CSJ - STL6998-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6998-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6998-2022 Radicación n.° 97567 Acta 17 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que LIBARDO DUARTE JURADO instauró contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió el 8 de abril de 2022, en el trámite de acción de tutela que el recurrente formuló contra el JUEZ PROMISCUO DEL
CIRCUITO DE MÁLAGA – SANTANDER.
I. ANTECEDENTES El proponente formuló acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Para respaldar su solicitud de resguardo constitucional, señaló que instauró demanda ordinariaRadicado n.° 97567 SCLAJPT-12 V.00 laboral contra Bancolombia S.A. y obtuvo «decisiones adversas de primera y segunda instancia en dicha causa», proferidas por el Juez Promiscuo del Circuito de Málaga y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, respectivamente. Refirió que instauró recurso extraordinario de casación y, a través de sentencia de 3 de marzo de 2021, esta Corte casó la decisión del ad quem y, en sede de instancia, revocó la decisión del juez de primer grado y ordenó su reintegro al
y, a través de sentencia de 3 de marzo de 2021, esta Corte casó la decisión del ad quem y, en sede de instancia, revocó la decisión del juez de primer grado y ordenó su reintegro al cargo que desempeñaba en el momento del despido. Asimismo, condenó a la demandada a pagarle los salarios y prestaciones legales y convencionales compatibles con dicha reinstalación. Explicó que, con posterioridad a la ejecutoria de dicha decisión, suscribió con Bancolombia S.A. un contrato de transacción por la suma de $469.473.141,65. Señaló que la entidad financiera consignó ante el Juez Promiscuo del Circuito de Málaga un depósito judicial a su favor equivalente a dicha suma; no obstante, el funcionario aún no se lo ha entregado, pese a que «una vez por semana» lo ha solicitado. Indicó que la tardanza del juez convocado constituye mora judicial injustificada que lesiona sus prerrogativas superiores; por tanto, requiere su protección y se ordene la autoridad convocada entregarle el título judicial en mención en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas. 2Radicado n.° 97567
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 29 de marzo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió el instrumento de resguardo constitucional y corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su defensa.
Asimismo, vinculó con igual fin a las partes e intervinientes
instrumento de resguardo constitucional y corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su defensa. Asimismo, vinculó con igual fin a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la presente queja. Durante tal lapso, el representante legal de Bancolombia S.A. coadyuvó la solicitud de resguardo instaurada y requirió se ordene al juez accionado entregar el título que depositó a favor del actor. Por su parte, el funcionario convocado realizó un recuento de las actuaciones del proceso y señaló que el 11 de febrero de 2022 dictó auto de obedecimiento y cumplimiento a lo resuelto por el superior. Asimismo, ordenó la práctica de la liquidación de costas y la inclusión de agencias en derecho, procedimiento que está en trámite. Respecto a la entrega del depósito judicial, precisó que no la ha autorizado, pues en el expediente no obra el contrato de transacción que el promotor aduce haber celebrado con Bancolombia S.A., «lo cual impide al Juzgado conocer el valor que debe entregarse y el acuerdo al que llegaron las partes a fin de concluir el trámite». 3Radicado n.° 97567
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Por último, manifestó que ha impartido el trámite pertinente al proceso, aun con la alta carga laboral que tiene y el escaso personal del que dispone su despacho. Luego de surtirse el trámite en referencia, por medio de fallo de 8 de abril de 2022, la Sala Laboral del Tribunal
pertinente al proceso, aun con la alta carga laboral que tiene y el escaso personal del que dispone su despacho. Luego de surtirse el trámite en referencia, por medio de fallo de 8 de abril de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el resguardo, pues concluyó que el funcionario encausado no incurrió en la tardanza injustificada que se le atribuyó en el escrito inaugural.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la providencia del a quo constitucional, el actor la impugna y solicita su revocatoria.
Para respaldar su disenso, señala que, si bien la transacción que celebró con Bancolombia S.A. no obra en el expediente, ello no es excusa para la mora en la entrega del depósito judicial, dado que aquel negocio jurídico fue privado y es independiente de la sentencia que puso fin al proceso judicial. Por otra parte, indicó que las partes no han discutido el valor contenido en el título judicial; por tanto, el a quo convocado debe entregar de manera inmediata el título en comento. 4Radicado n.° 97567
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular.
Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los
Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo constitucional proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales y se justifique la intervención del juez de tutela en la esfera de autonomía de que gozan las autoridades judiciales por expreso mandato constitucional. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019 esta Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y 5Radicado n.° 97567 SCLAJPT-12 V.00 razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda
SCLAJPT-12 V.00 razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el presente asunto, el accionante señala que el Juez Promiscuo del Circuito de Málaga ha incurrido en mora judicial, dado que no ha entregado el depósito judicial que Bancolombia S.A. consignó a su favor en el proceso ordinario laboral que motivó la interposición del resguardo. Al respecto, los elementos de convicción que obran en el expediente dan cuenta que, una vez surtido el trámite de casación, el expediente retornó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, autoridad que lo remitió al a quo
Al respecto, los elementos de convicción que obran en el expediente dan cuenta que, una vez surtido el trámite de casación, el expediente retornó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, autoridad que lo remitió al a quo encausado, quien el 11 de febrero de 2022 dictó auto de obedecimiento y cumplimiento a lo resuelto por el superior y ordenó la liquidación de costas. 6Radicado n.° 97567
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Asimismo, el 31 de marzo de 2022, la secretaria del despacho convocado rindió informe sobre la existencia del depósito judicial consignado a órdenes del actor y liquidó las costas en mención, procedimiento que está pendiente de aprobación por parte del director del proceso. Así las cosas, la Sala advierte que en este caso no se estructura la mora judicial que aduce el proponente, toda vez que el juez convocado ha dictado las decisiones que legalmente son pertinentes y el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia no luce desproporcionado o excesivo. De modo que, en este caso en particular, no puede atribuirse una dilación injustificada a la autoridad encausada, como lo sugiere el tutelante, ni tampoco ordenarle que entregue el depósito judicial cuando aún están pendientes actuaciones para tener por concluido el trámite ordinario, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho del funcionario convocado, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia
ordinario, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho del funcionario convocado, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Ahora bien, respecto al reparo que el proponente plantea, referente a que no es necesario aportar al expediente el contrato de transacción que suscribió con Bancolombia S.A. para que se materialice la entrega del título, vale decir que se trata de una discusión que no le corresponde decidir 7Radicado n.° 97567 SCLAJPT-12 V.00 al juez de tutela, pues es un asunto que debe plantearse al interior del juicio que está actualmente en curso. Conforme a lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicado n.° 97567
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Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicado n.° 97567
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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