CSJ - STL6998-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6998-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6998-2020 Radicación n.° 89961 Acta n° 32 Bogotá, D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ÁNGELA YANETH PATARROYO RAMÍREZ E IVÁN GUILLERMO BARRIOS MASS , contra el fallo del 24 de Julio de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción constitucional que promovió los recurrentes en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO – SALA ÚNICA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso identificado con el radico N° «2013-00150-00».
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 89961
SCLAJPT-12 V.00
Los accionantes acudieron a este procedimiento excepcional, en nombre propio, en procura de que se ampare la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso, y en conexidad a nuestro derecho de defensa y acceso material a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestaron, que frente al incumplimiento del contrato N.º «1575931030032013-0150», iniciaron una demanda de cumplimiento contra los señores Abelardo Pérez Pérez y Ana
autoridades judiciales accionadas. Manifestaron, que frente al incumplimiento del contrato N.º «1575931030032013-0150», iniciaron una demanda de cumplimiento contra los señores Abelardo Pérez Pérez y Ana Julia Barrera Barrera, proceso conocido en primera instancia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, quien a través de sentencia de fecha 8 de agosto de 2019, consideró que existía un mutuo incumplimiento del contrato por parte de quienes lo suscribieron, en esta medida, solo concedió las pretensiones de la demanda de forma parcial, al ordenar el pago de $80.000.000 en favor de los demandantes. Que inconformes los demandantes con la decisión anterior, la apelaron, motivo por el cual, el Tribunal convocado mediante providencia que data del 19 de febrero hogaño, confirmó la decisión de primera instancia. Señalaron, que en la actualidad el proceso se encuentra con solicitud de ejecución y media cautelar, que a la fecha no han sido resueltas. En los reparos del escrito primigenio, los accionantes rechazaron los argumentos expuesto por el Ad quem, ya que consideran, que si los demandados se allanaron a lo 2Radicación n.° 89961 SCLAJPT-12 V.00 pretendido en su libelo demandatorio, no podría la célula judicial censurada desconocer esta situación, y ordenar solo el pago de una parte de lo pretendido, por un incumplimiento bilateral, lo que a su parecer, «propicia un enriquecimiento injusto de la parte demandada en correlativo detrimento injusto de la parte demandante. Con la resolución judicial se dejó de lado la indemnización
el pago de una parte de lo pretendido, por un incumplimiento bilateral, lo que a su parecer, «propicia un enriquecimiento injusto de la parte demandada en correlativo detrimento injusto de la parte demandante. Con la resolución judicial se dejó de lado la indemnización de los prejuicios materiales probados en el proceso.» (f.º 3 del escrito digital de tutela). Por lo expuesto, solicitó que se ordene dejar sin valor y efecto la providencia del 8 de agosto de 2019, emitida por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Sogamoso; como también, la proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo – Sala Única de fecha 19 de febrero de 2020, para que en su lugar, se ordene «que se reemplace la sentencia emitida en primera instancia implementando el allanamiento a pretensiones y la confesión a dos hechos válida o legítimamente efectuados por la parte demandada, de manera tal que se apoye en las pruebas existentes en el expediente y en las normas legales atientes al incumplimiento unilateral contractual.» (f.° 5).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de auto de fecha 03 de julio hogaño, la Sala Cognoscente del presente asunto, la inadmite, en virtud que no fueron allegadas las piezas procesales objeto de censura.
Mediante proveído de 10 de julio de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la 3Radicación n.° 89961 SCLAJPT-12 V.00 acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, y vinculó a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso verbal
3Radicación n.° 89961 SCLAJPT-12 V.00 acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, y vinculó a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso verbal divisorio objeto de estudio. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, solicitó que el amparo implorado fuera denegado, atendiendo que la decisión adoptada por su Despacho, se efectúo con fundamento a la normatividad civil que estudia este tipo de contiendas, de este modo señaló, «si bien, en consonancia con los medios probatorios aportados, se pudo determinar la incuria de los demandados, al estudiar las pruebas en su conjunto, que incluyen las arrimadas por los accionantes a juicio, se demostró que el incumplimiento fue mutuo, y no unilateral como lo pretendían hacer ver los demandantes.» (f.º 1-3 de su respuesta). Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo – Sala Única, mediante memorial, rinde informe de la decisión adoptada por ese Despacho, señalando, que mediante sentencia proferida el 19 de febrero de 2020 confirmó el proveído de primera instancia; así mismo, aporta documentales y audio de la audiencia que por esta vía se pretende debatir (fs.° 1 – 2 del cuaderno de su respuesta). A través de fallo de fecha 24 de julio de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo, argumentando que la decisión emitida dentro del
respuesta). A través de fallo de fecha 24 de julio de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo, argumentando que la decisión emitida dentro del proceso civil se estableció bajo las reglas de la razonabilidad, para lo cual dispuso: 4Radicación n.° 89961 SCLAJPT-12 V.00 […] En suma, no se transgredieron los preceptos regulatorios del «allanamiento» porque si bien este recayó sobre la «pretensión primera de la demanda» en la que se aludía a «incumplimiento unilateral», los contradictores dejaron claro durante la lid que los «acreedores también habían incumplido», tal cual lo resaltaron en las alegaciones finales. De manera que no es arbitrario el razonamiento de los juzgadores en el sentido de que el «allanamiento» cobijó exclusivamente el actuar de quien la hacía, sin que ello significara que renunciaban al «incumplimiento de los demandantes», al punto que fueron enfáticos en ponerlo de relieve. […] (folio 6 de la sentencia de tutela).
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante, impugnó, señalando las mismas consideraciones expresadas en su escrito de tutela, insistiendo que en las sentencias judiciales censuradas por este mecanismo excepcional, si se desconocieron los derechos fundamentales deprecados.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante
este mecanismo excepcional, si se desconocieron los derechos fundamentales deprecados.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para
5Radicación n.° 89961 SCLAJPT-12 V.00 evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien la actora controvierte con su demanda constitucional las providencias que en el curso del proceso por incumplimiento de un contrato, fueron emitidas en primera y segunda instancia, la Sala únicamente se ocupará de la que dictó el fallador Ad quem, esto es, la Sala - Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, porque es precisamente este proveído el que dirime el asunto de manera definitiva. Descendiendo al Sub Judice , la censura de la parte accionante se dirige contra la decisión proferida por la Sala - Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de fecha 19 de febrero de 2020, que confirmó la providencia de primera instancia, por medio de la cual, se
accionante se dirige contra la decisión proferida por la Sala - Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de fecha 19 de febrero de 2020, que confirmó la providencia de primera instancia, por medio de la cual, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, puesto que en los montos por incumplimiento solicitados por los actores dentro del pleito judicial, se evidenció por parte de la autoridad de conocimiento, que existía un mutuo incumplimiento del contrato, otorgando así en favor de los demandantes, únicamente la suma de Ochenta Millones de Pesos ($80.000.000.oo). Para arribar a la anterior determinación, el Tribunal accionado, al resolver el recurso de apelación, estudió entre sus consideraciones los siguientes preceptos: 6Radicación n.° 89961 SCLAJPT-12 V.00 […] La aceptación del incumplimiento unilateral que hizo el apoderado del demandado tiene vigencia respecto de la no devolución de los $80000.000, los cuales no se aceptó que debían entregar con intereses, pues como se pactó en la cláusula cuarta del contrato inicial, se devolverían sin ningún interés lo que se reiteró en la cláusula primera del otrosí, hecho que salió de consideración por cuanto se excluyó del litigio. En cuanto al incumplimiento del contrato de los demandantes, se determinó en el otrosí que el mismo ocurrió como aparece en la consideración octava del clausulado adicional expresándose por ambos contrincantes que el pasado 18 de enero se vendieron 200 ponys y 50 ruedas de
mismo ocurrió como aparece en la consideración octava del clausulado adicional expresándose por ambos contrincantes que el pasado 18 de enero se vendieron 200 ponys y 50 ruedas de cebolla sin la presencia de los deudores, incumpliendo la cláusula 12 en la cual se establece entre las partes que “para la venta del cultivo deben estar ambas partes presentes y de acuerdo”. (audio de la audiencia de fallo segunda instancia). Por otro lado, aseguró la autoridad de segunda instancia convocada al presente trámite, que «[…] El incumplimiento base para decretar la resolución no podía ser unilateral, como pretendi[eron] los actores, sino bilateral ya que ambas obligaciones incumplidas tienen la misma categoría de esenciales o principales. […] (audio), esto al considerar, que no daba lugar a ningún tipo de indemnización o aplicación de la cláusula penal pretendida por los demandantes, teniendo como precedente, el mutuo incumplimiento que da paso a eliminar esa posibilidad, teniendo como sustento, lo dispuesto en Jurisprudencia emitida por la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación en Sentencia CSJ SC1662 del 5 de julio de 2019. Así mismo, el fallador de primera instancia dentro del trámite que ocupa el interés de esta Sala, motivó sus consideraciones, resaltando que la decisión adoptada por la 7Radicación n.° 89961 SCLAJPT-12 V.00 autoridad judicial convocada, se sustentó en la Jurisprudencia de esa Sala, precisando que: […]
consideraciones, resaltando que la decisión adoptada por la 7Radicación n.° 89961 SCLAJPT-12 V.00 autoridad judicial convocada, se sustentó en la Jurisprudencia de esa Sala, precisando que: […] Expresado en otras palabras, el «allanamiento» dio cuenta del «incumplimiento de los demandados» mientras que la otra evidencia arrimada regularmente al paginario reveló que los «demandantes» tampoco acataron el acuerdo. Es más, los últimos se desentendieron justamente de la misma «obligación» que les sirvió de pilar para realizar sus postulaciones resarcitorias, porque ambos – cada uno por su lado - «vendió igual cantidad de cultivo» sin participar al otro del 50% de las utilidades, como habían estipulado. De esta manera, quedó al descubierto el «incumplimiento recíproco» que impedía reconocer «los intereses moratorios y la cláusula penal» solicitada por los promotores, habida cuenta que, como se tiene adoctrinado desde antaño, en estos casos no hay lugar a «resarcimiento de ninguna clase ya que, como es bien sabido, este tipo de prestaciones indemnizatorias requieren de la mora (artículo 1615 del Código Civil) y en el supuesto de incumplimiento recíproco objeto de análisis, esa situación antijurídica no puede configurarse para ninguno de los contratantes de conformidad con el artículo 1609 ibídem» (Rad. 5319, CSJ SC 1° dic. 1993, reiterado en SC15762-2014). […]
situación antijurídica no puede configurarse para ninguno de los contratantes de conformidad con el artículo 1609 ibídem» (Rad. 5319, CSJ SC 1° dic. 1993, reiterado en SC15762-2014). […] En cuanto al presunto enriquecimiento señalado por la parte actora, dejo en claro: Menos puede predicarse que se patrocinó el «enriquecimiento injusto» de que se duelen los precursores, ya que la prestación principal equivalente a los $80000.000 salió airosa, eso sí, sin los otros emolumentos, desechados en virtud del «mutuo incumplimiento», pero de ahí no fluye algún empobrecimiento con las connotaciones indispensables para otorgar la protección superlativa. Máxime porque los quejosos ni siquiera desmienten haber infringido el «contrato», toda vez que nada reprochan con relación a ese punto y, por ende, al quedar en firme la elucubración de los funcionarios de la causa frente a la desobediencia bilateral del «pacto», en ningún desatino incurrieron al desestimar las peticiones consecuenciales de los libelistas. Tampoco aparece demostrado que el «ad-quem haya dejado de lado los reparos concretos» porque simplemente no los acogió. visto a folios 6-7. 8Radicación n.° 89961
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Así las cosas, advierte la Sala, que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica razonable, con apego a las normas y la jurisprudencia que gobiernan el
Así las cosas, advierte la Sala, que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica razonable, con apego a las normas y la jurisprudencia que gobiernan el asunto sometido a su consideración sobre el proceso de incumplimiento de contrato, de lo que la accionada al revisar la inconformidad planteada por la parte accionante, analizó todas las pruebas allegadas al proceso, y la jurisprudencia que sustentó sus consideraciones, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular ni caprichosa, máxime cuando el Tribunal al resolver el recurso de apelación, argumentó claramente la decisión. Ahora, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial. Considera la Sala, que no puede pretender el accionante que a través del presente mecanismo estimado excepcional, se proceda a modificar una decisión que fue estudiada y valorada, conforme a la sustentación jurisprudencial que trata sobre el tema, y soportada en los antecedentes y material probatorio expuestos dentro del plenario judicial. 9Radicación n.° 89961
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trata sobre el tema, y soportada en los antecedentes y material probatorio expuestos dentro del plenario judicial. 9Radicación n.° 89961
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Recuérdese, además, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 89961
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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