CSJ - STL700-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL700-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-01 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL700-2023 Radicación n.°69756 Acta 09 Ibagué (Tolima), quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por BRENDA PAULINA CRUZ ESPINOSA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
I. ANTECEDENTES Brenda Paulina Cruz Espinosa promovió acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales de defensa, debido proceso, acceso a la administración de justicia y del principio de seguridad jurídica.
Para sustentar su solicitud de amparo, manifestó que Mary Luz Ruiz Clemente inició proceso ordinario laboral en su contra; que de la causaRadicación n.° 69756 SCLAJPT-01 V.00 conoció en primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo; y que, mediante auto del 15 de enero de 2019, esa autoridad judicial admitió la demanda. Señaló que, mediante correo certificado, se le informó sobre la existencia del proceso, por lo que el 24 de abril de 2019 acudió a recibir notificación personal en la que se le entregó copia de la demanda y de sus anexos; que el 10 de mayo de ese mismo año contestó la demanda, en tiempo, ya que de acuerdo a su criterio, los 10 días hábiles para dar contestación iniciaron el 26 de abril de 2019; pero que el juez accionado
anexos; que el 10 de mayo de ese mismo año contestó la demanda, en tiempo, ya que de acuerdo a su criterio, los 10 días hábiles para dar contestación iniciaron el 26 de abril de 2019; pero que el juez accionado la dio por no contestada, ya que consideró que la notificación se había realizado el 25 del mismo mes y año. Informó que, ante tal situación, presentó un incidente de nulidad, y que, mediante auto de 13 de julio de 2020, el juez de conocimiento negó la solicitud, razón por la cual contra esa decisión interpuso el recurso de apelación, remedio que fue decidido por el Tribunal Superior de Sincelejo, mediante auto de 22 de septiembre de 2022, en el que confirmó la providencia de primera instancia. Sostuvo que el argumento que se utilizó para negar la solicitud de nulidad está enfocado a que no presentó recurso alguno contra el auto que tuvo por no contestada la demanda, lo que, en su concepto, no es un argumento suficiente para la negativa; que las autoridades judiciales accionadas le dieron prioridad a lo formal sobre lo sustancial, incurriendo en un defecto ritual manifiesto, porque la contestación se radicó dos minutos después de la hora legal establecida. Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitó que: (i) se declarara la nulidad del proceso desde el auto que fijó fecha para la 2Radicación n.° 69756 SCLAJPT-01 V.00 celebración de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el que se dio por no constada la
2Radicación n.° 69756 SCLAJPT-01 V.00 celebración de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el que se dio por no constada la demanda; (ii) se fijara fecha nueva para llevar a cabo la mencionada audiencia; (iii) se tuviese por contestada la demanda y (iv) se le indicara al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo que lo ordenado en esta providencia es de obligatorio cumplimiento. Mediante auto del 7 de marzo de 2023 se admitió la presente acción de amparo, se vinculó a Mary Luz Ruíz Clemente y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral 70001310500120180034500 y se les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En respuesta a la acción de tutela, la jueza primera laboral del circuito de Sincelejo informó que dentro del proceso ordinario cuestionado la demandada presentó una solicitud de nulidad, la cual, luego del trámite legal correspondiente, fue negada mediante auto de fecha 13 de Julio de 2020; que la providencia en mención fue apelada por el apoderado de la parte demandada; y que el Tribunal Superior de Sincelejo, mediante auto de septiembre 21 de 2022, confirmó la providencia apelada. Una magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo señaló que en la confirmación de la providencia de primer grado se absolvieron todas las glosas de la parte impugnante, conforme los fundamentos legales y jurisprudenciales aplicables,
Superior de Sincelejo señaló que en la confirmación de la providencia de primer grado se absolvieron todas las glosas de la parte impugnante, conforme los fundamentos legales y jurisprudenciales aplicables, contemplando en su conjunto el material probatorio frente a los hechos. Asimismo, alegó que la discusión propuesta por la promotora del auxilio entraña la utilización de esta justicia especial, para tratar de reabrir un debate de proporciones legales zanjado con el respeto al 3Radicación n.° 69756 SCLAJPT-01 V.00 debido proceso, como si se tratara de una instancia adicional, fin que es ajeno a la teleología de la acción de tutela. Mary Luz Clemente solicitó negar el amparo constitucional que alega le sea reconocido a la accionante, por ser improcedente a la luz de los hechos, pruebas y del mismo ordenamiento jurídico. La convocante presentó un escrito de ampliación de los hechos y aportó las pruebas que consideró pertinentes. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para
la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional desarrolló una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos 4Radicación n.° 69756 SCLAJPT-01 V.00 fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de
procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adecuando los requisitos de procedibilidad al presente caso, se tiene que la providencia criticada los superó, dado que: 5Radicación n.° 69756
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(i) el asunto tiene relevancia constitucional porque involucra la discusión sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales de la parte accionante; (ii) la convocante agotó todos los recursos ordinarios propios de la naturaleza de la causa; (iii) la providencia criticada se profirió el 22 de septiembre de 2022 y la tutela fue presentada el 6 de marzo del presente año, lo que significa que entre una y otra no transcurrieron más de 6 meses, por lo que se cumplió con el requisito de inmediatez; (iv) no se discute propiamente una irregularidad procesal; y (v) la providencia atacada no se profirió en el marco de una acción de amparo.
por lo que se cumplió con el requisito de inmediatez; (iv) no se discute propiamente una irregularidad procesal; y (v) la providencia atacada no se profirió en el marco de una acción de amparo. Así las cosas, se procederá a analizar si alguna de las causales específicas de procedencia se configura en el presente caso. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-590-2005 señaló que procede la tutela contra providencias judiciales si estas han incurrido en: «(i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido o por exceso ritual manifiesto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución». De esta manera, con el propósito de determinar si incurrió en alguno de los defectos mencionados, emerge la necesidad de revisar el fallo criticado en cuanto a las censuras planteadas. En este punto es importante aclarar que la providencia que se analizará es la proferida por el Tribunal Superior de Sincelejo, mediante la 6Radicación n.° 69756 SCLAJPT-01 V.00 cual se confirmó la decisión del juez de conocimiento de negar la nulidad solicitada por la demandada, ya que la providencia que dio por no contestada la demanda se profirió en el año 2019 y frente a la misma no se
solicitada por la demandada, ya que la providencia que dio por no contestada la demanda se profirió en el año 2019 y frente a la misma no se cumple con el requisito de inmediatez. Dentro de los antecedentes de la solicitud de nulidad, el Tribunal Superior de Sincelejo, en la providencia criticada, resaltó los siguientes: (i) mediante auto de 15 de enero de 2019 se admitió la demanda, cuya notificación a la parte pasiva se surtió personalmente el 24 de abril de 2019; (ii) el 10 de mayo de esa anualidad, se recibió escrito de contestación, pero, mediante auto del 26 de junio siguiente, se dio por no contestada la demanda; (iii) el 31 de julio también de 2019 se celebró la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS y, de manera oficiosa, se declaró la ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, el consiguiente rechazo y devolución de la misma y la terminación del proceso, decisión que fue atacada por la promotora del litigio, quien acudió en reposición y en subsidio apelación. (iv) el juzgado cognoscente mantuvo su decisión y concedió la alzada, la cual, en proveído de 25 de noviembre de 2019, revocó la decisión del fallador primario y ordenó la continuación del trámite, razón por la que, para el 10 de diciembre de ese año, el juzgado de origen luego de obedecer lo resuelto por el superior, fijó nueva data para continuar con la audiencia.
continuación del trámite, razón por la que, para el 10 de diciembre de ese año, el juzgado de origen luego de obedecer lo resuelto por el superior, fijó nueva data para continuar con la audiencia. (v) El 18 de diciembre de 2019, la demandada formuló petición de nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia que 7Radicación n.° 69756 SCLAJPT-01 V.00 señaló fecha para la realización primigenia de la audiencia y tuvo por no contestada la demanda, con fundamento en la causal 6° del artículo 133 del Código General del Proceso, pues consideró que el traslado del memorial inaugural se hizo en tiempo, como quiera que el fallador no tuvo en cuenta que el 25 de abril de ese año se llevó a cabo un cese de actividades o paro nacional de empleados y funcionarios de la Rama Judicial. Posteriormente, el Tribunal expuso que el juez de conocimiento, mediante auto de 13 de julio de 2020, denegó la solicitud de nulidad con base en los artículos 37 y 135 del CPTSS y 136, numeral 1, del CGP, auto que fue apelado por la demandada acudiendo a dos argumentos esenciales; por un lado, al conteo del término para contestar el escrito inaugural, insistiendo en que el mismo no inició el 25 de abril de 2019 sino al día siguiente, por cuanto en aquella fecha se había adelantado un cese de actividades por los servidores judiciales y, por otro, a la vulneración del derecho de defensa por darle prevalencia a lo formal sobre lo sustancial. Tomando como base las alegaciones expuestas en el escrito de impugnación, el Tribunal procedió a analizar si se configuró una
derecho de defensa por darle prevalencia a lo formal sobre lo sustancial. Tomando como base las alegaciones expuestas en el escrito de impugnación, el Tribunal procedió a analizar si se configuró una irregularidad adjetiva capaz de invalidar la actuación en la forma pretendida por la recurrente, con fundamento en el numeral 6 del artículo 133 del Código General del Proceso, frente a lo cual señaló: Ahora, examinada la actuación puesta a conocimiento de esa Sala junto con la alzada, se advierte que en el presente asunto no queda duda del acatamiento a los postulados de la especificidad y protección. El primero, porque el motivo alegado es el descrito en el numeral 6° del canon 133 del compendio procesal civil, alusivo a la omisión en “la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado ”, y en sentir de la nulitante, el vicio reclamado se consolida porque al no tenerse por contestada la demanda que presentara en tiempo [ya que la directora del proceso no tuvo en cuenta que el 25 de abril de 2019 se llevó a cabo un cese de actividades o paro nacional de 8Radicación n.° 69756 SCLAJPT-01 V.00 empleados y funcionarios de la Rama Judicial], se le está impidiendo descorrer el traslado de la misma. Y el segundo, porque quien alega la nulidad es la parte afectada con ella, es decir, existe legitimación e interés en quien la propone. Suerte distinta corre el tercer presupuesto relativo a la convalidación, pues al tenor de lo previsto en el epígrafe 136 del Código General del Proceso, “ La
afectada con ella, es decir, existe legitimación e interés en quien la propone. Suerte distinta corre el tercer presupuesto relativo a la convalidación, pues al tenor de lo previsto en el epígrafe 136 del Código General del Proceso, “ La nulidad se considerará saneada […] 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. […] PARÁGRAFO. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables”. Esto es, dicho precepto revela como principio subyacente de índole general, el saneamiento de las irregularidades que alcanzan la connotación de vicio procesal, si la persona que tenía la obligación de alegarla no lo hizo oportunamente o actúo sin proponerla, pues solo de manera excepcional los motivos invalidantes de la actuación, no se sanean, concretamente, cuando se procede contra sentencia ejecutoriada del superior, cuando se revive un proceso legalmente concluido o cuando de pretermite íntegramente la respectiva instancia, en atención a su carácter insaneable. Y es que, del acontecer procesal de este litigio, surge evidente que la ahora apelante tuvo la oportunidad de interponer los recursos de reposición y apelación en contra del auto del 26 de junio de 2019, mediante el cual se tiene por no contestada la demanda y, no lo hizo; adicionalmente, pudo ventilarla dentro de la audiencia realizada el 31 de julio de 2019, pero no atendió siquiera
por no contestada la demanda y, no lo hizo; adicionalmente, pudo ventilarla dentro de la audiencia realizada el 31 de julio de 2019, pero no atendió siquiera a esta convocatoria; y más aún, participó en la diligencia de 25 de noviembre de ese mismo, adelantada por esta Sala 9, y tampoco puso en evidencia la situación que con ocasión de este recurso vertical persigue. Solo siete días hábiles después de notificarse en estado el auto que ordena obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior y que fija nueva fecha para continuar con la audiencia del artículo 77 del CPTYSS, es que se animó a invocar la nulidad objeto de alzada. De esta manera, lo planteado por el Tribunal no dista del contenido mismo del artículo 136 del Código General del proceso, pues allí quedó claramente establecido que la nulidad se considerará saneada, entre otros casos, cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente, como ocurrió en el que aquí se analiza, ya que, luego de emitido el auto del 26 de junio de 2019, que tuvo por no contestada la demanda, la parte pasiva dentro del proceso ordinario no interpuso los recursos que contra el mismo procedían ni aprovechó la audiencia del 31 de julio de 2019 para ventilar el asunto, pues ni siquiera se hizo presente, razón por la cual, sin entrar a 9Radicación n.° 69756 SCLAJPT-01 V.00 determinar si en verdad se configuró la casual, se debía entender que la misma ya se encontraba saneada. Todo lo anterior permite concluir que la decisión cuestionada no resulta alejada del ordenamiento jurídico, sino que la misma se soportó en
determinar si en verdad se configuró la casual, se debía entender que la misma ya se encontraba saneada. Todo lo anterior permite concluir que la decisión cuestionada no resulta alejada del ordenamiento jurídico, sino que la misma se soportó en los criterios definidos para su estimación y es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, por lo que no amerita la intervención del juez constitucional. Por las razones expuestas se negará el amparo deprecado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo deprecado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 69756
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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