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CSJ - STL700-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL700-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL700-2022 Radicación n.° 96015 Acta extraordinaria 5 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAIRO GUILLERMO TASCÓN GALLEGO contra la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA

JUDICIAL y la COMISIÓN SECCIONAL DE ANTIOQUIA

(ANTIGUA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DE ANTIOQUIA), trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso disciplinario n. °05001110200020150151901.

I. ANTECEDENTES El promotor del presente mecanismo de amparo lo instauró con el propósito de obtener la protección de susRadicación n.° 96015

SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, acceso a la administración de justicia, debido proceso, defensa, dignidad humana, igualdad, seguridad jurídica, «debida valoración probatoria» y «falta de valoración probatoria», presuntamente vulnerados por las autoridades disciplinarias accionadas. Como medida tendiente a restablecerlos, pidió que se declarara la nulidad de las sentencias proferidas en ambas instancias y se ordene, a quien corresponda, desfijar

presuntamente vulnerados por las autoridades disciplinarias accionadas. Como medida tendiente a restablecerlos, pidió que se declarara la nulidad de las sentencias proferidas en ambas instancias y se ordene, a quien corresponda, desfijar información del registro de antecedentes disciplinarios. Del escrito de tutela y de la documental adosada se sintetiza lo siguiente: El 21 de julio de 2015, el Personero Delegado 17 del Área Penal de la Personería de Medellín puso de presente las posibles irregularidades presentadas dentro de la proceso penal n.° 0500160000206201157494 en el que actúa como denunciante Carlos Alberto Calderón Carrascal y, en especial relató que el 1° de abril del 2013 la Policía Nacional puso a disposición de la Fiscalía 76 Local de Medellín el vehículo hurtado de propiedad del denunciante Calderón Carrascal, sin embargo, el fiscal de turno (acá tutelante) no lo entregó, sino hasta cuando el referido ciudadano acudió el 22 de junio de 2015 a averiguar sobre el estado de las diligencias y el paradero del rodante, encontrándose con que la incautación del mismo se había producido más de 2 años atrás. El 14 de agosto siguiente el magistrado ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con soporte en el artículo 150 de la 2Radicación n.° 96015

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Ley 734 de 2002, dispuso la indagación preliminar y el decreto de algunas pruebas, entre ellas, el acopio del proceso objeto de reproche disciplinario.

2Radicación n.° 96015

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Ley 734 de 2002, dispuso la indagación preliminar y el decreto de algunas pruebas, entre ellas, el acopio del proceso objeto de reproche disciplinario. Por auto de 5 de octubre de 2016 se dio apertura a la investigación disciplinaria contra los doctores Doris Esperanza Elejalde Murillo y Jairo Guillermo Tascón Gallego, sucesivamente Fiscales 76 Local de Medellín y la práctica de algunos elementos suasorios. El 8 de junio del 2017 el aquí accionante, «sin controvertir frontalmente el fundamento de la expedición de copias», deprecó la terminación de la actuación, limitándose a fustigar el supuesto vencimiento del término para definir la etapa de apertura de investigación disciplinaria, sin formular solicitud probatoria alguna. Mediante auto de 10 de febrero de 2018, se cerró la investigación, tras darse aplicación at articulo 160 A de la Ley 734 de 2002. En pronunciamiento de 30 de julio de 2018, la primera instancia, de un lado, dispuso la terminación del proceso disciplinario en favor de la doctora Doris Esperanza Elejalde Murillo, en su condición de Fiscal 76 Local de Medellín, por no haber tenido participación en el hecho objeto de debate y, de otro, formuló pliego de cargos al doctor Jairo Guillermo Tascón Gallego, en su calidad de Fiscal (encargado) del aludido despacho, por presuntamente haber transgredido los numerales 1° y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, 22

Tascón Gallego, en su calidad de Fiscal (encargado) del aludido despacho, por presuntamente haber transgredido los numerales 1° y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, 22 3Radicación n.° 96015 SCLAJPT-12 V.00 y 266 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, faltas calificadas como graves a título de culpa grave. Luego de notificar al disciplinado, de que este rindiera descargos y se realizaran los alegatos finales, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 28 de agosto de 2019 declaró responsable al doctor Jairo Guillermo Tascón Gallego, en su calidad de Fiscal 76 Local de Medellín y, en consecuencia, lo sancionó con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo, por haber transgredido los deberes previstos en los numerales 1° y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, desconociendo con ello los artículos 250.6 de la Constitución Política, 22 y 266 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, faltas calificadas como graves, a título de culpa grave. De otra parte, desestimó la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria formulada por el implicado, pues a partir del auto de apertura de investigación disciplinaria, no habían transcurrido los 5 años en los términos del artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 modificatorio del artículo 30 del CDU.

la acción disciplinaria formulada por el implicado, pues a partir del auto de apertura de investigación disciplinaria, no habían transcurrido los 5 años en los términos del artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 modificatorio del artículo 30 del CDU. Inconforme con lo resuelto el disciplinable interpuso recurso de apelación y, por sentencia de 22 de septiembre de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dispuso: PRIMERO: Modificar la sentencia de 28 de agosto de 2019 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 4Radicación n.° 96015

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Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de la cual, de un lado, se abstuvo de decretar la prescripción implorada y, de otro, declaró responsable al doctor Jairo Guillermo Tascón Gallego, en su calidad de Fiscal 76 Local de Medellín y, en consecuencia, lo sancionó con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo, por haber transgredido los deberes previstos en los numerales1° y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, desconociendo con ello los artículos 250.6 de la Constitución Política, 22 y 266 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, faltas calificadas como graves, a título de culpa grave, para en su lugar:

A. ABSOLVER al doctor Jairo Guillermo Tascón Gallego, en su calidad de Fiscal 76 Local de Medellín, por la falta relacionada

calificadas como graves, a título de culpa grave, para en su lugar:

A. ABSOLVER al doctor Jairo Guillermo Tascón Gallego, en su calidad de Fiscal 76 Local de Medellín, por la falta relacionada con el haber transgredido el deber consagrado en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, conforme a lo dicho.

B. CONFIRMAR en lo demás el fallo apelado, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

Mediante Resolución DCD-01-1331-37 del 22 de octubre siguiente, la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación dispuso dar cumplimiento a la sanción impuesta por la autoridad jurisdiccional. Frente a ese contexto procesal, el tutelante esgrimió, entre otras cosas, que: Se establece que la prescripción se producirá si transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia, es decir que para el caso que nos ocupa, la citada figura jurídica comenzó a contar desde el día lunes 23 de septiembre de 2019 en que surtió efectos la notificación por edicto. Desde el día lunes 23 de septiembre de 2019 se contabilizan 2 años para que la Administración de Justicia en cabeza de la COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, notificara decisión de segunda instancia, es decir que dicho término culminaba el día 23 de septiembre de 2021, para esta fecha o antes la citada Corporación debía haber notificado la decisión de segunda instancia a efectos de que no operara la figura jurídica

culminaba el día 23 de septiembre de 2021, para esta fecha o antes la citada Corporación debía haber notificado la decisión de segunda instancia a efectos de que no operara la figura jurídica de prescripción, misma que NO SE CUMPLIO, en el entendido que la decisión de segunda instancia fue notificada por edicto fijado el día 05 de octubre de 2021, notificación que surtió efectos el día jueves 07 de octubre de 2021, es decir, que transcurrieron 5Radicación n.° 96015 SCLAJPT-12 V.00 14 días calendarios y 10 días hábiles desde el día en que se debía notificar la decisión de segunda instancia. Agregó que no se dio aplicación al criterio de la Corte Constitucional sobre la prescripción y que no se tenía claridad sobre la aprobación de la sentencia de segunda instancia por parte de los demás, «pues no se adjuntó el acta y tampoco se encontraba registro de las firmas de aprobación del número mínimo de magistrados que deben aprobar la citada sentencia ». Además, explicó que en la notificación que se hizo a la Procuraduría se incurrió en una indebida individualización del disciplinado al indicar que fungió como Fiscal 78.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 8 de noviembre de 2021 el a quo constitucional admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. Asimismo, negó la suspensión provisional de la sanción por no reunir las

a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. Asimismo, negó la suspensión provisional de la sanción por no reunir las exigencias legales. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial hizo un recuento procesal de lo sucedido y se opuso a la prosperidad del resguardo, básicamente porque la inconformidad del quejoso «se reduce a un desacuerdo en los argumentos sobre los cuales se sustentó el análisis de la responsabilidad disciplinaria, a los cuales les atribuye una presunta 6Radicación n.° 96015 SCLAJPT-12 V.00 vulneración al debido proceso que no se advierte de ninguna forma» y que lo pretendido es utilizar este instrumento «a modo de una tercera instancia» al tratar de retomar el debate acerca de la extinción de la acción disciplinaria por prescripción, el cual fue objeto de pronunciamiento en el escenario natural. En ese sentido, expuso que: En el caso del accionante NO le resulta aplicable la Ley 1952 de 2019, si se tiene en cuenta que dicha normatividad solo entrará a regir a partir del “29 de marzo de 2022, salvo el artículo 2relativo a las funciones jurisdiccionales que entró a regir a partir del 29 de junio de 2021, y el artículo 33 [atinente a la prescripción que tanto enarbola el actor]entrará a regir a partir del 29 de diciembre de 2023”, según lo previsto en el artículo 265, ídem, lo que cierra toda discusión en torno a si existe

prescripción que tanto enarbola el actor]entrará a regir a partir del 29 de diciembre de 2023”, según lo previsto en el artículo 265, ídem, lo que cierra toda discusión en torno a si existe favorabilidad o descuentos que la normatividad actual no regula. (Se resalta). Se advierte que no había lugar a declarar el aludido fenómeno, por cuanto la norma vigente y que regula esta materia (artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 modificatorio del artículo 30 del CDU), señala que el plazo de los 5 años se cuenta a partir del auto de apertura de investigación disciplinaria, lo que aquí acaeció el 5 de octubre de 2016, en tanto que el fallo de segundo grado se profirió el 22 de septiembre de 2021. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia de 27 de noviembre de 2021, negó la protección deprecada tras citar los principales argumentos de la decisión criticada y estimar que en «los fallos objeto de reproche las autoridades disciplinarias se refirieron con claridad al argumento del acá quejoso referente al presunto acaecimiento del fenómeno extintivo de la prescripción de la acción disciplinaria, de allí que no se observe la incursión en vía de hecho alguna que amerite la intervención extraordinaria implorada». 7Radicación n.° 96015

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el interesado la impugnó, reiterando lo mismo del escrito tutelar y enfatizó en que la Comisión hizo una indebida individualización del

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el interesado la impugnó, reiterando lo mismo del escrito tutelar y enfatizó en que la Comisión hizo una indebida individualización del sujeto disciplinable en la notificación al Ministerio Público, pues se le identificó como Fiscal 78 y no 76. De otra parte, dijo que la sentencia de segunda instancia no tenía las firmas de todos los magistrados. Allegó los soportes en los que se envidiaban las supuestas irregularidades y pidió que se accediera a la solicitud de amparo.

IV. CONSIDERACIONES

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Conviene recordar que la vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad. Esta Sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida resulta equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias

a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida resulta equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si esta se tratara de una instancia más del proceso natural, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, por cuanto en el sub judice se advierte que lo pretendido por el promotor del amparo es la revocatoria de las decisiones proferidas al interior del proceso disciplinario 9Radicación n.° 96015 SCLAJPT-12 V.00 iniciado en su contra, pues, en su sentir, había operado el fenómeno de la prescripción. Al respecto, desde ya se anticipa la confirmación del fallo constitucional atacado, por cuanto al analizar la providencia que zanjó el asunto, no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta o que con ella se haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en el juicio disciplinario n.°2015-00647-00, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley en consonancia con los principios de libre apreciación y sana crítica. Y es que en la sentencia proferida el 22 de septiembre

de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley en consonancia con los principios de libre apreciación y sana crítica. Y es que en la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2021, la Comisión de Disciplinaria Judicial explicó sobre el fenómeno prescriptivo que: Respecto a que la primera instancia no le respeto sus derechos, máxime cuando se vencieron los términos, debe decirse que no solo tal circunstancia no corresponde con la realidad por tratarse de dos los investigados, sino que respecto de tal planteamiento la primera instancia ya se pronunció al contabilizar con precisión los términos al momento de desatar la reposición que el disciplinable impetró contra el auto de cierre de la investigación. Sea lo que fuere, de aceptarse un vencimiento de términos -que no lo huboya la Corte Constitucional en sentencia SU-901 de 2005 tuvo oportunidad de precisar que “del solo hecho que un término procesal se inobserve, no se sigue, fatalmente, la conculcación de los derechos fundamentales… pues tal punto de vista conduciría al archivo inexorable de las investigaciones por vencimiento de términos y esto implicaría un sacrificio irrazonable de la justicia como valor superior y como principio constitucional De allí que la afirmación que se hace en el sentido quo se violaron derechos fundamentales por la inobservancia de un término procesal no deba ser consecuencia de una inferencia inmediata y mecánica, sino fruto de un esfuerzo en el que se valoren múltiples circunstancias relacionadas con el caso de que 10Radicación n.° 96015

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inmediata y mecánica, sino fruto de un esfuerzo en el que se valoren múltiples circunstancias relacionadas con el caso de que 10Radicación n.° 96015 SCLAJPT-12 V.00 se trate, tales como la índole de los hechos investigados, las personas involucradas, la naturaleza de las pruebas, la actuación cumplida tras el vencimiento del término y la incidencia de tal actuación en lo que es materia de investigación. Dicha labor hermenéutica debe ser entendida junto con las apreciaciones esbozadas por la primera instancia que, al respecto, en el fallo de 28 de agosto de 2019, se refrió así: (…) El artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, por el cual se modificó el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, y que por tanto se aplicará a hechos acaecidos con posterioridad al 11 de julio de 2011 […] dispone: […] La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de la investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.

La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Bajo este panorama normativo, y sin necesidad de caladas interpretaciones, se avizora que el auto de apertura de investigación disciplinaria se profirió el 5 de octubre de 2016, en consecuencia, desde dicha data se contabiliza el término de cinco (5) años, previsto para que opere la prescripción de la acción disciplinaria, mismo que no se ha configurado Los citados planteamientos, estima la Sala, son el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de las autoridades judiciales que conocieron el asunto, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, toda vez que, en realidad, la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura abordó el estudio de la sentencia apelada con el enfoque que legalmente correspondía según los términos de 11Radicación n.° 96015 SCLAJPT-12 V.00 la apelación y, principalmente, con respaldo en todas las pruebas allegadas en el momento procesal correspondiente y las actuaciones que se surtieron al interior del juicio cuestionado, en contraste con las normas procesales y sustanciales, de tal suerte, que por mucho que puedan ensayarse otras tesis como la propuesta por la inconforme,

cuestionado, en contraste con las normas procesales y sustanciales, de tal suerte, que por mucho que puedan ensayarse otras tesis como la propuesta por la inconforme, la transcrita no refleja subjetividad alguna o defecto que, por su envergadura, imponga la intervención por esta vía. Conviene destacar que al analizar lo sucedido, se colige con facilidad que lo pretendido por la parte interesada es imponer su posición sobre supuesta irregularidad cometida en el proceso disciplinario, sin embrago, lo que se detenta en el asunto es que el Consejo Superior, a la luz de los reparos que edificaron el recurso de apelación interpuesto, buscó que se guardara la debida simetría entre el debate propuesto, resolución que no puede calificarse como una interpretación caprichosa y, por ello, de contera se descarta la violación de garantías superiores. Debe insistirse en que es la propia Carta Política la que confiere a los juzgadores autonomía e independencia judicial para tomar sus decisiones, por manera que solo la carencia de razones o el capricho del sentenciador, hacen censurable por esta vía la decisión del juez ordinario, lo que sin duda no se configuró frente al fallo atacado. No debe olvidarse que la órbita del juez constitucional no fue diseñada para usurpar las competencias de los jueces ordinarios que tienen la función de estudiar los conflictos 12Radicación n.° 96015 SCLAJPT-12 V.00 jurídicos que están sometidos a su escrutinio; o para realizar elucubraciones sugestivas o yuxtapuestas sobre temas que son exclusivos de una jurisdicción en la selección, aplicación

12Radicación n.° 96015 SCLAJPT-12 V.00 jurídicos que están sometidos a su escrutinio; o para realizar elucubraciones sugestivas o yuxtapuestas sobre temas que son exclusivos de una jurisdicción en la selección, aplicación o adecuación, interpretación e integración de las normas jurídicas en su ámbito de competencia. Ahora bien, en cuanto a las anomalías procesales que se aducen bastará con manifestar que dentro de la documental allegada a esta instancia no figura ninguna prueba que acredite que dichos aspectos fueron sometidos al conocimiento del juez natural para que se pronunciará al respecto, omisión que conlleva al incumplimiento del requisito de subsidiariedad, dado el carácter residual y subsidiario de esta vía excepcional. En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuesta en esta instancia.

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

14Radicación n.° 96015

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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