CSJ - STL6999-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6999-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
STL6999-2026 Radicación n.o 17001-22-05-000-2026-10002-01 Acta 08
Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
La Corte resuelve la impugnación que LUZ ASTRID CORRALES OCAMPO interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 04 de febrero de 2026, en la acción de tutela que la recurrente promueve contra el JUZGADO
QUINTO LABORAL DE CIRCUITO DE MANIZALES.
I. ANTECEDENTES
La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia , igualdad, trabajo , así como el principio de «primacía de la realidad sobre las formas», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 17001-22-05-000-2026-10002-01
SCLAJPT-11 V.00 2
En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que la accionante promovió proceso ordinario laboral en contra de Servicios Postales Nacionales SAS, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 01 de enero de 2019 hasta el 30 de noviembre de 2024 en el que ocupó el cargo de profesional experto nivel 1/ rol comercial, con funciones de consolidar ventas, plan comercial, novedades operativas,
trabajo a término fijo desde el 01 de enero de 2019 hasta el 30 de noviembre de 2024 en el que ocupó el cargo de profesional experto nivel 1/ rol comercial, con funciones de consolidar ventas, plan comercial, novedades operativas, telemercadeo y gestión de los puntos de venta de la compañía.
A su vez, requirió que se declarara que, de acuerdo con la naturaleza jurídica de la sociedad pública demandada, así como su composición accionaria en las vigencias 2021, 2022, 2023, 2024, tenía la calidad de trabajadora oficial, de acuerdo con el inciso 2.° del artículo 5.° del Decreto Ley 3135 de 1968.
En consecuencia, se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la prima de navidad contenida en los artículos 11 del Decreto 3135 de 1968 y 1.° del Decreto 3148 de 1968, por el periodo comprendido entre 2021 hasta 2024, la indemnización moratoria sobre el aludido concepto y, el incremento salarial de 2023 y 2024, con la correspondiente indexación.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales con el radicado n.° 17001-41-05-001-202500030-00, autoridad que, mediante sentencia de únicaRadicación n.° 17001-22-05-000-2026-10002-01 SCLAJPT-11 V.00 3 instancia de 15 de julio de 2025 , declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por Servicios Postales Nacionales SAS y la absolvió de las
SCLAJPT-11 V.00 3 instancia de 15 de julio de 2025 , declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por Servicios Postales Nacionales SAS y la absolvió de las pretensiones formuladas en su contra.
Con posterioridad, en providencia de 19 de diciembre de 2025 , al resolver el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de la tutelante, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa misma ciudad confirmó en su integridad la determinación referida en el párrafo anterior.
A través de este mecanismo constitucional, se cuestiona la decisión de 19 de diciembre de 2025 , ya que, en decir de la accionante , la autoridad judicial tutelada incurrió en «defecto sustantivo», toda vez que aplicó indebidamente el artículo 8.° de la Ley 1369 de 2009 y omitió lo establecido en el Decreto Ley 3135 de 1968 que «determina de manera precisa el régimen aplicable a los servidores públicos distinguiendo entre empleados públicos y trabajadores oficiales en razón a los funciones que cada uno desempeña».
Añadió que se configuró un defecto fáctico, porque en la decisión censurada el juzgador cognoscente desconoció la naturaleza jurídica de la entidad demandada , por cuanto el 26 de mayo de 2011 pasó a ser una Empresa Industrial y Comercial del Estado con «participación estatal superior al 90%, como lo certifica la revisoría fiscal, pruebas ellas allegadas al proceso, circunstancia que determina que quienes laboran a su servicio ostenten la condición de trabajadores
Comercial del Estado con «participación estatal superior al 90%, como lo certifica la revisoría fiscal, pruebas ellas allegadas al proceso, circunstancia que determina que quienes laboran a su servicio ostenten la condición de trabajadores oficiales, salvo excepción legal expresa, inexistente en la LeyRadicación n.° 17001-22-05-000-2026-10002-01
SCLAJPT-11 V.00 4 1369 de 2009».
A su vez, resaltó que se aplicó en forma indebida el precedente contenido en la sentencia CSJ SL4430-2019, la cual abordó una situación fáctica distinta dado que en aquella oportunidad el litigio se suscitó con ocasión al vínculo laboral que el allá demandante sostuvo «con SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. hoy S.A.S entre el 10 de octubre de 2007 y el 10 de junio de 2010, data anterior a la transformación generada a partir del 26 de mayo de 2011».
En virtud de lo anterior, solicitó acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pidió dejar sin efecto la decisión de 19 de diciembre de 2025 emitida por el despacho judicial convocado y, en su lugar, ordenarle que profiera una de reemplazo de acuerdo con «la naturaleza jurídica de Servicios Postales Nacionales S.A.S, [su] calidad de trabajadora oficial, el estudio de reconocimiento de la prima de Navidad y la sanción moratoria».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La tutela se presentó el 22 de enero de 2026 y fue
trabajadora oficial, el estudio de reconocimiento de la prima de Navidad y la sanción moratoria».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La tutela se presentó el 22 de enero de 2026 y fue admitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en auto de 23 siguiente, en el que ordenó notificar a la autoridad judicial accionad a y vincular al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esa misma ciudad, así como a las demás partesRadicación n.° 17001-22-05-000-2026-10002-01 SCLAJPT-11 V.00 5 e intervinientes en el proceso que dio lugar a la interposición del amparo , con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Al efecto, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales remitió el enlace de acceso al expediente contentivo de la causa cuestionada. A su turno, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales defendió la legalidad de la decisión censurada y manifestó que no ha vulnerado las garantías fundamentales de la accionante.
Por su parte, Servicios Postales Nacionales SAS solicitó negar el amparo invocado y confirmar las decisiones judiciales de instancia, emitidas en el proceso objeto de la presente solicitud de amparo.
Surtido el trámite de rigor, por medio de sentencia de 04 de febrero de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que conoció del asunto en primera instancia, negó la acción de tutela, al estimar que la decisión cuestionada es razonable.
04 de febrero de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que conoció del asunto en primera instancia, negó la acción de tutela, al estimar que la decisión cuestionada es razonable.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada, la accionante la impugnó y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Adicionalmente, cuestionó que el fallo constitucional de primer grado desconoció el régimen legal de los trabajadores oficiales, alteró la naturaleza jurídica de unaRadicación n.° 17001-22-05-000-2026-10002-01 SCLAJPT-11 V.00 6 empresa industrial y comercial del Estado «en cuanto al régimen laboral» y le generó consecuencias jurídicas «adversas» en materia de derechos laborales y prestacionales.
IV. CONSIDERACIONES
Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esta sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprude ncia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u
norma que así lo prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprude ncia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes.
Es oportuno señalar que, conforme lo indica la sentencia CC C -590-2005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando se acredite del fallo censurado alguna de las siguientes causales: (i) defectoRadicación n.° 17001-22-05-000-2026-10002-01 SCLAJPT-11 V.00 7 orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución.
De otra parte, el artículo 29 de la CP garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».
Así las cosas , en el presente asunto, para la Sala es
desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».
Así las cosas , en el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto la decisión de 19 de diciembre de 2025 emitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales que negó el reconocimiento de la calidad de trabajadora oficial, el pago de la prima de navidad y los intereses moratorios a favor de la accionante en el proceso laboral censurado.
Claro lo anterior, antes de analizar de fondo el asunto, resulta necesario advertir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo.
Ello, por cuanto, entre la fecha de notificación de la decisión judicial censurada ―13 de enero de 2026 ― y la deRadicación n.° 17001-22-05-000-2026-10002-01 SCLAJPT-11 V.00 8 presentación del amparo constitucional ―22 siguiente― transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez.
Así mismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad, toda vez que contra la providencia censurada no procedía recurso alguno. De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas.
En lo que interesa a la acción constitucional , la autoridad judicial convocada realizó un recuento de los
De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas.
En lo que interesa a la acción constitucional , la autoridad judicial convocada realizó un recuento de los antecedentes del caso y precisó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si l a promotora tenía la calidad de trabajadora oficial , en virtud de la naturaleza jurídica de la sociedad demandada entre el 01 de enero de 2019 y el 30 de noviembre de 2024 y, en caso afirmativo , establecer si le asistía el derecho al incremento salarial de los «años 2023 y 2024, a la prima de navidad [...] del artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, de los años 2021 al 2024; a la sanción de moratoria contemplada en el artículo 1 Decreto Ley 797 de 1949, y a la indexación de las sumas que se llegasen a reconocer».
Inició su análisis con la precisión de los supuestos fácticos del caso sobre los cuales no existía controversia, a saber; i) que la tutelante fue vinculada a Servicios Postales Nacionales SAS por contrato de trabajo a término fijo; ii) que la relación laboral duró desde el 01 de enero de 2019 hastaRadicación n.° 17001-22-05-000-2026-10002-01 SCLAJPT-11 V.00 9 el 30 de noviembre de 2024; iii) que la demandante ocupó el cargo de profesional experto nivel 1 / rol comercial; iv) que , en vigencia del contrato de trabajo, devengó por concepto de salario las siguientes sumas: de $2.854.882 para el año
cargo de profesional experto nivel 1 / rol comercial; iv) que , en vigencia del contrato de trabajo, devengó por concepto de salario las siguientes sumas: de $2.854.882 para el año 2021, de $3.142.323 para el año 2022, de $3.142.323 para el año 2023 y de $3.142.323 para el año 2024.
Añadió que, en lo relativo a la naturaleza jurídica de Servicios Postales Nacionales SAS es una «una sociedad pública del orden nacional, del sector descentralizado por servicios, vinculada al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones».
En ese orden, indicó que en cuanto a la pretensión de declarar la calidad de trabajadora oficial de la petente resultaba necesario aplicar la sentencia CC C -961-2007 donde la Corte Constitucional concluyó:
“(…) Cuando el inciso primero del artículo 94 de la Ley 489 de 1998 dispone que las empresas y sociedades que se creen con la participación exclusiva de una o varias empresas industriales y comerciales del Estado o entre éstas y otras entidades descentralizadas y entidades territoriales, se someten a lo dispuesto en los actos de creación, es allí donde corresponde, de conformidad con los lineamientos señalados por el legislador, señalar el ré gimen de los servidores de estas empresas y sociedades. Además, así como en materia de contratación, el régimen de los servidores de estas sociedades puede encontrarse consagrado en otras disposiciones de orden legal sobre las cuales no corresponde en esta ocasión ningún pronunciamiento.
Y, respecto de las filiales, el que se señale, que será el de derecho privado, no contraría la Constitución, pues además de que el
consagrado en otras disposiciones de orden legal sobre las cuales no corresponde en esta ocasión ningún pronunciamiento.
Y, respecto de las filiales, el que se señale, que será el de derecho privado, no contraría la Constitución, pues además de que el legislador tiene potestad de configuración para establecerlo, el régimen de derecho privado previsto en la norma acusada es acorde con las sociedades que se rigen por el derecho privado y que no pueden regirse exclusivamente por el derecho público en cuanto a su finalidad exclusiva industrial o comercial yRadicación n.° 17001-22-05-000-2026-10002-01 SCLAJPT-11 V.00 10 especialmente si en ella concurren recursos particulares. En efecto, ello obedece a la necesidad de dotarlas de la versatilidad y capacidad de acción inmediata que les permita competir en igualdad de condiciones con particulares. (…)”
Aunado a ello, precisó que esta sala se pronunció en la sentencia CSJ SL4430-2019, por medio de la cual estableció que los trabajadores que laboran para Servicios Postales Nacionales SAS «al regirse por las normas del sector privado, por regla general son trabajadores particulares y se regulan por las normas del CST».
Conforme a su análisis , estimó que no había lugar a declarar la calidad de trabajadora oficial de la tutelista durante el tiempo que laboró para la empresa demandada y desestimó las pretensiones, por lo cual, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Municipal de Peq ueñas Causas de Manizales el 15 de julio de 2025.
En ese contexto, tras un estudio minucioso de la providencia censurada y del acervo probatorio obrante en el
proferida por el Juzgado Primero Municipal de Peq ueñas Causas de Manizales el 15 de julio de 2025.
En ese contexto, tras un estudio minucioso de la providencia censurada y del acervo probatorio obrante en el expediente, la Sala observa la existencia de un defecto fáctico por ausencia de valoración probatoria y , otro sustantivo en la inaplicación de las normas que regulan tanto a las empresas industriales y comerciales del Estado, así como a los trabajadores que la conforman, imputable a la autoridad judicial accionada que vulnera el derecho fundamental al debido proceso invocado por la gestora, tal como se pasa a explicar.
Si bien en principio la Corte Constitucional en laRadicación n.° 17001-22-05-000-2026-10002-01 SCLAJPT-11 V.00 11 sentencia CC C -961-2007, traída al caso por la agencia judicial tutelada en la decisión censurada, explicó que en aplicación del artículo 94 de la Ley 489 de 1998 , en las empresas industriales y comerciales del Estado el régimen de sus trabajadores «puede encontrarse consagrado en otras disposiciones de orden legal », por ejemplo, en el derecho privado, lo cierto es que para el caso particular el Juzgado convocado no analizó con detenimiento si las situaciones fácticas del proceso ordinario efectivamente se ajustaban al criterio jurisprudencial mencionado.
En ese sentido, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales omitió valorar la escritura pública de 26 de mayo de 2011 -aportada a la demanda en folios 124 al 133contentiva de la modificación estatutaria que tuvo Servicios
de Manizales omitió valorar la escritura pública de 26 de mayo de 2011 -aportada a la demanda en folios 124 al 133contentiva de la modificación estatutaria que tuvo Servicios Postales Nacionales SAS de filial a sociedad pública lo que sustentó el cambio de régimen jurídico laboral, aplicable, por lo cual, pasó de regirse por el artículo 94 de la Ley 489 de 1998, a regularse por los artículos 85 de esa ley en concordancia con el 5 .° del Decreto Ley 3135 de 1968, que consagran el régimen de las empresas industriales y comerciales del estado y, en cuyo caso concreto, por regla general, «sus servidores son trabajadores oficiales y por excepción, empleados públicos cuando laboren en funciones de dirección y confianza».
Así, por ejemplo, esta corporación se ha pronunciado en distintas acciones de tutela en las cuales Servicios Postales Nacionales SAS cuestionó la condena al pago de la prima de navidad en los casos de trabajadores vinculados conRadicación n.° 17001-22-05-000-2026-10002-01 SCLAJPT-11 V.00 12 posterioridad a la modificación estatutaria mencionada en el párrafo anterior , en sentencias CSJ STL21 096-2025, STL7780-2025, STL8498-2025, entre otras , ha estimado razonables los fallos censurados, en los siguientes términos:
(…) El colegiado accionado indicó que , desde la transformación de Servicios Postales Nacionales S.A., en una sociedad pública, que, según la contestación de la demanda, el capital estatal es del 100%, el régimen de vinculación de los trabajadores de esa
(…) El colegiado accionado indicó que , desde la transformación de Servicios Postales Nacionales S.A., en una sociedad pública, que, según la contestación de la demanda, el capital estatal es del 100%, el régimen de vinculación de los trabajadores de esa entidad sería por regla general el de lo s trabajadores oficiales, pues la entidad estaba sometida al marco jurídico que rigen las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.
En torno al reconocimiento de la prima de navidad, dijo que el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 dispuso que «Todos los empleados públicos y los trabajadores oficiales tendrán derecho a una Prima de Navidad equivalente a un (1) mes del sueldo que corresponda al cargo en treinta (30) de noviembre de cada año, prima que se pagará en la primera quincena del mes de diciembre», y que solamente están exceptuados de esa prestación los empleados públicos y trabajadores oficiales que presten sus servicios en esta blecimientos públicos, empresas industriales o comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, que por virtud de pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales o reglamentos de trabajo, tengan derecho a primas anuales similares, cualquiera sea su denominación.
Por lo tanto, concluyó que debía revocarse la decisión de primera instancia, y, en su lugar, declaró que la promotora del litigio ostentó la calidad de trabajadora oficial y que, por lo tanto, tenía derecho a la prima de navidad de los años 2019, 2020 y fracción del año 2021, junto a la sanción moratoria de que trata el epígrafe 1° del Decreto 797 de 1949.
derecho a la prima de navidad de los años 2019, 2020 y fracción del año 2021, junto a la sanción moratoria de que trata el epígrafe 1° del Decreto 797 de 1949.
En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional (…)
Al descender al caso en concreto, la Sala observa que se configuró el defecto fáctico, en razón a que el colegiado accionado no analizó con detenimiento ni advirtió en detalle que Servicios Postales Nacionales SAS cambió su naturaleza jurídica por medio de la escritura pública suscrita en 2011 ; por tanto, varió el régimen jurídico laboral aplicable.Radicación n.° 17001-22-05-000-2026-10002-01
SCLAJPT-11 V.00 13
Precisamente, al examinar el expediente digital remitido, contentivo del proceso ordinario laboral censurado, se analizaron los documentos que hacen parte integral de la demanda y se pudo establecer que , en escritura pública suscrita el 26 de mayo de 2011 Servicios Postales Nacionales SAS se transformó en una sociedad pública que, según la certificación de revisoría fiscal aportada al plenario, el capital estatal es del 100%.
De lo expuesto y el análisis de los hechos del caso, se advierte que el aludido defecto fáctico condujo igualmente a la configuración de un defecto sustantivo, en tanto la omisión en la valoración de la escritura pública mediante la cual Servicios Postales Nacionales SAS mutó a una sociedad totalmente estatal, impidió al despacho encausado identificar correctamente la naturaleza jurídica de la entidad
en la valoración de la escritura pública mediante la cual Servicios Postales Nacionales SAS mutó a una sociedad totalmente estatal, impidió al despacho encausado identificar correctamente la naturaleza jurídica de la entidad empleadora. Como consecuencia de dicha omisión probatoria, la autoridad judicial accionada dejó de aplicar el marco normativo que regula las empresas industriales y comerciales del Estado y a los trabajadores oficiales, esto es, los artículos 1.° del Decreto 3148 de 1968, 32 del Decreto 1045 de 1978 e inciso 2.° del artículo 5.° del Decreto Ley 3135 de 1968.
En suma, la normatividad reseñada con anterioridad indica que «los servidores de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, por regla general, son trabajadores oficiales».Radicación n.° 17001-22-05-000-2026-10002-01
SCLAJPT-11 V.00 14
De acuerdo con lo mencionado, resulta n evidentes los defectos fáctico y sustantivo atribuibles al juzgado accionado, al no revisar de forma minuciosa el criterio aplicable y las particularidades del caso objeto de estudio, en especial, los documentos que dan cuenta de la fecha en que se protocolizó la modificación de la naturaleza jurídica de Servicios Postales Nacionales SAS y la inaplicación de las normas que rigen tanto a las empresas industriales y comerciales del Estado como a los trabajadores que las conforman, razón por la cual, se hace necesaria la intervención del juez constitucional.
Ahora, en cuanto al reproche formulado en el escrito inicial referente a la aplicación indebida de la sentencia CSJ
conforman, razón por la cual, se hace necesaria la intervención del juez constitucional.
Ahora, en cuanto al reproche formulado en el escrito inicial referente a la aplicación indebida de la sentencia CSJ SL4430-2019, se precisa que tal como lo indicó la actora, dicha providencia abordó una situación fáctica distinta a la aquí planteada, porque en esa oportunidad el proceso ordinario se suscitó con ocasión a unos vínculos laborales que los allá demandantes sostuvieron con Servicios Postales Nacionales SAS en una fecha anterior a la transformación de su naturaleza jurídica, realizada el 26 de mayo de 2011.
Así las cosas, se revocará la decisión impugnada y, en su lugar, se accederá al amparo de las prerrogativas invocadas por la tutelante . En consecuencia, se dejará sin efecto la providencia de 19 de diciembre de 2025 que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales emitió en el consecutivo aquí cuestionado y, en su lugar, se ordenará a dicha autoridad que, en el término de diez días contados a partir del día siguiente de la notificación de este proveído,Radicación n.° 17001-22-05-000-2026-10002-01 SCLAJPT-11 V.00 15 profiera una nueva decisión de reemplazo, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, AMPARAR las garantías fundamentales invocadas por LUZ ASTRID CORRALES OCAMPO de acuerdo con lo expuesto en la presente providencia.
SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO la sentencia que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales emitió en el consecutivo aquí cuestionado y, en su lugar, ORDENAR a dicha autoridad que , en el término de diez días contados a partir del día siguiente de la notificación de este proveído, profiera una nueva decisión de reemplazo, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 17001-22-05-000-2026-10002-01
SCLAJPT-11 V.00 16
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaración de voto
Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaración de voto
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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