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CSJ - STL6999-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6999-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL6999-2020 Radicación n o 89989 Acta Nº 32 Bogotá, D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ALONSO CAMACHO QUIJANO a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 30 de julio de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esta ciudad, dentro del proceso de enriquecimiento sin causa identificado con el radicado N° «2017-0652-01» .

I. ANTECEDENTES El accionante, mediante apoderado judicial, reclamó la protección de sus prerrogativas fundamentales al «DERECHO A LA IGUALDAD, y al DEBIDO PROCESO», así como la presuntaRadicación n.° 89989

SCLAJPT-12 V.00 vulneración de normas constitucionales, sustanciales, procesales y penales, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. Relató, que la autoridad judicial convocada al presente trámite excepcional, conoció en segunda instancia del proceso judicial verbal de acción in ren verso, en contra del señor Manuel Antonio Piñeros, proceso conocido en primera

Relató, que la autoridad judicial convocada al presente trámite excepcional, conoció en segunda instancia del proceso judicial verbal de acción in ren verso, en contra del señor Manuel Antonio Piñeros, proceso conocido en primera instancia por parte del Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito, quien a través de sentencia de fecha 16 de agosto de 2019, concedió las pretensiones de la demanda, condenando al demandado al pago de los dineros como a la condena en costas. Refirió, que el demandado apeló la decisión, la que correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, quien programó audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia para el día 19 de noviembre de 2019; que llegada la fecha de la diligencia programada, la autoridad judicial censurada apertura la actividad, siendo las 11:44 a.m.; que pasado las 11:49, el Ad quem, declaró la terminación de la misma, al considerar desierto el recurso, en la medida en que el demandado quien radicó la alzada, hasta esa última hora no había efectuado acto de presencia. Señaló, que «aproximadamente seis (6) minutos más tarde y cuando ya los asistentes se habían retirado de la Sala, la parte impúgnate habla con la Ponente HILDA GONZ[Á]LEZ NEIRA presuntamente justificándole su inasistencia para que se practicara 2Radicación n.° 89989

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impúgnate habla con la Ponente HILDA GONZ[Á]LEZ NEIRA presuntamente justificándole su inasistencia para que se practicara 2Radicación n.° 89989 SCLAJPT-12 V.00 nuevamente la audiencia» (f.° 8 escrito digital de tutela), que frente a esta circunstancia la censurada procedió a la reapertura de la audiencia, a sabiendas, que ya se había decretado el cierre declarando la alzada desierta. Reprochó el actor, que una vez sustentado el recurso, la Sala encausada profirió sentencia, revocando la decisión de primera instancia, para en su lugar, absolver a la demandada, situación que conllevó a la interposición del recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por auto de 6 de diciembre de 2019, arribando el expediente a la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación el día 31 de enero de 2020, y admitiendo la alzada mediante proveído de fecha 16 de marzo hogaño; asimismo, el actor consideró, que frente a los derechos fundamentales flagrantemente vulnerados era procedente la acción de tutela, por lo que consideró, desistir de la casación mediante solicitud de fecha 01 de julio del año en curso. En consecuencia, solicitó que por este mecanismo se amparen los derechos fundamentales implorados, declarando sin efectos la decisión del 19 de noviembre de 2019 y en su defecto, se ordene a la autoridad judicial

En consecuencia, solicitó que por este mecanismo se amparen los derechos fundamentales implorados, declarando sin efectos la decisión del 19 de noviembre de 2019 y en su defecto, se ordene a la autoridad judicial accionada «[…] se deje con PLENA VIGENCIA, la decisión tomada en la primera audiencia por medio de la cual se DECLARÓ DESIERTO EL RECRUSO DE APELACIÓN por inasistencia del recurrente a sustentar el recurso interpuesto.» (f.° 17 escrito digital de tutela). 3Radicación n.° 89989

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de julio de 2020, la homóloga Sala de Casación Civil, admitió el presente asunto , ordenó vincular a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso objeto de resguardo, se negó la medida provisional y corrió el traslado de rigor.

Dentro del término, la autoridad judicial convocada, realiza un breve recuento sobre las actuaciones adelantadas al interior del proceso judicial objeto de censura en la tutela promovida en su contra; finalmente consideró, que la audiencia de fecha 19 de noviembre de 2019, en la que se declaró desierto el recurso, fue objeto de estudio para determinar, dejar sin efectos el auto precedido, en la medida que, «el extremo apelante que estaba en el pasillo de las salas de audiencias, escuchó e ingresó al momento de su declaración, haciendo notar su presencia […]»; así las cosas, señaló que el accionante

que, «el extremo apelante que estaba en el pasillo de las salas de audiencias, escuchó e ingresó al momento de su declaración, haciendo notar su presencia […]»; así las cosas, señaló que el accionante solicitó la revocatoria, entendiéndose como recurso de reposición, resuelto en audiencia de forma desfavorable, por lo que se procedió a emitir sentencia, una vez el recurso fue sustentado por la demandada (f.° 1 - 3 del escrito digital de su respuesta). El apoderado judicial del accionante, mediante escrito visible a folios 1 – 3, allega escrito adicionando información respecto a las censuras efectuadas en el escrito primigenio, y en este sentido, hizo referencia al principio de la seguridad jurídica. 4Radicación n.° 89989

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Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 30 de julio de 2020, resolvió negar el amparo invocado, teniendo en cuenta, que se encuentra en trámite decisión de solicitud de desistimiento del recurso extraordinario de casación.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante, la impugnó a través de escrito visible a folios 1 a 5, reiterando lo expresado en su escrito de tutela, y exponiendo que el a quo constitucional con la decisión adoptada, desconoció sus garantías fundamentales.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y

constitucional con la decisión adoptada, desconoció sus garantías fundamentales.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.

De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. 5Radicación n.° 89989

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Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. En la presente acción, el amparo suplicado tiene como fundamento, la inconformidad del actor, frente a la providencia emitida dentro del proceso verbal civil identificado con radicado número «2017-0652-01» , del 19 de noviembre de 2019, proferida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal de Bogotá, y en consecuencia, solicita el interesado, que por esta vía, se acceda a lo pretendido, confirmando el fallo de primera instancia, que concedió las pretensiones de su demanda, por lo que procura, que el auto

interesado, que por esta vía, se acceda a lo pretendido, confirmando el fallo de primera instancia, que concedió las pretensiones de su demanda, por lo que procura, que el auto inicial de la fecha referida en que se declaró la alzada desierta, quedé incólume. Empero lo anterior, se advierte que el accionante ha desconocido, el carácter especialísimo de la acción de tutela, la cual está gobernada por unos principios rectores, que ante su inobservancia hace que la misma no sea procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, frente al cual se ha pronunciado el máximo tribunal Constitucional, entre otras, en la sentencia T – 471 de 2017, en que así reflexionó: El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se 6Radicación n.° 89989 SCLAJPT-12 V.00 utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Se afirma lo anterior, por cuanto se corrobora que la sentencia a pesar de haber sido objeto de controversia por parte del actor, en la medida que interpuso el recurso extraordinario de casación, este mismo fue objeto de desistimiento por parte del accionante, como bien quedó demostrado en el plenario constitucional, al evidenciarse que

extraordinario de casación, este mismo fue objeto de desistimiento por parte del accionante, como bien quedó demostrado en el plenario constitucional, al evidenciarse que en auto AC1629-2020 de fecha 27 de julio de 2020 la Homóloga Sala de Casación Civil, estudió la solicitud de retiro del recurso extraordinario, presentada por el apoderado del accionante, resolviendo « Aceptar el desistimiento del recurso de casación presentado por Alonso Camacho Quijano» , lo que de entrada, denota que a pesar de que contaba con otros mecanismos de defensa en procura de las garantías presuntamente conculcada, no los agotó, por lo que no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones o para el caso actos de los sujetos procesales, por lo que, en aplicación del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, el amparo es improcedente. Por otro lado, se demuestra que existe solicitud de recurso de súplica e incidente de nulidad, visto a folios 66 al 92 del escrito primigenio, el cual en la actualidad por parte de la autoridad judicial encartada, se encuentra resuelta la súplica como se desprende del registro 24 de enero de 2020, situación que evidencia que dentro del trámite judicial 7Radicación n.° 89989 SCLAJPT-12 V.00 no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor, contrario a esto, se han resuelto cada uno de los recursos y

2020, situación que evidencia que dentro del trámite judicial 7Radicación n.° 89989 SCLAJPT-12 V.00 no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor, contrario a esto, se han resuelto cada uno de los recursos y de los mecanismos implementados por el apoderado de la accionante, sin que se desconozcan sus garantías procesales. En un caso de similares contextos, expuso esta Sala de la Corte en reciente sentencia de tutela CSJ STL5313-2020, lo que a continuación se expone: Es así, que reitera la Sala que, ante la indebida activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo, razón por la cual deberá la petente asumir las consecuencias de su propio descuido. (subrayas fuera del texto original). Ahora, conforme es posible evidenciar del criterio esbozado por esta Sala, esta acción constitucional tendría vocación de prosperidad, siempre y cuando se acredite la ocurrencia de un perjuicio irremediable, aspecto que no se configura en este caso. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse la sentencia impugnada por las razones expuestas en el presente proveído, para en su lugar, declarar improcedente la acción de amparo impetrada, toda vez que el recurrente contaba con otros medios judiciales para desatar la inconformidad expresada, del cual presentó su desistimiento,

expuestas en el presente proveído, para en su lugar, declarar improcedente la acción de amparo impetrada, toda vez que el recurrente contaba con otros medios judiciales para desatar la inconformidad expresada, del cual presentó su desistimiento, dando por aceptada la decisión que hoy motiva su reproche, a través de este mecanismo constitucional. 8Radicación n.° 89989

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 9Radicación n.° 89989

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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