CSJ - STL6998-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6998-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-01 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6998-2023 Radicación n.°102923 Acta 23 Tumaco (Nariño), veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación presentada por JORGE EDGAR MAYA RESTREPO contra el fallo proferido el 17 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN
RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES Jorge Edgar Maya Restrepo promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.Radicación n.° 102923
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Del escrito primigenio y de los demás documentos que integran el plenario, se logró establecer que los siguientes son los hechos que soportaron la solicitud de amparo: El convocante inició un proceso de restitución del predio «la Primavera Dos», ubicado en el municipio de Puerto Lleras (Meta), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, autoridad judicial que, por auto de 2 de diciembre de 2016, admitió la solicitud. A través de auto de 25 de enero de 2017, al proceso de restitución
Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, autoridad judicial que, por auto de 2 de diciembre de 2016, admitió la solicitud. A través de auto de 25 de enero de 2017, al proceso de restitución de tierras se acumuló uno de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio y, en lo sucesivo, ambos procesos se tramitaron bajo el número 50001312100220160025300. En auto de 27 de febrero de 2018 se admitió la oposición de Juan Pablo Rojas Méndez y, una vez integrado el contradictorio, se abrió a pruebas, decretando las aportadas y pedidas por la parte solicitante, el Ministerio Público, la parte opositora y el curador ad-litem de Carlos Alberto y Rubén Darío Maya, identificados como copropietarios. Surtidas algunas etapas del proceso, mediante auto de 29 de noviembre de 2018, el caso fue remitido por competencia a la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, Colegiado que, en providencia de 18 de marzo de 2019, avocó conocimiento para continuar con su trámite. El convocante se quejó de que tanto el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, cuando conoció de la primera parte del proceso, como la Sala Civil Especializada 2Radicación n.° 102923 SCLAJPT-01 V.00 de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, en donde la causa continuó su trámite, vulneraron sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justica porque:
2Radicación n.° 102923 SCLAJPT-01 V.00 de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, en donde la causa continuó su trámite, vulneraron sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justica porque: (i) pese a que han transcurrido 5 años desde que se presentó la petición de restitución, a la fecha, no se ha proferido el fallo definitivo y la causa aún se encuentra en etapa de pruebas, lo que desconoce abiertamente el término de 20 días que la Ley 1448 de 2011 contempló para que se surtiera la mencionada etapa; (ii) se aceptó la oposición de Juan Pablo Rojas sin que, en el expediente, reposara algún documento que acreditara tal calidad; (iii) a pesar de que Laureano Correal fue identificado en la petición de restitución como el « despojador de las tierras» , su vinculación al proceso no se hizo desde el principio sino solamente cuando fue llamado como testigo; (iv) el curador ad-litem nombrado para que representara a los copropietarios del inmueble, se presentó en el proceso para oponerse a la demanda de restitución y lo hizo con documento en el cual figura como representante de una firma agropecuaria que no tiene nada que ver con la causa, además de que solicitó pruebas irrelevantes «con información falsa y con propósitos dilatorios y de obstrucción del procedimiento». (v) no se cumplió con lo establecido en el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 (inversión de la carga de la prueba), pues las
con propósitos dilatorios y de obstrucción del procedimiento». (v) no se cumplió con lo establecido en el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 (inversión de la carga de la prueba), pues las autoridades judiciales solicitaron pruebas en exceso; quisieron verificar hechos que se podrían considerar como notorios; no tuvieron en cuenta las pruebas aportadas con la 3Radicación n.° 102923 SCLAJPT-01 V.00 solicitud de restitución; no evitaron la duplicidad de pruebas y gran parte de las solicitadas son irrelevantes, inconducentes e impertinentes, todo lo cual, conllevó a que se propiciara la dilación del proceso. (vi) las autoridades judiciales no se han esmerado en decretar pruebas que den cuenta de la buena fe de los oponentes ni tampoco han apreciado las que ya existen en el plenario, que demuestran la propiedad que tiene sobre el inmueble en disputa y el despojo del que fue víctima. (vii) se desconoció lo establecido en el artículo 94 de la mencionada ley, que obliga al juez a declarar como inadmisibles y rechazar de plano los incidentes que se propongan por hechos que configuren excepciones previas. (viii) luego de presentados los alegatos de conclusión, el magistrado ponente radicó fallo ante la sala de decisión, pero el Colegiado rechazó el proyecto para decretar unas pruebas de oficio, lo cual hace que se le imponga a la víctima una
magistrado ponente radicó fallo ante la sala de decisión, pero el Colegiado rechazó el proyecto para decretar unas pruebas de oficio, lo cual hace que se le imponga a la víctima una carga desproporcionada por el tiempo que debe esperar para que se emita la sentencia que resuelva su situación, sobre todo, teniendo en cuenta que se trata del decreto de unas pruebas que ya reposan en el plenario. (ix) el proceso no ha cumplido con el enfoque diferencial y de protección a las víctimas. Adicionalmente, el convocante puso en conocimiento de esta Sala que es una persona de 78 años de edad y que padece algunas enfermedades. Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se ordenara a la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá emitir la sentencia que resuelva su solicitud en un término no superior a 5 días. 4Radicación n.° 102923
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 5 de mayo de 2023, la homóloga Sala Civil admitió la acción de tutela; enteró a las partes y terceros intervinientes dentro del proceso de restitución de tierras con radicación 500013121002201600253; y les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En respuesta, la secretaria del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, luego de relatar las actuaciones adelantadas por ese despacho en el proceso criticado,
contradicción. En respuesta, la secretaria del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, luego de relatar las actuaciones adelantadas por ese despacho en el proceso criticado, señaló que: «surtidas la etapa probatoria y ante el transcurso del tiempo el despacho profirió el auto ASR-18-283 del 28 de noviembre de 2018, remitiendo el proceso al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, faltando la aportación del avalúo ordenado en auto del 27 de febrero de 2018 bajo la premisa de que este podría ser aportado ante el superior y consideración de que ante la falta de interés del opositor se prescindía de la prueba “…prueba decretada en auto de 27 de febrero de 2018, numeral 3.1.1.22 por falta de colaboración en su recaudo por la parte solicitante de la misma, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 78 del Código General del Proceso…” Colige que no se evidencia vulneración o afectación alguna de derechos fundamentales por parte del Juzgado pues se le imprimió el trámite procesal correspondiente». Un magistrado de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá señaló que el reproche principal que tiene el convocante frente a las actuaciones de ese Colegiado, está dirigido contra el auto emitido el 13 de enero del año en curso, que decretó 5Radicación n.° 102923 SCLAJPT-01 V.00 una serie de pruebas de oficio, respecto de lo cual, informa que esa decisión
dirigido contra el auto emitido el 13 de enero del año en curso, que decretó 5Radicación n.° 102923 SCLAJPT-01 V.00 una serie de pruebas de oficio, respecto de lo cual, informa que esa decisión quedó en firme y el convocante no presentó reproche alguno, correspondiéndole afrontar las consecuencias adversas que su actuar le genera, de lo que se concluye la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Por otro lado, luego de indicar las pruebas solicitadas en el auto cuestionado, infirmó que para el recaudo de las mismas se concedió a las entidades y al solicitante un término prudencial, el cual feneció; que se allegó respuesta de la Agencia Nacional de Tierras, de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, Dirección Territorial Meta; y de Edgar Maya Restrepo; que, en proveído de 24 de marzo del año en curso, se emitieron órdenes para culminar con el recaudo oficioso; y que el 3 de mayo hogaño ingresó el expediente al despacho. También resaltó que al proceso se le ha dado el trámite correspondiente y que nunca ha perdido el turno para la decisión. La procuradora quinta judicial II para restitución de tierras, designada para actuar en el proceso criticado, conceptuó indicando que, si bien, en consideración a la calidad de una de las partes (víctimas del conflicto armado), el artículo 90 de la Ley 1448 de 2011 determinó un
designada para actuar en el proceso criticado, conceptuó indicando que, si bien, en consideración a la calidad de una de las partes (víctimas del conflicto armado), el artículo 90 de la Ley 1448 de 2011 determinó un período probatorio de 30 días, y señaló que tan pronto el juez o magistrado llegare al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podría proferir el fallo sin necesidad de decretar o practicar las pruebas solicitadas. Indicó que en el proceso de restitución de tierras, como en cualquier otro, el juez está obligado a la búsqueda de la verdad, por lo que debe encauzar toda su actividad hacia la consecución de un acervo probatorio que le permita tomar una decisión fundamentada. 6Radicación n.° 102923
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En el mismo sentido manifestó que, aunque en materia de restitución de tierras se invierte la carga de la prueba y se presume la veracidad de las manifestaciones realizadas por los solicitantes, esto no impide el despliegue de actividades por parte de los jueces y magistrados para acercarse a la verdad. Sostuvo que, si bien, el Tribunal avocó el conocimiento de la solicitud de restitución el 18 de marzo de 2019, de la revisión del expediente digital se advierte que en ningún momento el proceso ha presentado algún tipo de estancamiento y, por el contrario, ha habido una prolífica actividad encaminada a la consecución de unos medios probatorios que permitan llegar lo más cercano posible a la verdad de los hechos narrados en la solicitud. Sin embargo, culminó precisando que, teniendo en cuenta el tiempo
prolífica actividad encaminada a la consecución de unos medios probatorios que permitan llegar lo más cercano posible a la verdad de los hechos narrados en la solicitud. Sin embargo, culminó precisando que, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido en la causa que se discute, y en aras a hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, en su concepto, se debe decidir con el acervo probatorio recaudado, aplicando las presunciones legales que establece la Ley 1448 de 2011. La directora jurídica de restitución de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD solicitó la desvinculación de la entidad que representa por falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que lo pretendido por el accionante no se encuentra dentro de la órbita de competencias de esa Unidad. Adela Inés Gómez Peña, quien dice actuar como « curadora AdLitem en este proceso adelantado ante el Juzgado Civil del Circuito de Granada», presentó escrito de respuesta, sin embargo, no indicó a qué 7Radicación n.° 102923 SCLAJPT-01 V.00 parte o vinculado representa específicamente en la acción de tutela ni tampoco allegó prueba de la representación. Rubén Darío Maya manifestó coadyuvar la tutela y solicitó que se accediera a las pretensiones en ella expuestas, ya que en el proceso se encuentran acreditados los requisitos para que proceda la restitución de tierras y que los términos para resolver el asunto están vencidos hace varios años. Cabe manifestar que el documento de respuesta no está suscrito.
encuentran acreditados los requisitos para que proceda la restitución de tierras y que los términos para resolver el asunto están vencidos hace varios años. Cabe manifestar que el documento de respuesta no está suscrito. Surtido el trámite de rigor, la homóloga Sala Civil declaró improcedente el amparo solicitado, como quiera que, no evidenció la vulneración de derechos fundamentales al encontrar que no existió una mora judicial injustificada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó manifestando que la actuación de la Sala de Casación Civil se circunscribió exclusivamente a la petición de ordenar la emisión del fallo correspondiente, pero no tuvo en cuenta los hechos y consideraciones expuestas, que muestran las fallas en el debido proceso, la negación del acceso a la justicia por parte del Tribunal accionado y revelan actos muy graves acaecidos en el trámite.
Resaltó que dentro de la respuesta que ofreció el magistrado del Tribunal accionado no se hizo referencia a los reproches relacionados con la inconducencia e impertinencia de las pruebas solicitadas ni tampoco mencionó nada con respecto a que las pruebas que se pidieron de oficio ya reposaban en el plenario. 8Radicación n.° 102923
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Pone de presente que, en su concepto, 1505 días no es un término razonable y justificable, teniendo en cuenta que el término otorgado por ley para la etapa de pruebas es apenas de 30 días. Por último, reiteró los hechos expuestos en el escrito inicial, así
razonable y justificable, teniendo en cuenta que el término otorgado por ley para la etapa de pruebas es apenas de 30 días. Por último, reiteró los hechos expuestos en el escrito inicial, así como sus pretensiones, añadiendo la solicitud de que se ordenara al Tribunal accionado definir un término para evacuar las pruebas y una fecha para el fallo correspondiente.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El proceso judicial, en sí mismo, está integrado por una serie de reglas que deben cumplirse para llevar a cabo el estudio de una causa, reglas relacionadas con las vías procesales, las oportunidades para ejercer el derecho de acción, las personas habilitadas para demandar, las etapas dentro del procedimiento y los términos para surtir cada etapa, todo lo cual va íntimamente relacionado con el derecho de acceder a la administración de justicia y con el derecho a que se surta el proceso debidamente regulado.
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El artículo 228 superior establece que los términos procesales deben
administración de justicia y con el derecho a que se surta el proceso debidamente regulado.
9Radicación n.° 102923
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El artículo 228 superior establece que los términos procesales deben ser observados con diligencia y su incumplimiento será sancionado, disposición constitucional que es desarrollada por la Ley 270 de 1996, en la que se consagran los principios que rigen la administración de justicia, entre ellos los de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-4532020, señaló:
Así, el derecho al debido proceso supone el cumplimiento de términos judiciales no como un fin en sí mismo, sino como medio para “asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia"[49]. Por ende, quien adelanta cualquier actuación judicial dentro de los términos previstos, ostenta el derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro del tiempo consagrado para ello, pues de no ser así se desconocerían sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, “comoquiera que no se brinda una respuesta oportuna frente a las pretensiones invocadas en su momento y se torna ilusoria la realización efectiva de la justicia material en el caso concreto”[50].
No obstante, el Alto Tribunal Constitucional ha reconocido que en ciertos casos el incumplimiento de los términos procesales no se presenta
ilusoria la realización efectiva de la justicia material en el caso concreto”[50].
No obstante, el Alto Tribunal Constitucional ha reconocido que en ciertos casos el incumplimiento de los términos procesales no se presenta por responsabilidad directa de los funcionarios judiciales, sino que existen circunstancias que afectan estructuralmente el cumplimiento de los términos. En sentencia CC SU-394-2016 destacó que el derecho al debido proceso por desconocimiento de términos es objeto de amparo constitucional, cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables. Esa misma Corporación, definió cuándo se presenta una mora judicial injustificada, y en la sentencia CC SU-333-2020, determinó: 10Radicación n.° 102923 SCLAJPT-01 V.00 iii. Se presenta una mora judicial injustificada si: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Así las cosas, con el propósito de establecer si en el presente caso existe mora judicial injustificada, es necesario determinar si el recorrido hecho por el Tribunal accionado en el proceso cuestionado es el resultado
parte de una autoridad judicial. Así las cosas, con el propósito de establecer si en el presente caso existe mora judicial injustificada, es necesario determinar si el recorrido hecho por el Tribunal accionado en el proceso cuestionado es el resultado de un comportamiento negligente de los funcionarios que tienen a su cargo resolverlo o si, por el contrario, el hecho de que hayan pasado un poco más de 6 años sin que se haya proferido la sentencia que resuelve la causa, está justificado en alguna razón objetiva. Auscultado el expediente del proceso de restitución y considerando las respuestas a la acción de tutela, se tiene que las siguientes son las principales actuaciones de las autoridades judiciales: (i) el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, por auto de 2 de diciembre de 2016, admitió la solicitud, ordenó la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria y, entre otras decisiones, vinculó al proceso a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a Rubén Darío Maya Restrepo y a Carlos Alberto Maya Restrepo, como quiera que éstos, junto con Jorge Edgar Maya Restrepo son copropietarios del inmueble, a quienes se les nombró curador ad litem; mediante auto de 25 de enero de 2017 acumuló al de restitución un proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio; a través de auto de 27 de febrero de 2018 admitió la oposición de Juan 11Radicación n.° 102923
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Pablo Rojas Méndez y, una vez integrado el contradictorio,
de auto de 27 de febrero de 2018 admitió la oposición de Juan 11Radicación n.° 102923
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Pablo Rojas Méndez y, una vez integrado el contradictorio, dispuso abrir a pruebas, decretando las aportadas y pedidas por la parte solicitante, el Ministerio Público, la parte opositora y el curador ad-litem de Carlos Alberto y Rubén Darío Maya; adelantó audiencia pública el 21 de marzo de esa anualidad, la cual fue suspendida porque se vinculó a Laureano Augusto Correal Perilla, pero la continuó el 28 de junio, 25 de julio y 2 de agosto de ese año; y, por auto de 29 de noviembre de 2018, remitió la causa al Tribunal confutado. (ii) La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, a través de auto de 18 de marzo de 2019, avocó el conocimiento para continuar con el trámite del proceso de restitución y, al amparo de lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 79 de la ley 1448 de 2011, advirtió la necesidad de decretar, de manera oficiosa, algunas pruebas, por lo que el 22 de mayo y 19 de junio de 2019 adelantó audiencias para practicarlas y realizar interrogatorios; por auto de 3 de julio de ese año decretó otras pruebas; el 19 de octubre de 2021 se constituyó en audiencia para practicar interrogatorio a una perito; mediante auto de 21 de octubre de ese mismo año, corrió traslado por 8 días para presentar
otras pruebas; el 19 de octubre de 2021 se constituyó en audiencia para practicar interrogatorio a una perito; mediante auto de 21 de octubre de ese mismo año, corrió traslado por 8 días para presentar alegatos de conclusión; el 13 de enero de 2023, encontrándose en discusión el proyecto de sentencia de la referencia, la Sala consideró necesario decretar otras pruebas de oficio, que permitieran establecer con mayor fuerza demostrativa las circunstancias de abandono forzoso del predio «La Primavera Dos»; por proveído de 24 de marzo hogaño, se emitieron órdenes para culminar con el recaudo oficioso; y el 3 de mayo siguiente ingresó el expediente al despacho. 12Radicación n.° 102923
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De lo anterior se colige que el proceso de restitución no ha sido abandonado judicialmente, sino que, por el contrario, la autoridad judicial accionada ha actuado con acuciosidad en aras de la búsqueda de la verdad y que, si bien, su impulso no ha sido suficiente para encauzar el trámite dentro de los términos procesales, sí se observa una diligencia razonable de su parte, teniendo en cuenta la complejidad del asunto, pues existen opositores a la restitución y un proceso de pertenencia que fue acumulado, en el que reposaban unos medios de prueba que también debieron ser evaluados, todo en el marco de un presunto despojo realizado utilizando medios al margen de la ley, razón por la cual no se accederá a lo pretendido.
evaluados, todo en el marco de un presunto despojo realizado utilizando medios al margen de la ley, razón por la cual no se accederá a lo pretendido. No obstante, teniendo en cuenta que: (i) la brevedad del trámite regulado en la Ley 1448 de 2011 para el proceso de restitución de tierras y el hecho de que sea un proceso de única instancia, son medidas «necesaria[s] para proteger a las víctimas del empleo de artimañas jurídicas y del abuso del derecho para perpetuar el despojo jurídico de los predios.[105]» (Sentencia CC SC-099-2013); (ii) « uno de los factores de riesgo de los procesos de restitución de bienes, resaltados a lo largo del debate legislativo [de la Ley 1448 de 2011] , tanto para las víctimas del despojo como para la efectividad de la restitución misma, fue la utilización abusiva de los procedimientos judiciales con el fin de dilatarlos y ejercer las presiones necesarias para que la víctima desistiera» (ibidem); y (iii) en el proceso que ocupa la atención de la sala se han recaudado pruebas durante 5 años aproximadamente, y el Colegiado en su informe manifestó haber dado orden para culminar con el recaudo oficioso de las mismas, se exhortará a la autoridad judicial accionada para que adopte la decisión que considere con las pruebas que ya fueron allegadas al plenario, aplicando las reglas sobre presunciones y carga de la prueba contenidas en la Ley 1448 de 2011.
adopte la decisión que considere con las pruebas que ya fueron allegadas al plenario, aplicando las reglas sobre presunciones y carga de la prueba contenidas en la Ley 1448 de 2011. 13Radicación n.° 102923
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Ahora bien, con respecto a los demás reproches en los que el convocante denuncia una serie de irregularidades cometidas por las autoridades judiciales que adelantan el proceso en cuestión, es necesario señalar que acudir al juez de tutela en este momento resulta prematuro, debido a que, por un lado, el proceso en cuestión aún no ha terminado y se desconoce el sentido del fallo y, por otro, a pesar de que se trata de un proceso de única instancia, existe el recurso de revisión (artículo 92 de la Ley 448 de 2011), que permite cuestionar las decisiones adoptadas si aparecen pruebas que evidencien que hubo error u otro comportamiento censurable, así como la consulta, para controvertir la decisión judicial que niega la restitución (artículo 79 de la misma ley), herramienta que, evidentemente, aún no se han agotado, por lo que, sobre este punto, no se cumple con el requisito de subsidiaridad. De acuerdo a las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado en cuanto a los reproches relacionados con las irregularidades del proceso cuestionado, pero por las razones expuestas en el presente proveído, se negará el amparo en lo que tiene que ver con la mora judicial y se exhortará a la autoridad judicial accionada para que profiera fallo con las pruebas que ya fueron allegadas al plenario.
V. DECISIÓN
proveído, se negará el amparo en lo que tiene que ver con la mora judicial y se exhortará a la autoridad judicial accionada para que profiera fallo con las pruebas que ya fueron allegadas al plenario.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado en cuanto a los reproches relacionados con las irregularidades del proceso cuestionado por las razones expuestas en el presente proveído, y negar el ampro en lo que tiene que ver con la queja frente a la mora judicial SEGUNDO: Exhortar a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá para que en el proceso de restitución de tierras 50001312100220160025300 profiera fallo con las pruebas que ya fueron allegadas al plenario, aplicando las reglas sobre presunciones y carga de la prueba contenidas en la Ley 1448 de 2011.
TERCERO: Notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
15Radicación n.° 102923
SCLAJPT-01 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Salva voto
OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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