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CSJ - STL6999-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6999-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-01 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6999-2023 Radicación n.°103165 Acta 24 Villavicencio (Meta), cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación presentada por JOSÉ DEL CARMEN PEDREROS contra el fallo proferido el 24 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA.

I. ANTECEDENTES José del Carmen Pedreros promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

Para sustentar su solicitud, manifestó que desde el 23 de mayo de 2022 está vinculado al proceso penal nº 253866000696202200123 por la presunta comisión de los delitos de acceso carnal con menor de 14 años y otro, en el que le impartieron medida de aseguramiento y, por tanto, estáRadicación n.° 103165 SCLAJPT-01 V.00 privado de su libertad en la estación de policía de el Colegio (Cundinamarca). Sostuvo que el proceso se está surtiendo en el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la Mesa; que, el 22 de julio de 202 se radicó escrito de acusación; y que el 1 de diciembre de esa misma anualidad se celebró la audiencia preparatoria. Indicó que en la audiencia preparatoria le fueron negadas algunas

de julio de 202 se radicó escrito de acusación; y que el 1 de diciembre de esa misma anualidad se celebró la audiencia preparatoria. Indicó que en la audiencia preparatoria le fueron negadas algunas pruebas que son fundamentales para su defensa, por lo que, acudiendo al artículo 177 del Código de Procedimiento Penal, contra ese proveído interpuso el recurso de apelación, el cual, a la fecha, no se ha resuelto. Afirmó que, por considerar que han transcurrido más de 240 días desde la etapa de radicación del escrito de acusación sin que se haya llevado a cabo la audiencia de instalación de juicio oral, invocando el parágrafo 1º del numeral 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, solicitó su libertad; que, el 3 de mayo de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal del Colegio (Cundinamarca) llevó a cabo la audiencia de libertad por vencimiento de términos; que la petición fue negada; y que, contra el mencionado proveído, presentó el recurso de reposición, pero la providencia fue confirmada. Señaló que presentó una acción de Hábeas Corpus en razón a que, en su concepto, se está prolongando ilícitamente la privación de su libertad; y que la acción constitucional fue resuelta por el Juzgado Primero Promiscuo Familia del Circuito de la Mesa, autoridad judicial que negó el amparo por considerar que no hubo violación a las garantías constitucionales cuando se lo privó de su libertad, como tampoco se ha prolongado ilegalmente la misma.

amparo por considerar que no hubo violación a las garantías constitucionales cuando se lo privó de su libertad, como tampoco se ha prolongado ilegalmente la misma. 2Radicación n.° 103165

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Afirmó que contra la mencionada providencia presentó el recurso de alzada, el cual fue resuelto por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, Colegiado que, por providencia del 9 de mayo hogaño, confirmó la decisión de primer grado. Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó que se ordenara su libertad, en razón a encontrarse fenecido el término contenido en el parágrafo 1º del numeral 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 15 de mayo de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela y vinculó a los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de El Colegio, Primero Promiscuo de Familia de La Mesa y a los demás intervinientes en el proceso n° 253866000696202200123; y les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En respuesta, el juez promiscuo municipal de El Colegio informó que, revisado los libros radicadores e índices que se llevan en esa judicatura, se observó que en ese Despacho tuvieron lugar las diligencias de control de garantías del accionante, así como la audiencia de libertad

que, revisado los libros radicadores e índices que se llevan en esa judicatura, se observó que en ese Despacho tuvieron lugar las diligencias de control de garantías del accionante, así como la audiencia de libertad por vencimiento de términos, última petición que fue negada; que contra esa negativa se presentó el recurso de reposición, cuya decisión confirmó la providencia recurrida y no se presentó el recurso de alzada. Un magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca informó que resolvió la impugnación contra la providencia 3Radicación n.° 103165 SCLAJPT-01 V.00 de 5 de mayo anterior en la acción constitucional de Hábeas Corpus, decisión que confirmó la de primera instancia al considerar que el pronunciamiento opugnado se ajustaba al ordenamiento legal y no se presenta el anhelado vencimiento de términos dadas las particularidades del caso. La fiscal 01 seccional - Unidad de Fiscalías de La Mesa, Dirección Seccional de Cundinamarca, sostuvo que en el presente caso no se ha vulnerado el debido proceso, pues al accionante no se le ha negado o coartado ninguna garantía procesal, por lo que debe despacharse desfavorablemente lo pretendido, pues, el hecho de no haber obtenido una respuesta afirmativa a su pretensión no puede tenerse como una prolongación injusta de su libertad, máxime si existe una medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, vigente.

prolongación injusta de su libertad, máxime si existe una medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, vigente. Surtido el trámite de rigor, la homóloga Sala Civil declaró improcedente la acción de amparo, porque no se cumplieron los requisitos de procedencia de la tutela contra acciones de Hábeas Corpus.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó manifestando su desacuerdo con la argumentación presentada, principalmente, con aquella que sostuvo que el recurso de apelación por la negativa de las pruebas para el juicio oral en el proceso penal es una herramienta para el interviniente y NO puede tomarse como un mecanismo que vaya en detrimento y menoscabo de los derechos de una persona privada de la libertad.

4Radicación n.° 103165

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Solicitó que se tuvieran en cuenta todos los pronunciamientos jurisprudenciales aludidos en el escrito de tutela, así como las sentencias CC SC 590-005 y CC SU-350-2019, que indican que la acción de tutela contra providencias que resuelven un Hábeas Corpus es procedente. Por último, resaltó que en el transcurso de la acción de tutela se ha dejado de lado el estudio de fondo de la petición que eleva.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,

decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Con respecto a la procedencia de la acción de tutela en contra de providencia que hayan decidido una acción constitucional de Hábeas Corpus, en sentencia CC SU 350-2019, la Corte Constitucional sostuvo que:

39. En efecto, el precedente constitucional en la materia refleja, con claridad, que la procedencia de la tutela contra decisiones de habeas corpus, por configuración de “vías de hecho” (hoy causales genéricas y específicas de procedibilidad) se ha limitado únicamente a las providencias que niegan aquella acción[36].

40. Esto es así, por cuanto con la decisión mediante la cual se concede una acción de habeas corpus, se materializa, como ya indicó la Corte, la “acción de tutela de la libertad”[37]. De modo correlativo, la propia acción de tutela es una herramienta de protección de los derechos fundamentales. Por tanto, concebir

5Radicación n.° 103165 SCLAJPT-01 V.00 su utilización para atacar y enervar los efectos de un recurso judicial que reivindica precisamente uno de los más importantes derechos –la libertad

5Radicación n.° 103165 SCLAJPT-01 V.00 su utilización para atacar y enervar los efectos de un recurso judicial que reivindica precisamente uno de los más importantes derechos –la libertad personal– solo podría ser posible bajo estrictas condiciones: i) la acción de tutela contra las providencias dictadas en el marco de la acción constitucional de habeas corpus debe cumplir, en primera medida, los requisitos genéricos y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales[38]. Con todo, ii) cuando se trata de controvertir, en específico, la decisión que concede el habeas corpus, su procedencia es excepcionalísima.

41. La constatación de la excepcionalidad de las circunstancias que habilitan la acción de tutela contra la decisión que concede el habeas corpus debe ser valorada en cada caso concreto, a fin de evidenciar actuaciones judiciales manifiestamente irrazonables o fraudulentas.

En ese orden de ideas, considerando que en el presente caso se discute la providencia que negó la acción de Hábeas Corpus presentada por el convocante, se analizará dicha providencia con respecto al cumplimiento de los requisitos genéricos y específicos de procedibilidad de la acción de tutela. La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e

fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005 buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. 6Radicación n.° 103165

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Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en

la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adecuando los requisitos formales de procedibilidad al presente caso, se tiene que la providencia criticada los superó, dado que: (i) el asunto tiene relevancia constitucional porque involucra la discusión sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales de la parte accionante; (ii) el convocante agotó todos los recursos ordinarios propios de la naturaleza de la acción; (iii) la sentencia criticada se profirió el 9 de mayo del año que avanza y la tutela fue presentada el 12 de los mismos mes y año, lo que significa que se cumplió con el requisito de inmediatez; (iv) no se discute propiamente una irregularidad procesal; y (v) la providencia atacada no se profirió en el marco de una acción de tutela. 7Radicación n.° 103165

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Así las cosas, se pasará a analizar las causales específicas de procedencia. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-5902005 señaló que procede la tutela contra providencias judiciales si éstas han incurrido en: «(i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido o por exceso ritual manifiesto; (iii) defecto

absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido o por exceso ritual manifiesto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución». De esta manera, con el propósito de determinar si incurrió en alguno de los defectos mencionados, emerge la necesidad de revisar el fallo criticado en cuanto a las censuras planteadas que, para los efectos de la presente providencia, es el proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca. Luego de resumir los antecedentes, los informes rendidos por los despachos judiciales, los argumentos de la sentencia de primera instancia y los de la impugnación, el Tribunal identificó el problema jurídico, así: De los supuestos legales a que se ha hecho alusión, la parte actora plantea la ocurrencia de una prolongación ilegal de la privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales y legales, por considerar que han transcurrido 286 días sin iniciar el juicio oral.

Para resolverlo, el Colegiado explicó en qué consiste la garantía constitucional del Hábeas Corpus y acudió a la jurisprudencia de la Sala Penal de esta Corporación para ampliar las precisiones sobre su procedencia y prosperidad. Posteriormente, adentrándose en el caso concreto, explicó que, en el mismo, no se discute que el procesado fue legamente privado de libertad 8Radicación n.° 103165

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procedencia y prosperidad. Posteriormente, adentrándose en el caso concreto, explicó que, en el mismo, no se discute que el procesado fue legamente privado de libertad 8Radicación n.° 103165 SCLAJPT-01 V.00 con ocasión de una decisión judicial legítimamente adoptada en su momento por el Juez Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de El Colegio; y que en contra del accionante se adelanta un proceso penal que se halla en curso, en el cual, si bien, se encuentra pendiente la realización del juicio oral, esto se debe a que no se ha resuelto el recurso de apelación que el convocante legítimamente interpuso contra la negativa del decreto de pruebas en audiencia preparatoria. Con respecto a los términos que han transcurrido desde la radicación del escrito de acusación, el Tribunal señaló: ii) Asimismo, es en el marco del proceso penal donde deben proponerse y debatirse las causales de libertad provisional consagradas en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004; es así, que efectivamente el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Colegio negó la libertad el pasado 3 de mayo, argumentando: “El despacho no accedió a conceder la libertad por vencimiento de términos atendiendo a que conforme a los guarismos colegidos al interior de las actuaciones llevadas a cabo dentro del plenario los términos no se encontraban vencidos, pues desde el 13 de diciembre del año anterior se realizó la audiencia preparatoria, remitiéndose por parte del juez de conocimiento la carpeta contentiva de la investigación al Tribunal Superior de Cundinamarca para que

vencidos, pues desde el 13 de diciembre del año anterior se realizó la audiencia preparatoria, remitiéndose por parte del juez de conocimiento la carpeta contentiva de la investigación al Tribunal Superior de Cundinamarca para que se surtiera recurso de alzada.” 4; decisión que no fue discutida a través del recurso de apelación, herramienta con la cual contaba el procesado y fue desaprovechado por su parte a voces de lo normado en los artículos 20, y el inciso 2º del artículo 176 del C.P.P., recordemos que sobre este tema, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil5 ha dicho lo siguiente: “El recurso de apelación es una herramienta procesal idónea para debatir las circunstancias que rodean al detenido M. G. dentro del proceso, en cuanto que en virtud de ese medio de impugnación el Superior reexamina los aspectos fácticos y jurídicos de la reclamación, en aras de establecer si le asiste o no la razón al censor en su inconformidad con la providencia emitida por el a quo.” iii) Que el artículo 317 del C.P.P., modificado por el art. 61 de la Ley 1453 de 2011, artículo 4 de la ley 1760 de 2015 y art. 2 de la Ley 1786 de 2016, se preceptúa lo siguiente: “Artículo 317. Causales de Libertad. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad

en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: … 5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio.” 9Radicación n.° 103165 SCLAJPT-01 V.00 iv) Conforme al artículo 5º de la Ley 1760 de 2015 -norma promulgada el 6 de julio de 2015-, que estaba llamado a entrar a regir el 6 de julio de 2016. Así lo estableció el precepto “La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación, salvo el artículo 1 y el numeral 6 del artículo 4, los cuales entrarán a regir en un (1) año contado a partir de la fecha de su promulgación, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.” No obstante, la Ley 1786 de 2016, prorrogó en un año su entrada en vigencia, en cuyo artículo 5º indicó lo siguiente: “Los términos a los que se hacen referencia en el artículo 1º y el numeral 6 del artículo 2º de la presente ley, respecto de los procesos ante justicia penal especializada, en los que sean tres (3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, o cuando se trate de investigación o

artículo 2º de la presente ley, respecto de los procesos ante justicia penal especializada, en los que sean tres (3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, o cuando se trate de investigación o juicio de los actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), entrarán a regir en un (1) año contado a partir de su fecha de promulgación.” (subrayado y negrilla fuera de texto). Lo que a tono con lo previsto en el artículo 2º de la misma Ley 1786 de 2016, que a su vez modificó el artículo 4º de la Ley 1760 de 2015, que se ocupa de las causales de libertad, dejó en similares aristas el numeral 5º que preveía como una de ellas, el trascurso de 120 días “a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia.”, empero, en el Parágrafo 1º de la misma norma citada inicialmente, se incluyeron circunstancias que aumentaban por el mismo término, cuando, se adelante bajo la justicia penal especializada, sean tres o más los acusados, se trate de juicio por delitos contemplados en la Ley 1474 de 2011 –actos de corrupcióno por cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), que contiene los “DELITOS CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACION SEXUALES”, entre los cuales está el artículo 208 “Acceso carnal abusivo con menor de catorce años”.

Ley 599 de 2000 (Código Penal), que contiene los “DELITOS CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACION SEXUALES”, entre los cuales está el artículo 208 “Acceso carnal abusivo con menor de catorce años”. De los anteriores argumentos, el Colegiado concluyó que al procesado le es aplicable la prórroga por un término igual a la inicial, dado que éste se encuentra en los delitos sobre los cuales opera y que están señalados en la Ley 1786 de 2016. De esta manera, al encontrar que: i) el accionante se encuentra privado de la libertad legalmente en razón de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario proferida en su contra, ii) no se presentó el recurso de alzada ante la providencia que negó la libertad por vencimiento de términos y iii) no se ha vencido un término 10Radicación n.° 103165 SCLAJPT-01 V.00 legal específico que dé lugar a su libertad provisional porque, con ocasión al recurso de alzada propuesto contra el auto de pruebas, es que no se ha continuado con el juicio oral, el Tribunal confirmó la decisión de primer grado. En ese orden de ideas, encuentra esta Sala que la decisión cuestionada no resulta alejada del ordenamiento jurídico, sino que la misma se soportó en los criterios definidos para su estimación y es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, por lo que no amerita la intervención del juez constitucional.

producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, por lo que no amerita la intervención del juez constitucional.

Es necesario hacer énfasis en que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que en sede de tutela se sustituyan dichas apreciaciones, pues, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en frente a la decisión atacada. 11Radicación n.° 103165

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Por las razones expuestas, se revocará el fallo impugnado, para en su lugar, negar la acción de amparo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por

su lugar, negar la acción de amparo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar la acción de amparo.

SEGUNDO: Notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 12Radicación n.° 103165

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

13Radicación n.° 103165

SCLAJPT-01 V.00 14

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