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CSJ - STL6999-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6999-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6999-2022 Radicación n.° 97595 Acta 17 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la impugnación que ISIDRO ENCISO ALARCÓN instauró contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 21 de abril de 2022, en el trámite de tutela que el recurrente formuló contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA y el JUEZ QUINTO DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El convocante formuló acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, propiedad privada y acceso a la administración de justicia.Radicado n.° 97595

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Del escrito que presentó para respaldar su solicitud de resguardo constitucional y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que el actor instauró demanda divisoria contra Grupo San Juanito S.A.S. y Grupo Asempa S.A.S., asunto que se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de Armenia. Por medio de fallo de 19 de diciembre de 2019, el funcionario de conocimiento decretó la partición del bien inmueble objeto de controversia, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 280-134681. El promotor apeló la decisión y, a través de sentencia de

funcionario de conocimiento decretó la partición del bien inmueble objeto de controversia, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 280-134681. El promotor apeló la decisión y, a través de sentencia de 12 de enero de 2022, el Tribunal encausado la confirmó. En criterio del convocante, las autoridades accionadas lesionaron sus prerrogativas superiores, dado que incurrieron en «defecto fáctico y falta de motivación»; además, valoraron indebidamente el dictamen pericial en el que fundamentaron sus respectivas decisiones. En consecuencia, requiere se tutelen las prerrogativas que invoca, se deje sin efecto jurídico el fallo del ad quem convocado y, en su lugar, se le ordene proferir una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil admitió el instrumento de resguardo constitucional mediante auto de 4 de abril de

2Radicado n.° 97595 SCLAJPT-12 V.00 2022, por medio del cual corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa y, con el mismo fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial en controversia. Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión censurada afirmó que el actor cuestiona los argumentos que la motivaron; no obstante, indicó que dicha discrepancia no es suficiente para que se conceda el resguardo constitucional que solicita. Por su parte, el juez convocado defendió la legalidad de sus actuaciones, indicó que no vulneró las garantías

es suficiente para que se conceda el resguardo constitucional que solicita. Por su parte, el juez convocado defendió la legalidad de sus actuaciones, indicó que no vulneró las garantías superiores que se invocan y requirió se declare improcedente el amparo. Luego de surtirse el trámite anterior, mediante fallo de 21 de abril de 2022, la Sala homóloga negó la salvaguarda solicitada, pues consideró que el pronunciamiento debatido es razonable y no contiene defectos lesivos de las prerrogativas del promotor. 3Radicado n.° 97595

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el actor la impugna y solicita su revocatoria con base en los planteamientos iniciales. Agrega que, si se hubiese valorado adecuadamente el dictamen pericial que se incorporó al proceso, la división del predio en controversia habría sido «más ecuánime y equitativa».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores

casos expresamente previstos por la ley. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial; no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, es improcedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de 4Radicado n.° 97595 SCLAJPT-12 V.00 criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, como quiera que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el presente asunto, el tutelante censura la providencia que el Colegiado de instancia convocado dictó el 12 de enero de 2022 en el proceso divisorio que motivó la interposición de la presente queja; por tanto, la Sala procede a analizar tal determinación, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión alegada. En esa dirección, se advierte que el Tribunal realizó un recuento de antecedentes fácticos y procesales, analizó el recurso de apelación formulado por el proponente y determinó que el problema jurídico a resolver radicaba en

En esa dirección, se advierte que el Tribunal realizó un recuento de antecedentes fácticos y procesales, analizó el recurso de apelación formulado por el proponente y determinó que el problema jurídico a resolver radicaba en determinar si la partición del predio que realizó el a quo era ajustada a derecho. A continuación, el Colegiado de instancia se refirió a los artículos 406 a 418 del Código General del Proceso, que regulan el trámite del proceso divisorio, así como a fuentes doctrinales que establecen la finalidad de dicho juicio. Luego, indicó que el dictamen pericial es una prueba idónea cuando lo pretendido en el proceso es la división material del predio común; por tanto, el director del proceso debe valorar tal medio de convicción de conformidad con las 5Radicado n.° 97595 SCLAJPT-12 V.00 reglas de la sana crítica y demás lineamientos previstos en el artículo 176 ibidem. Con dicha precisión, analizó la sentencia del a quo y constató que se fundamentó en el peritaje practicado por el auxiliar de la justicia Alfredo Álvarez López. Sobre dicho dictamen, indicó que: El identificado ingeniero fundó sus apreciaciones en la noción de uso de suelos, con miras a determinar que la partición física es viable, ya que cada fracción superaría el límite mínimo establecido, al tiempo que tomó en consideración que el implicado bien raíz de ningún modo era uniforme, sino que se halla conformado por diversas categorías de superficie, a saber: plano,

establecido, al tiempo que tomó en consideración que el implicado bien raíz de ningún modo era uniforme, sino que se halla conformado por diversas categorías de superficie, a saber: plano, media ladera, ladera y zonas cobijadas por normativas de protección ambiental. Asimismo, indicó que el perito enunció los porcentajes de cada una de las modalidades de terreno y le asignó a cada una su valor comercial. Respecto a dicho ejercicio, indicó que era indispensable, dado que el objetivo del proceso no era únicamente dividir físicamente el predio entre los condueños, sino también garantizar que el provecho económico para cada uno fuese equitativo. De este modo, concluyó que la división practicada por el a quo con base en el dictamen en comento fue acertada y precisó que: Si bien el recurrente enrostra presuntas anomalías, atinentes a la forma en que se produjeron las encuestas e investigaciones para colegir la valoración del activo, de ninguna manera son soportadas ni esclarecidas, limitándose a una enunciación genérica, que impide colegir, con la diafanidad que el caso amerita, su incidencia en las conclusiones previamente descritas (…) 6Radicado n.° 97595

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Por otra parte, el juez plural indicó que no era viable la sugerencia del apelante, relativa a que se acogiera la pericia rendida por el topógrafo Fernando Iván Grimaldo, dado que en aquella no se tomaron en consideración los diferentes tipos de terreno del bien inmueble en discusión, lo cual

sugerencia del apelante, relativa a que se acogiera la pericia rendida por el topógrafo Fernando Iván Grimaldo, dado que en aquella no se tomaron en consideración los diferentes tipos de terreno del bien inmueble en discusión, lo cual impedía su partición equitativa entre los comuneros. Conforme a lo anterior, confirmó la sentencia de primer grado. Por tanto, al analizar el contenido de la decisión reprochada, la Sala considera que el Tribunal encausado no incurrió en los errores evidentes que la accionante señaló en el escrito inaugural, dado que planteó de manera adecuada el problema jurídico, analizó la normativa aplicable al asunto en controversia y en el marco de su autonomía profirió una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad. En consecuencia, se evidencia que en este caso no se estructuraron los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia de las autoridades jurisdiccionales, como quiera que el juez natural ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por tanto, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la sentencia impugnada.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la sentencia impugnada.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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