CSJ - STL7000-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7000-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL7000-2023 Radicación n.° 71002 Acta 24 Villavicencio (Meta), cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, frente a la acción de tutela que el CLUB DE LEONES BUCARAMANGA CENTRO MONARCA presentó contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BUCARAMANGA.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por la autoridad convocada.
El promotor indicó que Mercedes Calderón Suárez instauró demanda ordinaria laboral en su contra a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo comprendido entre el 18 de enero de 1996 y el 22 de diciembre de 2017 y, en tal virtud, se condenara al pagoRadicación n.° 71002 SCLAJPT-11 V.00 de la indemnización por despido sin justa causa, aportes al Sistema General de Seguridad Social, intereses moratorios y costas del proceso. Informó que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, mediante sentencia de 21 de mayo de 2021, declaró que entre las partes existieron quince contratos de trabajo a término fijo y, en consecuencia, condenó al pago del cálculo actuarial por los períodos del 12 de enero de 1993 al 25 de marzo
de 21 de mayo de 2021, declaró que entre las partes existieron quince contratos de trabajo a término fijo y, en consecuencia, condenó al pago del cálculo actuarial por los períodos del 12 de enero de 1993 al 25 de marzo del mismo año, del 1° de febrero de 1999 al 28 de febrero de 1999 y del 10 de enero de 2010 al 31 de marzo de 2013 y, absolvió de las demás pretensiones. Manifestó que el extremo activo presentó recurso de apelación pues, en su sentir, la demandada no desvirtuó el elemento subordinante que caracterizó la relación laboral en la totalidad del período de prestación de servicios. Indicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en providencia de 17 de abril de 2023, revocó el numeral tercero de la sentencia apelada que negó la existencia de los demás contratos de trabajo y, en su lugar, dispuso: […] Declarar que (…) existieron los siguientes contratos de trabajo: 1.) 10 de enero de 2001 al 10 de diciembre de 2001. 2.) del 10 de enero de 2001 al 10 de diciembre de 2002. 3.) del 10 de enero del 2003 al 10 de diciembre de 2003. 4.) del 10 de enero del 2004 al 10 de diciembre de 2004. 5.) del 10 de enero del 2005 al 10 de diciembre de 2005. 6.) del 10 de enero de 2006 al 10 de diciembre de 2006. 7.) del 10 de enero del 2007 al 10 de diciembre de 2007. 8.) del 10 de
2005 al 10 de diciembre de 2005. 6.) del 10 de enero de 2006 al 10 de diciembre de 2006. 7.) del 10 de enero del 2007 al 10 de diciembre de 2007. 8.) del 10 de enero del 2008 al 10 de diciembre de 2008. y 9.) del 10 de enero del 2009 al 10 de diciembre de 2009. En consecuencia, se condena al Club de Leones Bucaramanga Centro a pagar a la demandante Mercedes Calderón Suarez el cálculo actuarial de los aportes causados en el tiempo no cotizado al subsistema general de seguridad social en pensiones, por los lapsos de los contratos que se declaran, para lo cual deberá la demandante en el término de treinta (30) días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, solicitar a la entidad de 2Radicación n.° 71002 SCLAJPT-11 V.00 seguridad social a la que se hallaba afiliada o decida afiliarse, el cálculo actuarial respectivo con observancia del Decreto 1887 de 1994 más los intereses moratorios a los que se refiere el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y proceder a comunicarlo a la demandada, quien dentro de los quince (15) días siguientes a la mencionada comunicación procederá a pagar el importe ante la entidad o fondo de pensiones […]. El promotor censuró que el ad quem incurrió en un defecto fáctico, al declarar que existió un contrato de trabajo y no un contrato de prestación de servicios dentro de dicho período, pues «lo hizo de manera deliberada y caprichosa, no tuvo en cuenta al momento fallar lo reglamentado por el artículo 23 del C.S.T.».
al declarar que existió un contrato de trabajo y no un contrato de prestación de servicios dentro de dicho período, pues «lo hizo de manera deliberada y caprichosa, no tuvo en cuenta al momento fallar lo reglamentado por el artículo 23 del C.S.T.». Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de su derecho fundamental y, para su efectividad, requirió dejar sin valor y efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 17 de abril de 2023 para que, en su lugar, se confirmara la determinación de primera instancia. La acción de tutela se radicó el 22 de junio de 2023 y, mediante auto de 27 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término, Tirso Alberto Hillera Díaz quien dice actuar como apoderado de Mercedes Calderón, solicitó negar el amparo invocado, por cuanto no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. Por su parte el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga adujo que las pretensiones de la accionante no estaban dirigidas en su contra y, por tanto, solicitó su desvinculación. 3Radicación n.° 71002
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga vulneró el debido proceso del promotor al emitir la providencia del 17 de abril de 2023 pues, en sentir del petente, durante el periodo declarado por el ad quem no existió ninguna relación laboral entre las partes , por lo que, afirma, s e incurrió en una indebida valoración probatoria. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. 4Radicación n.° 71002
Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. 4Radicación n.° 71002
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Ello es así, toda vez que entre la fecha del fallo hoy censurado -17 de abril de 2023y la presentación de la queja -22 de junio de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Así, cumple aclarar que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción; por tanto, no es procedente la acción de tutela para controvertir el análisis en que el sentenciador fundamentó su decisión, de la cual bien puede discrepar el extremo accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora del análisis efectuado por el que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo. Igualmente, la credibilidad de los supuestos de hecho es una
de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo. Igualmente, la credibilidad de los supuestos de hecho es una cuestión que le corresponde estimar y ponderar a los jueces naturales, quienes, de acuerdo con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en los medios probatorios que más los induzcan a encontrar la verdad. 5Radicación n.° 71002
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Por consiguiente, la Sala procede a verificar el contenido de la decisión cuestionada, con el fin de establecer si del mismo puede deducirse la vulneración alegada. Con tal propósito, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga reseñó los requisitos esenciales del contrato de trabajo y las normas aplicables al caso, por lo que indicó que no existía duda de la prestación del servicio, pues así lo aceptó el demandado. En relación con la subordinación, expuso que en virtud del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo la misma se presume siempre que se evidencie la prestación personal del servicio y que era deber del convocado a juicio desvirtuar tal situación, lo que no ocurrió en dicho caso, pues el enjuiciado se limitó a asegurar que el vínculo que «verdaderamente la unió a la protagonista procesal fue independiente y excepcional» , cuando el estudio del acervo probatorio demostró lo contrario. En tal sentido, para determinar la existencia de la relación laboral,
a la protagonista procesal fue independiente y excepcional» , cuando el estudio del acervo probatorio demostró lo contrario. En tal sentido, para determinar la existencia de la relación laboral, se apoyó en los testimonios de Miriam Sepúlveda Ortiz, Amparo Flórez, Jairo Cáceres, Carlos Mauricio Peñaloza Pedroza y Claudia Marcela Pinzón, de donde concluyó que en modo alguno se descartaba la calidad de empleador del demandado, pues aquellos coincidieron en afirmar que la demandante desempeñó las funciones de aseo general y cafetería. Asimismo, que recibió de sus jefes inmediatos órdenes sobre la ejecución de las labores, quienes fijaban las condiciones del cumplimiento de horario de trabajo y proporcionaban los implementos para la efectiva ejecución de las tareas asignadas. 6Radicación n.° 71002
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También, advirtió que conforme a la prueba documental aportada y cotejada con las versiones de los testigos, evidenció que la actora fue contratada mediante contrato de trabajo a término fijo desde el 12 de enero de 1993 hasta el 20 de diciembre del mismo año, para desempeñar el cargo de «oficios varios»; sin embargo, el 10 de enero de 2001, la contratación de la actora mutó a un contrato de prestación de servicios en idénticas condiciones. En ese orden, la Sala censurada señaló que la convocada a juicio desplegó conductas de empleador, al impartir órdenes sobre la ejecución de las labores, suministrar elementos para desempeño de las mismas, pactar horarios, y asumir el pago de salarios como dieron cuenta los
desplegó conductas de empleador, al impartir órdenes sobre la ejecución de las labores, suministrar elementos para desempeño de las mismas, pactar horarios, y asumir el pago de salarios como dieron cuenta los recibos aportados. Así las cosas, la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió, se edificó bajo un análisis razonable, para lo cual se consignaron y sustentaron los motivos que tuvo el colegiado para tomar la determinación de declarar la existencia de la relación laboral, razón por la que no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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