CSJ - STL7000-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7000-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL7000-2022 Radicado n.° 97641 Acta 17 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que MARÍA LUISA NARVÁEZ VÁSQUEZ interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 20 de abril de 2022, en el trámite de acción de tutela que promovió contra la SALA
CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
CARTAGENA.
I. ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, la actora formuló el mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.Radicado n.° 97641
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Para respaldar su pretensión, manifestó que promovió proceso de responsabilidad médica contra la Clínica Blas de Lezo y Nueva EPS S.A., para lograr el reconocimiento de una indemnización por daños y perjuicios generados con ocasión del fallecimiento de su hija R.I.O.N. Relató que el asunto se asignó al Juez Quinto Civil del Circuito de Cartagena, quien accedió a las pretensiones a través de fallo de 13 de marzo de 2020, decisión que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad revocó mediante sentencia de 17 de junio de 2021. Afirmó que la autoridad judicial accionada vulneró sus
Civil-Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad revocó mediante sentencia de 17 de junio de 2021. Afirmó que la autoridad judicial accionada vulneró sus garantías superiores, toda vez que le otorgó poder a otro abogado para que la representara; no obstante, no le reconoció personería jurídica y no tuvo en cuenta en su decisión los argumentos que expuso en los alegatos de conclusión. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de los derechos fundamentales invocados y se deje sin valor legal ni efecto jurídico la sentencia de 17 de junio de 2021. En su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo favorable a sus intereses. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La actora presentó la acción de tutela el 23 de marzo de 2022 y la Sala Civil de esta Corte la inadmitió a través de providencia de 31 de marzo de 2022 para que su mandatario 2Radicado n.° 97641 SCLAJPT-12 V.00 allegara el poder indicativo de tal calidad e hiciera la manifestación a la que alude el inciso 2.º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Subsanadas tales deficiencias, la referida Corporación admitió la acción de tutela mediante auto de 6 de abril de 2022, en el que corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso declarativo que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso declarativo que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión censurada defendió su legalidad. Asimismo, indicó que el reparo de la actora está dirigido a que no se le reconoció personería jurídica a su nuevo mandatario, pese a que ello es irrelevante, dado que el artículo 5.º del Decreto 806 de 2020 prevé que el poder no requiere de presentación personal ni de reconocimiento de personería para su perfeccionamiento. El apoderado judicial de Nueva EPS S.A. solicitó se declare la improcedencia del presente mecanismo, toda vez que carece del presupuesto de inmediatez. La apoderada judicial de la Clínica Blas de Lezo solicitó se declare la improcedencia del amparo pretendido, dado que no se acreditaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los demás guardaron silencio. 3Radicado n.° 97641
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Luego de surtirse el trámite correspondiente, mediante fallo de 20 de abril de 2022, el a quo constitucional negó el amparo constitucional invocado, al considerar que carece de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la
Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y 4Radicado n.° 97641 SCLAJPT-12 V.00 compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos
superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010. Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-5902005 esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario, por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este principio cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan. En el caso que se analiza, la accionante acudió al mecanismo constitucional para que se deje sin valor legal ni efecto jurídico el fallo que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena profirió el 17 de junio de 2021. No obstante, se advierte que la convocante desatendió el principio de inmediatez que se analizó en líneas anteriores, 5Radicado n.° 97641 SCLAJPT-12 V.00 dado que el término que transcurrió entre la fecha en que se profirió el fallo de segunda instancia -17 de junio de 2021y la data en la que interpuso la acción constitucional -23 de marzo de 2022supera la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.
data en la que interpuso la acción constitucional -23 de marzo de 2022supera la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional. Adicionalmente, se aprecia que tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad en mención, toda vez que la proponente no puso en conocimiento del juez natural las irregularidades que ahora plantea por esta vía, pese a que aquel es el escenario idóneo para hacerlo, si se tiene en cuenta el carácter residual y subsidiario de este mecanismo constitucional. Conforme a lo anterior, es evidente que la accionante ha actuado con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. En consecuencia, se revocará el fallo impugnado en cuanto negó el amparo invocado y, en su lugar, se declarará improcedente. 6Radicado n.° 97641
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
7Radicado n.° 97641
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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