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CSJ - STL6997-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6997-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6997-2023 Radicación n.° 103041 Acta 24 Villavicencio (Meta), cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que ILSE MARÍA MARGARITA NÚÑEZ RODRÍGUEZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 24 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.Radicación n.° 103041

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad y propiedad privada, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, la promotora relató que adelantó proceso reivindicatorio contra Euclides José y Alfredo Octavio Núñez Rodríguez, con el fin obtener la restitución del inmueble identificado con la matrícula n.º 040-139469. Narró que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad que, luego del trámite de rigor, accedió a las pretensiones del escrito inicial y, en tal virtud, ordenó la reivindicación del bien y la cancelación de la inscripción de la

Once Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad que, luego del trámite de rigor, accedió a las pretensiones del escrito inicial y, en tal virtud, ordenó la reivindicación del bien y la cancelación de la inscripción de la demanda, en providencia de 28 de julio de 2022. Relató que los vencidos en juicio apelaron la anterior determinación ante la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, corporación que la revocó y, en su lugar, declaró probada la excepción de mérito de simulación y desestimó las súplicas de la demanda, mediante sentencia de 29 de marzo de 2023. Censuró la decisión de segundo grado porque, en su sentir, el colegiado convocado no realizó una adecuada valoración probatoria, en la medida en que no analizó de manera «objetiva, razonada y rigurosa el cumplimiento de todos y cada uno de los elementos estructurales de la acción reivindicatoria». 2Radicación n.° 103041

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Manifestó que la decisión del ad quem desconoce los postulados legales, doctrinales y jurisprudenciales trazados sobre la simulación o «venta de confianza». Así mismo, aseguró que el negocio jurídico mediante el cual adquirió la propiedad del inmueble goza de presunción de veracidad, en la medida que no hubo un acuerdo simulado entre el vendedor y el comprador y que toda duda existente sobre la simulación del acuerdo de voluntades debe resolverse a favor de la veracidad del mismo. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para

medida que no hubo un acuerdo simulado entre el vendedor y el comprador y que toda duda existente sobre la simulación del acuerdo de voluntades debe resolverse a favor de la veracidad del mismo. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas. Con tal fin, pretendió que se deje sin efecto la providencia que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla emitió el 29 de marzo de 2023 para que, en su lugar, se emita una en reemplazo en la que se confirme la de primer grado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 3 de mayo de 2023 y mediante proveído de 5 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla defendió la legalidad de su decisión y remitió el link para acceder al expediente. 3Radicación n.° 103041

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El Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla relató las actuaciones adelantadas en el asunto que se critica y allegó el vínculo del proceso. En providencia de 17 de mayo de 2023 la Sala de Casación Civil dispuso «suspender los términos para decidir esta acción constitucional». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 24 de mayo de 2023, el

proceso. En providencia de 17 de mayo de 2023 la Sala de Casación Civil dispuso «suspender los términos para decidir esta acción constitucional». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 24 de mayo de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Consideró que la decisión emitida por el Tribunal convocado es razonada, que no es de recibo que la promotora acuda a este mecanismo con el fin de imponer su criterio y que la simple divergencia conceptual no habilita la intervención del juez de tutela.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó con fundamento en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y

concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales de la accionante al emitir la sentencia de 29 de marzo de 2023, mediante la cual revocó la de primer grado y, en su lugar, desestimó sus pretensiones. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la decisión criticada -29 de marzo de 2023 - y la presentación de la queja - 3 de mayo de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales  específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. 5Radicación n.° 103041

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Corporación accionada incurrió en algunas de las causales  específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. 5Radicación n.° 103041

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Al respecto, se tiene que el Tribunal accionado empezó por precisar que pese a que las excepciones propuestas por los convocados en la contestación de la demanda fueron: (i) prescripción y caducidad, (ii) extinción por prescripción del derecho de dominio de la demandante, (iii) prescripción adquisitiva de dominio, (iv) inexistencia del derecho de la acción reivindicatoria de dominio por falta de causa, (v) buena fe y (vi) genérica, lo cierto es que en las respuestas a los hechos 1, 3 y 5 de la demanda, expresamente plantearon que la compraventa del bien objeto de litis fue simulada. A continuación, el ad quem manifestó que, en principio, no existía debate frente al cumplimiento de los requisitos de la acción reivindicatoria; no obstante, los vencidos en juicio pretenden desestimar la existencia del derecho de dominio a favor de la actora, para lo cual alegan que existió una simulación en el contrato de compraventa. Así las cosas, el fallador de segundo grado sostuvo que de la revisión de la demanda, la contestación y las declaraciones de la demandante y los convocados se logró extraer que entre la compra del bien -22 de mayo de 2008y el fallecimiento de la madre de los hermanos, que lo fue el 2 de diciembre de 2018, existió una relación cordial entre ellos «sin controversias y tolerante de la habitación y permanencia al interior de ese

2008y el fallecimiento de la madre de los hermanos, que lo fue el 2 de diciembre de 2018, existió una relación cordial entre ellos «sin controversias y tolerante de la habitación y permanencia al interior de ese inmueble»; sin embargo, esa situación cambió tras la muerte de la progenitora y la existencia de deudas, por administración y expensas comunes y el recaudo ejecutivo de esos valores. Igualmente, la promotora afirmó que para esa época no tenía un inmueble propio y vivía arrendada. También afirmó que tenía un acuerdo con su madre, según el cual, esta última sería quien se encargaría de los 6Radicación n.° 103041 SCLAJPT-12 V.00 pagos que generara el apartamento y la demandante solo se ocupó de las deudas de «predial y valorización luego del fallecimiento de aquella». En el mismo sentido, el ad quem precisó: En ese mismo Periodo de los últimos años de vida de la señora Ilse Rodríguez de Núñez, se la que (sic) se aprecia que los aquí demandados no mencionan haber realizado actos propios e independentes de utilización y tenencia del bien, en confrontación con su madre y hermana, sino que aceptan que tenían el consentimiento de la primera para su estancia en ese bien y con la finalidad de que una vez muerta fuera de los tres hermanos. Es decir en esa época fueron meros tenedores y habitantes del inmueble a cargo de su señora Madre y aun después de ello, son ambivalentes en declararse poseedores autónomos y reconocer su calidad de herederos y solicitar la aplicación del derecho de dominio a los tres hermanos.

después de ello, son ambivalentes en declararse poseedores autónomos y reconocer su calidad de herederos y solicitar la aplicación del derecho de dominio a los tres hermanos. Los documentos relacionados con las querellas policivas entre las partes comienzan a partir de enero de 2021, frente a la negativa de salir del predio, aceptando la internación de Euclides en una institución del Distrito, luego que la actora lo ayudó a tramitar la sustitución pensional de la pensión de la madre, siendo otro aspecto de la controversia entre Ilse y Alfredo, sobre quien maneja esas mensualidades. Lo cual es más o menos coetánea con la formulación de la presente demanda, que corresponde a la fecha del acta de la audiencia policiva del 25 de enero de 2021, allegada con la contestación de la demanda, y en ella se deja constancia de que los demandados están solicitando que su hermana respete o acoja que el apto es de los tres. Unido a lo anterior, se aprecia una cercanía temporal entre la repartición de la herencia del padre y la disolución de la sociedad conyugal, con la compra del apartamento: del certificado de tradición de la matricula inmobiliaria No. 040178735, el contexto de la promesa de venta correspondiente, para acreditar que, por la sucesión de Euclides Núñez Blanco, se le adjudic ó a Ilse Rodríguez De (sic) Núñez 3/6 del inmueble, y a Alfredo, Euclides e Ilse Núñez 1/3 a cada uno. Y que luego, el 4 de abril de 2008, dicho inmueble fue vendido. Del dicho de las partes, se tiene que cada uno recibió el dinero producto de la venta, acorde

Y que luego, el 4 de abril de 2008, dicho inmueble fue vendido. Del dicho de las partes, se tiene que cada uno recibió el dinero producto de la venta, acorde con los porcentajes antes señalados. Acto seguido, en concordancia con la matricula inmobiliaria No. 040-139469, se advierte que el día 22 de mayo de 2008; un mes y medio después de la venta del inmueble familiar (M.I. No. 040-178735), se efectuó el negocio de compraventa alegadamente simulado del bien objeto material de este proceso; donde figuran como vendedoras Josefina Vengoechea (nuda propiedad), Glenda Benavides (nuda propiedad) y Amira Benavides (usufructo), y como compradora, la señora Ilse Núñez Rodríguez.

La magistratura convocada refirió que las declaraciones de las partes en conflicto guardan relación con el dicho de los testigos Rita Potes y 7Radicación n.° 103041

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César Insignares, quienes, si bien no fueron testigos directos del negocio presuntamente simulado, aseguraron que Ilse Rodríguez de Núñez siempre manifestó haber comprado ese apartamento para sus tres hijos. Así mismo, el fallador de segundo grado puntualizó: Además, se cuenta con los testimonios de Glenda Benavides y Josefina Vengoechea; antiguas propietarias del inmueble objeto de la presente litis. La primera de las mencionadas señaló que el apartamento se lo compr ó la difunta Ilse Rodríguez, a quien conocía por jugar naipes juntas. Por su parte, la señora

Vengoechea; antiguas propietarias del inmueble objeto de la presente litis. La primera de las mencionadas señaló que el apartamento se lo compr ó la difunta Ilse Rodríguez, a quien conocía por jugar naipes juntas. Por su parte, la señora Vengoechea Benavides indicó que las negociaciones se hicieron con la finada Ilse Rodríguez, quien compró el apartamento para sus tres hijos, con el dinero producto de la venta de una casa familiar. Que el inmueble se puso a nombre de Ilse Núñez, porque sus hermanos tenían problemas de embargos y estaban separándose. Que fue Ilse Rodríguez de Núñez quien le entreg ó el cheque, y a ella fue a quien se le entregaron las llaves del apartamento. Por otra parte, el juez de apelaciones indicó que la demandante no utilizó la oportunidad procesal del traslado de las excepciones para aportar pruebas al proceso y pese a que utilizó la figura de tacha de las testigos Glenda Benavides y Josefina Vengoechea, lo hizo «de forma extemporánea e improcedente […] puesto que lo alegado y aportado no corresponde a la acreditación de circunstancias personales y subjetivas que se pudieran tomar en cuenta para cuestionar la credibilidad de dichas señoras o de demostrar una inhabilidad para declarar […] sino que pretendió desvirtuar el fondo de lo que ellas habían manifestado inicialmente en la declaración […]». El Tribunal también arguyó que la convocante mencionó que el precio del apartamento lo pagó ella con sus propios recursos; sin embargo, reconoció que el dinero no estaba en su cuenta sino en la de una hija suya,

inicialmente en la declaración […]». El Tribunal también arguyó que la convocante mencionó que el precio del apartamento lo pagó ella con sus propios recursos; sin embargo, reconoció que el dinero no estaba en su cuenta sino en la de una hija suya, es decir, una «nieta de Ilse Rodríguez de Núñez». En esa medida, el ad quem resaltó que el hecho de que la actora no tuviera un inmueble propio y solo 10 años después y con posterioridad al 8Radicación n.° 103041 SCLAJPT-12 V.00 fallecimiento de su madre sí se interesara por el inmueble en litis junto con los demás indicios mencionados, se podía concluir la configuración de una simulación en la realización de la compraventa de dicho bien. Finalmente, afirmó: Así las cosas, la “simulación” estaría llamada a prosperar, puesto que puntualmente frente a esta acción reivindicatoria, la parte demandada logr ó desvirtuar el título de dominio exhibido por la demandante, el cual estaría en cabeza de la finada Ilse Rodríguez de Núñez, por lo que la demandante carece entonces de legitimación en la causa por activa, la cual estaría en cabeza de ella y de sus hermanos; pero no en nombre propio como lo hizo la actora, sino en calidad de herederos en la sucesión ilíquida de su madre. Resulta necesario indicar que, como no se hallan vinculadas a la presente litis todas las partes que intervinieron en el negocio simulado, no es posible declarar dicha simulación, empero, de acuerdo con el artículo 282 del C.G.P., se declara probada la excepción de simulación, la cual enerva las pretensiones de la actora,

todas las partes que intervinieron en el negocio simulado, no es posible declarar dicha simulación, empero, de acuerdo con el artículo 282 del C.G.P., se declara probada la excepción de simulación, la cual enerva las pretensiones de la actora, y no habrá lugar al estudio de los demás medios exceptivos. En atención a lo anterior, el fallador de segundo grado revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró probada la excepción de simulación y negó las pretensiones de la demanda. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho, al margen de que se comparta o no. 9Radicación n.° 103041

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Igualmente, se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana critica.

válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana critica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 10Radicación n.° 103041

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TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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