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CSJ - STL7000-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7000-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL7000-2020 Radicación n o 90003 Acta nº 32 Bogotá, D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MOISÉS PLATA SÁNCHEZ contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA , el 4 de agosto de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS.

I. ANTECEDENTES El señor Moisés Plata Sáchez, en su propio nombre , instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «A LA IGUALDAD y al M[Í]NIMO VITAL , en conexidad con el derecho a la vida y a laRadicación n.° 90003

SCLAJPT-12 V.00 supervivencia, presuntamente vulnerados por las accionadas. Como fundamento de sus pretensiones indicó, que dentro de las medidas adoptadas por el gobierno nacional para mitigar los estragos suscitados con la llegada de la pandemia COVID-19, fue emitido el Decreto 417 de 2020, por medio del cual, se establecieron programas y ayudas para las personas vulnerables. Afirmó, que fue inscrito en la plataforma electrónica para el ingreso solidario y de emergencia de la ciudad de Bucaramanga, con la finalidad de tener posibilidad de recibir las ayudas o beneficios dispuestos por el gobierno nacional,

personas vulnerables. Afirmó, que fue inscrito en la plataforma electrónica para el ingreso solidario y de emergencia de la ciudad de Bucaramanga, con la finalidad de tener posibilidad de recibir las ayudas o beneficios dispuestos por el gobierno nacional, sin que a la fecha haya resultado favorecido para alguno de ellos; en este sentido, considera que se le está vulnerando su derecho fundamental a la igualdad, al corroborar que él, se encuentra en las mismas condiciones de las personas que han resultado beneficiarias. Indicó, que conforme a las disposiciones adoptadas por el gobierno, en relación al aislamiento preventivo, que inicialmente fue obligatorio, no ha podido generar ingreso alguno que le permita vivir bajo unas condiciones de vida digna. Solicitó, que se cumpla con las disposiciones adoptadas en el Decreto 417 de 2020, al considerarse una persona en estado de vulnerabilidad, por no contar con los recursos económicos que me permitan contar con su supervivencia. 2Radicación n.° 90003

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 30 de julio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las convocadas, para que se pronunciara frente a los hechos de la queja constitucional.

Dentro del término, la jefe de la oficina jurídica del Departamento de Santander, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción en favor de la entidad que representa, por falta de legitimación en la causa y al disponer que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al

Departamento de Santander, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción en favor de la entidad que representa, por falta de legitimación en la causa y al disponer que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, por otro lado concluyó: i) que el actor no demostró haber efectuado trámite alguno para resultar beneficiario de algunos de los programas dispuestos por el gobierno nacional; ii) que tampoco existe prueba suficiente para establecer, si el convocante se encuentra inscrito en alguna de las bases, que permitan identificar su condición de beneficiario (fs.º 1 – 12 del escrito digital de su respuesta). Por su parte, el apoderado judicial del Departamento Nacional de Planeación, mediante escrito visible a folios 1 – 14 de su respuesta digital, solicitó se denegara las pretensiones invocadas en su contra, en la medida, que considera que por parte de esa entidad, no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante. 3Radicación n.° 90003

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La Alcaldía Municipal de Bucaramanga, hace referencia a los hechos de la acción de tutela, resaltando que el accionante no ha elevado ante los canales dispuestos por esa municipalidad, solicitud alguna relacionada con temas de ayudas humanitarias, a su vez, relaciona el paso a paso para que los interesados en recibir estos tipos de beneficios procedan a realizar el registro correspondiente, advirtiendo, que ello no significa que resulte beneficiario de alguna de las ayudas, ya que la validación se encuentra «sujet[a] a criterios de

que los interesados en recibir estos tipos de beneficios procedan a realizar el registro correspondiente, advirtiendo, que ello no significa que resulte beneficiario de alguna de las ayudas, ya que la validación se encuentra «sujet[a] a criterios de priorización establecidos por el municipio de Bucaramanga.» (subrayas no son de la Sala), para finalizar, solicita se desvincule del presente trámite, por falta de legitimación por pasiva (fs.º 1 – 10). La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 04 de agosto de 2020, declaró la improcedencia de la tutela, considerando que no es el mecanismo idóneo, para modificar directrices del orden nacional y de los entes territoriales en lo que respecta al gasto público, en su sustento sostuvo: Se debe resaltar que en casos como este el ejercicio de la acción de tutela es limitado, pues lo que requiere el actor conlleva a decisiones sobre el gasto público y planeación de políticas públicas, lo cual le corresponde al Gobierno Nacional y se sujeta a la plena autonomía, voluntad y discrecionalidad del ejecutivo, por lo que no resulta procedente, en aras de proteger los derechos fundamentales en sede de tutela, proferir ordenes que conlleven en estos momentos de emergencia económica, a realizar cambios sobre las asignaciones presupuestales para atender la emergencia de salud, económica, social y ecológica. (f.º 9). 4Radicación n.° 90003

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A su vez expuso, que el accionante no demostró haber solicitado por los medios dispuestos para ello, el beneficio

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A su vez expuso, que el accionante no demostró haber solicitado por los medios dispuestos para ello, el beneficio que por esta vía excepcional pretende reclamar.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual, reitera los planteamientos esbozados en el escrito primigenio.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como 5Radicación n.° 90003 SCLAJPT-12 V.00 consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. Descendiendo al Sub judice , de lo manifestado por el actor, se desprende, que su pretensión está dirigida a que,

consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. Descendiendo al Sub judice , de lo manifestado por el actor, se desprende, que su pretensión está dirigida a que, por esta vía, se ordene a las accionadas, « Que se cumpla con lo establecido en el Decreto (417 de Marzo del 2020) ya que Yo (sic) me considero una Persona en Estado de Vulnerabilidad y dado el caso puede (sic) caer en una Pobreza Extrema porque no tengo ya recursos económicos que me permitan contar con mi Supervivencia » (fs.° 16-17 del escrito de tutela). Analizado los antecedentes del caso, esta Sala considera que el a quo constitucional, adoptó una decisión razonable, al considerar que los beneficios dispuestos por el gobierno para una parte de la población en estado de vulnerabilidad, y que permitan mitigar los estragos de la pandemia COVID-19, no pueden ser estudiados a través de este tipo de mecanismos, máxime, si el accionante no demostró haber efectuado algún registro, o elevado solicitud alguna, relacionada con la ayuda humanitaria que pretende sea reconocida por esta vía excepcional. Para esta Sala, la garantía constitucional debe predicarse en relación al estado social de derecho, que conforme a la constituyente no puede desconocer las prerrogativas fundamentales de los demás asociados, y es que, para definir la existencia de una vulneración a los derechos deprecados por cualquier ciudadano, es necesario validar cada una de las circunstancias que conllevaron a la

prerrogativas fundamentales de los demás asociados, y es que, para definir la existencia de una vulneración a los derechos deprecados por cualquier ciudadano, es necesario validar cada una de las circunstancias que conllevaron a la 6Radicación n.° 90003 SCLAJPT-12 V.00 presunta censura, para el caso que ocupa nuestra atención, tenemos que: i) El accionante pretende que por esta vía se reconozca un subsidio económico, derivado de un estado de emergencia, que no es amplio a la comunidad que podría cumplir con los requisitos y en su defecto; ser beneficiario, conforme a las normas dispuestas para ello. ii) El accionante no aporta documentación alguna, que evidencie, que haya elevado la solicitud ante la entidad competente, para el caso, los entes accionados. Ahora bien, en relación al Decreto que censura el actor, la norma se encuentra declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia CC145-2020, advirtiendo la Sala, que en la misma se declaró el estado de emergencia, más no se ventiló, cuáles serían los programas o beneficios que se dispondrían para brindar las ayudas dentro de la declaratoria prevista en la norma ibidem, para ello se dispuso, otra serie de Decretos con distintos programas de beneficio, por lo tanto, para el caso bajo estudio, se desconoce cuál es el programa de ayuda al que hace referencia el actor. Por otro lado, es necesario aclarar, que este tipo de beneficios no pueden ser reconocidos por medio de la acción

estudio, se desconoce cuál es el programa de ayuda al que hace referencia el actor. Por otro lado, es necesario aclarar, que este tipo de beneficios no pueden ser reconocidos por medio de la acción de tutela, dado que para ello, i) se debe analizar la población 7Radicación n.° 90003 SCLAJPT-12 V.00 total, que cumpla con los requisitos dispuestos para cada uno de los beneficios, o ayudas adoptadas por los entes del orden central, municipal y departamental; ii) estudiar en los mismos términos, quienes hayan resultado beneficiarios de subsidios por cumplimiento de requisitos, así como también, iii) cuales son los recursos destinados para ello; motivo por el cual, escapa de la órbita del juez constitucional disponer a que ciudadano le asiste o no el derecho a este tipo de beneficios, máxime si son transitorios. En un caso de similares particularidades, esta Sala de la Corte en reciente sentencia de tutela, al referirse a un asunto relacionado con el reconocimiento de beneficios dispuestos en el marco de la emergencia económica, social y ecológica, dispuso: En ese orden, encuentra la Corporación que acceder a la solicitud elevada por la promotora implicaría vulnerar el derecho a la igualdad de las demás personas que cumplieron las exigencias establecidas para beneficiarse de los mencionados beneficios y que se encuentran a la espera de recibirlos. CSJ STL37582020 Por otro lado, en cuanto al requisito de subsidiaridad, el tutelante refiere, que debe tratarse con igualdad y, por lo tanto, debe ser beneficiario de las ayudas que otorga el

2020 Por otro lado, en cuanto al requisito de subsidiaridad, el tutelante refiere, que debe tratarse con igualdad y, por lo tanto, debe ser beneficiario de las ayudas que otorga el Estado durante la emergencia económica, sin embargo, en el plenario no se logró evidenciar, que el accionante haya solicitado ante la Alcaldía conforme al paso a paso dispuesto para ello, algún tipo de ayuda económica; como tampoco, ante las demás accionadas. 8Radicación n.° 90003

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Corolario, es evidente que la parte actora soslayó la carga de la prueba que le asiste y que, al tratarse, como hoy acontece, de una acción de tutela, es suya la carga procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Y es que para la Sala, surge evidente la improcedencia del resguardo deprecado, toda vez, que el actor desconoció el presupuesto de subsidiaridad, identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela, teniendo en cuenta lo previamente dispuesto. En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque no se allegó ningún medio de prueba que permita constatar que el promotor adelantó alguna gestión ante las autoridades civiles accionadas. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se

efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque no se allegó ningún medio de prueba que permita constatar que el promotor adelantó alguna gestión ante las autoridades civiles accionadas. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo de primer grado, dada las consideraciones expuestas en el presente líbelo.

V. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a las consideraciones anotadas en el presente proveído.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

10Radicación n.° 90003

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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