aseveró que el 12 de marzo del año que avanza, ordenó remitir el expediente del proceso cuestionado al trámite de reorganización de Cosacol SAS que está siendo adelantado ante la Superintendencia de Sociedades, por lo 5Radicación n.° 89849 SCLAJPT-12 V.00 que «las medidas cautelares y los depósitos judiciales serán remitidos ante el juez concursal para que sea este quien disponga respecto a su entrega». La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 18 de marzo de 2020, negó el recurso de amparo, al considerar que las decisiones cuestionadas en sede constitucional, esto es, el auto del 21 de agosto de 2019,

mediante sentencia del 18 de marzo de 2020, negó el recurso de amparo, al considerar que las decisiones cuestionadas en sede constitucional, esto es, el auto del 21 de agosto de 2019, mediante el cual, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, ordenó entregar a la DIAN el dinero embargado en el marco del proceso ejecutivo que aquélla promovió frente a Cosacol S.A, y el proveído del 25 de febrero de 2020, por el que la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, declaró bien denegada la apelación interpuesta contra aquella determinación , son el resultado de una valoración ponderada de los elementos de convicción aportados y de la situación fáctica puesta a su consideración.

III. IMPUGNACIÓN I nconforme la parte actora con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, insiste en que previo a la comunicación allegada por la DIAN, ya existía una entrega de los títulos a su favor, por lo que, en su sentir, dichos títulos ya no eran de propiedad de Cosacol, sino que le pertenecían a la aquí tutelista.

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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados

tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 7Radicación n.° 89849

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Descendiendo al sub judice, pretende la parte accionante la protección del derecho fundamental invocado, y en consecuencia por esta vía, se ordene dejar sin valor y efecto: (i) el proveído de fecha 21 de agosto de 2019, emitido al interior de un proceso ejecutivo, en el que se ordenó entregar a la DIAN el dinero embargado en el marco del proceso

(i) el proveído de fecha 21 de agosto de 2019, emitido al interior de un proceso ejecutivo, en el que se ordenó entregar a la DIAN el dinero embargado en el marco del proceso ejecutivo que aquélla promovió frente a Cosacol S.A, y; (ii) el auto de fecha 25 de febrero de 2020, por medio del cual, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, declaró bien denegado el recurso de apelación que presentó la parte interesada en contra de la anterior decisión.

Pues bien, a partir del examen de las decisiones cuestionadas, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales de la promotora del amparo, toda vez, que las autoridades acusadas realizaron una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitieron decisiones coherentes, razonables y motivadas. En efecto, en el proveído del fecha 21 de agosto de 2019, el Juzgado accionado dispuso la entrega del dinero a la DIAN, con ocasión de las sumas embargadas por la entidad, y lo hizo a la luz de lo establecido en el artículo 2495 del Código Civil, postura que fue la misma que adoptó en el proveído de fecha 14 de noviembre de 2019, mediante el cual se mantuvo en reposición y rechazó la procedencia de la apelación impetrada en contra de la anterior decisión, lo que fundamentó así: 8Radicación n.° 89849 SCLAJPT-12 V.00 (…) salvo las costas procesales de interés de los demás

fundamentó así: 8Radicación n.° 89849 SCLAJPT-12 V.00 (…) salvo las costas procesales de interés de los demás acreedores, los créditos a favor de la DIA, se constituyen en un crédito privilegiado, consecuencia debe fraguarse de forma privilegiada (…) conviene memorar que al momento de ordenar de forma primigenia la entrega de títulos, es decir, en la providencia de fecha 28 de junio de 2019 no obraba comunicación en el plenario de la DIAN en la cual se evidenciara la existencia de un crédito de mejor derecho, actuar que generó que se ordenara la entrega de títulos a favor del actor. Sin embargo, la referida entidad desde el día 2 de agosto de 2019 informó al juzgado de origen la existencia del referido crédito y del cobro coactivo, situación que dio lugar a tener en cuenta la prelación del crédito motivo por el cual se duele el actor. (…) valga la pena precisar que en la providencia censurada se reconocieron en primer término los gastos o costas procesales a favor del acreedor ejecutante y en consecuencia, no resulta procedente su revocatoria al afirmarse que aquella resulta injusta. Más aún, por auto de fecha 21 de agosto de 2019 (fl. 80

C. 1) se acogió en debida forma la normatividad en torno a que los gastos incurridos al interior de un proceso ejecutivo se cancelarán con preferencia al pago de los créditos laborales y fiscales, de suerte que no se ha introducido una indebida interpretación,

gastos incurridos al interior de un proceso ejecutivo se cancelarán con preferencia al pago de los créditos laborales y fiscales, de suerte que no se ha introducido una indebida interpretación, sino en forma explícita se indicó que las costas procesales serían entregadas de primer término al acreedor aquí ejecutante. Por ello, no se evidencia que las costas del proceso ya le fueron reconocidas al ejecutante y la Dian ostenta un crédito con prelación que debe ser satisfecho primigeniamente. Desconocer lo anterior, sería variar tanto la disposición sustancial y procesal e introducir una serie de argumentos subjetivos que conllevarían a desconocer la finalidad del artículo 630 del Estatuto Tributario que impone la obligación del Juez de oficiar a la misma». En lo referente a la intervención tardía de la DIAN, aspecto que también es objeto de reproche por la recurrente, argumentó: (…) el fisco informó la prelación de su crédito cuando ya se había dictado sentencia y se había aprobado la liquidación de crédito y costas. Sin embargo, el artículo 465 del Código General del Proceso establece que cuando en un proceso laboral o de jurisdicción coactiva se decrete el embargo de bienes embargados en uno civil, la medida se comunicará inmediatamente sin necesidad de auto que lo ordene al juez civil, por oficio en el que se indicarán el nombre de las partes y los bienes que se trate. Es decir, si los bienes del deudor son embargados en un proceso civil y de manera posterior se interpone un proceso laboral o de

se indicarán el nombre de las partes y los bienes que se trate. Es decir, si los bienes del deudor son embargados en un proceso civil y de manera posterior se interpone un proceso laboral o de jurisdicción coactiva, el embargo que se decrete en estos no extingue aquel, pero efectuado el remate su producto debe hacer 9Radicación n.° 89849 SCLAJPT-12 V.00 efectiva la preferencia de los créditos o en su defecto cuando lo embargado sean dineros, los mismos se deben poner a disposición de forma inmediata, ya que sobre ellos no se efectúa remate. Por lo tanto, tampoco se evidencia una indebida interpretación al reconocer la acreencia de la DIAN en el sub judice, por cuanto al interior del plenario no se habían entregado los dineros a favor del actor, así mismo, no existe norma alguna que indique que la DIAN o algún acreedor de mejor derecho debe informar la existencia de su acreencia antes que se profiera sentencia como lo aduce el actor, téngase en cuenta que la prelación de créditos se materializa con el auto de distribución y reconocimiento, el cual depende de las liquidaciones allegadas del proceso de ejecución coactiva» Por otro lado, en lo que atañe al recurso de queja resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 25 de febrero de 2020, la Corporación declaró bien denegado el mecanismo, tras considerar: (…) no se encuentra dentro de los supuestos taxativamente

Corporación declaró bien denegado el mecanismo, tras considerar: (…) no se encuentra dentro de los supuestos taxativamente consagrados en el artículo 321 CGP – antes artículo 351 CPC-, y ninguna otra norma de carácter especial establece su apelabilidad. Nótese que la decisión cuya apelación pretende el recurrente que sea concedida, corresponde a tener en cuenta una prelación de créditos y ordenar la entrega de dineros a la DIAN, sin que ella esté enlistada como apelable en las disposiciones normativas, generales y especiales, que rigen ese medio de impugnación». el impugnante adujo que “pese a la denominación que se le dé al auto de marras, se trata de uno que realmente termina el proceso y que desata la oposición clara y expresa a la entrega de bienes a favor de la DIAN”. Sin embargo, tal argumento no puede salir avante comoquiera que en materia de apelación de autos no es dable realizar analogías o extensiones para buscar que una resolución sea susceptible de alzada, o en otras palabras, para dar el carácter de apelable a una decisión para la cual no se consagró expressis verbis ese medio de impugnación. Es preciso memorial, entonces, que el recurso de apelación no procede contra toda clase de autos, sino únicamente contra los que el legislador señala expresamente. En este caso, en los autos apelados no se dispuso la culminación del juicio ejecutivo, ni se resolvió oposición alguna. 10Radicación n.° 89849

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Analizado lo anterior, considera esta Sala, que los

dispuso la culminación del juicio ejecutivo, ni se resolvió oposición alguna. 10Radicación n.° 89849

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Analizado lo anterior, considera esta Sala, que los proveídos censurados, están arraigados en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. En este orden, la circunstancia de que la aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, razón por la que se desestima la pretensión principal planteada en el escrito de tutela, misma que fuera reiterada en la impugnación. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN

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misma que fuera reiterada en la impugnación. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 12Radicación n.° 89849

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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