CSJ - STL7001-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7001-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL7001-2020 Radicación n.° 60310 Acta 32 Bogotá, D. C., dos (02) de septiembre de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver, en primera instancia la acción de tutela instaurada por GERMÁN OCHOA CASTRO , contra la CORTE CONSTITUCIONAL , trámite al que fueron vinculados la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela radicado n° 2019-033.
I. ANTECEDENTES El gestor del resguardo dirige acción de tutela contra la Corporación Constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, igualdad, salud, seguridad social y acceso a la justicia presuntamente vulnerados por la convocada.Radicación n.° 60310
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Como situaciones fácticas que fundamentan el relato tutelar, se expusieron las siguientes:
1. Que el señor Ochoa Castro el 23 de septiembre de 2013 sufrió un “ataque cerebro vascular”.
2. Que en el año 2015, al no presentar mejoría en su salud, la EPS Sanitas lo transfirió a la AFP Porvenir, para que procediera a la calificación de pérdida de capacidad laboral, la cual efectuó Seguros de Vida Alfa, dictaminando una pérdida del 70.46% por origen común derivado por: a) Secuelas del accidente
capacidad laboral, la cual efectuó Seguros de Vida Alfa, dictaminando una pérdida del 70.46% por origen común derivado por: a) Secuelas del accidente encefálico, como hemorrágico o isquémico; b) Deficiencia hereditaria de otros factores de coagulación y c) Alteraciones visuales.
3. Que solicitó la AFP Porvenir, pensión de invalidez, la cual fue reconocida a partir del 27 de septiembre de 2013, sin embargo, no fue consignada la respectiva mesada pensional.
4. Que presentó acción de tutela contra el fondo de pensiones, por omisión en el pago de su prestación por invalidez, tutela que correspondió conocer por reparto, al Juzgado 14 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la ciudad de Bogotá, autoridad que en fallo del 23 de agosto de 2019 concedió el amparo irrogado, ordenando a la AFP Porvenir el reconocimiento y pago de la pensión deprecada.
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5. Que en sede de impugnación, el Juzgado 37 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, revocó la decisión primigenia y denegó el resguardo.
6. Que la Corte Constitucional “ decidió ratificar este fallo, sin considerar el precedente jurisprudencial que venía desarrollándose y considero que no dio ninguna razón jurídica por la cual tomaba esta decisión ”, por lo
6. Que la Corte Constitucional “ decidió ratificar este fallo, sin considerar el precedente jurisprudencial que venía desarrollándose y considero que no dio ninguna razón jurídica por la cual tomaba esta decisión ”, por lo que el 20 de febrero de 2020 acudió a la Procuraduría General de la Nación, para que intercediera en la Corte y solicitara la revisión de la decisión que le fue desfavorable.
7. Que dicha entidad al estudiar el pronunciamiento de la Corte Constitucional, decidió intervenir y solicitar la revisión de la determinación adoptada por esa Corporación, sin embargo, han pasado más de 5 meses y la accionada no ha dado respuesta a la solicitud interpuesta por el Procurador.
Por lo que a través del mecanismo de amparo pretende: «(…) que la Corte Constitucional d[é] pronta respuesta a la solicitud de revisión interpuesta por el procurador y que la misma está basada en la jurisprudencia que se ha venido desarrollando en casos parecidos al mío y que se tenga en cuenta mi condición. Que explique de fondo las decisiones normativas tomadas por la corte para la decisión de su fallo». 3Radicación n.° 60310
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Por auto del 19 de agosto de 2020, se admitió la acción de tutela, luego de la remisión que de ella hiciera la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto de l0 de agosto del año en curso, al advertir su falta de competencia para conocer de la misma; se ordenó notificar a la accionada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto de l0 de agosto del año en curso, al advertir su falta de competencia para conocer de la misma; se ordenó notificar a la accionada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del trámite tutelar que dio origen a la presente queja constitucional, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Presidente de la Corte Constitucional solicitó denegar la tutela formulada en su contra, en la medida que dicha Corporación no ha vulnerado el derecho de petición del accionante. Explicó con detalle, los pasos surtidos en la acción presentada por el señor Germán Ochoa Castro y su iter en la etapa de eventual revisión que se surte en ese Tribunal. Dijo que, tanto por la demanda tutelar del señor Ochoa Castro como por la insistencia presentada por la Procuraduría General de la Nación, advertía que, si bien no era mayor la información registrada a partir de los datos individuales del expediente, ello obedecía a que las actuaciones judiciales posteriores habían sido alteradas por las condiciones excepcionales acaecidas en el país, y que explicó así: “(…) debe irse a la misma página de la Corte Constitucional, en su pestaña “secretaría” y en la opción “autos de sala de selección”, información que es de público conocimiento y a la cual puede acceder todos los ciudadanos, la Sala de Selección Número Tres, había 4Radicación n.° 60310
“autos de sala de selección”, información que es de público conocimiento y a la cual puede acceder todos los ciudadanos, la Sala de Selección Número Tres, había 4Radicación n.° 60310 SCLAJPT-12 V.00 dispuesto en Auto del 16 de marzo que la audiencia en la cual se definirían la selección de un nuevo rango de expedientes, y en el que estaba incluida la insistencia presentada por la Procuraduría General de la Nación el 2 de marzo, se cumpliría el 17 de marzo a las 11:00 am. No obstante, y debido a la situación excepcional originada por la presencia del virus COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura procedió a expedir el ACUERDO PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad pública”. (…) Si bien, la suspensión de términos judiciales se fueron prorrogando con posteriores acuerdos, con el tiempo algunos términos judiciales se fueron levantando dependiendo de los tipos de procesos. En los casos de los términos judiciales respecto de las actuaciones de la Corte Constitucional, que tenían directa relación con el conocimiento, trámite y pronunciamiento de control automático que esta Corte adelanta respecto de los Decretos Legislativos expedidos por el Gobierno Nacional nunca se suspendieron. Sin embargo, los trámites y actuaciones de la Corte Constitucional en materia de tutela
Decretos Legislativos expedidos por el Gobierno Nacional nunca se suspendieron. Sin embargo, los trámites y actuaciones de la Corte Constitucional en materia de tutela si se mantuvieron suspendidos hasta el pasado 31 de julio, tal y como se desprende de la lectura del Acuerdo PCJSA20-11581 27/06/2020. (…) No obstante, como se desprende del mismo auto, la Sala de Selección Número Tres llevó a cabo el pasado 3 de agosto de 2020 y de manera virtual la primera audiencia de la Sala de Selección Número Tres. La citada audiencia por corresponder a un documento digital de carácter virtual se encuentra a disposición del público en general en el canal de la herramienta informática de YOUTUBE de la Corte Constitucional a la cual se puede acceder por vía de la página electrónica www.corteconstitucional.gov.co (…) En dicho documento se encuentra el testimonio de lo decidido por la Sala de Selección Número Tres de la Corte 5Radicación n.° 60310
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Constitucional, de la cual se desprende la no selección de la insistencia presentada por la Procuraduría General de la Nación, respecto de la acción de tutela del señor Germán Ochoa. En lo que respecta a la publicación de respectivo auto de selección de la citada audiencia de Sala de Selección, la notificación del mismo está suspendida en virtud del auto del 10 de agosto del presente año, transcrito en el numeral 2.20 de este documento (…)”. Por su parte, el Juez 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías informó que por reparto le correspondió
notificación del mismo está suspendida en virtud del auto del 10 de agosto del presente año, transcrito en el numeral 2.20 de este documento (…)”. Por su parte, el Juez 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías informó que por reparto le correspondió la acción de tutela interpuesta por Germán Ochoa Castro en contra del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, por lo que en proveído del 23 de agosto de 2019 se concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados, ordenando a la accionada el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, por considerar que tenía derecho a ella, a partir del 13 de mayo de 2015; que dicho fallo fue impugnado ante el Juzgado 37 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, autoridad que el 24 de octubre de ese mismo año, revocó la decisión de primera instancia y declaró improcedente el resguardo. La representante legal para asuntos de salud y tutelas de EPS SANITAS S.A., solicitó su desvinculación del presente trámite, por cuanto las actuaciones adelantadas por dicha entidad se han ajustado a la normativa legal vigente, sin generar afectación alguna a los derechos fundamentales del señor Ochoa. 6Radicación n.° 60310
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Positiva Compañía de Seguros, pidió declarar improcedente la acción de tutela, “ al tenor de los postulados constitucionales y del material probatorio allegado, y se proceda a declarar la DESVINCULACIÓN y no vulneración de los derechos fundamentales de la accionante (sic)”.
constitucionales y del material probatorio allegado, y se proceda a declarar la DESVINCULACIÓN y no vulneración de los derechos fundamentales de la accionante (sic)”. La Procuraduría General de la Nación adujo que, dadas las pretensiones esbozadas en la acción de tutela y el marco de competencia de esa entidad, debía declarase la falta de legitimación en la causa de la Procuraduría, entidad que no ha adelantado actuación alguna en detrimento de los intereses del accionante. Que en cumplimiento de sus funciones, atendió la solicitud del señor Ochoa Castro tal y como él mismo lo señala en los hechos de la acción, por lo tanto, no ha vulnerado derecho alguno, por lo que instó por su desvinculación del trámite a dicha entidad.
II. CONSIDERACIONES Previo abordar el estudio del presente asunto, debe precisarse que, si bien en el Decreto 1983 de 2007 no se enuncia sobre la autoridad que deba dirimir asuntos en los que se invoca tutela contra la Corte Constitucional, en el artículo 7.° de dicha disposición se prevé que las acciones constitucionales formuladas contra las altas cortes deben ser atendidas por la misma Corporación en contra de la cual se dirige, sin embargo, en atención a que la Corte Constitucional
7Radicación n.° 60310 SCLAJPT-12 V.00 no conoce en primera instancia de acciones de tutela y, en concordancia al contenido del Auto 298 del 2016 el cual sobre un caso de similares connotaciones como el presente dijo:
7Radicación n.° 60310 SCLAJPT-12 V.00 no conoce en primera instancia de acciones de tutela y, en concordancia al contenido del Auto 298 del 2016 el cual sobre un caso de similares connotaciones como el presente dijo: [… ] De conformidad con lo expuesto en líneas anteriores, como la acción de tutela tiene como propósito cuestionar una decisión proferida por esta Corporación, la Sala estima pertinente extender la regla de reparto de las acciones de tutela impetradas contra los fallos de la Corte Constitucional a las solicitudes de amparo que cuestionan las decisiones de las salas de selección, de manera que sea el órgano de cierre de la especialidad elegida por el demandante el encargado de absolver este tipo de controversias. En consecuencia, el expediente deberá remitirse a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para que conozca de la tutela interpuesta por el señor Alejandro González Beltrán contra las Salas de Selección Tercera y Cuarta de esta Corporación. (Subrayado fuera de texto) Se estima que la competencia para conocer de la acción de tutela de la referencia, recae en esta Corporación, por lo que así se procederá. La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que transgreden en forma evidente y
autoridad pública. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que transgreden en forma evidente y 8Radicación n.° 60310 SCLAJPT-12 V.00 grosera las prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el caso bajo estudio, pretende el accionante que se ordene a la Corte Constitucional resolver la solicitud de “revisión” presentada por la Procuraduría General de la Nación en el mes de febrero del año en curso, bajo el argumento de no haber sido notificado de la decisión adoptada sobre la misma, pretensión que no tiene vocación de prosperidad por las razones que pasan a explicarse. Como se dijo en precedencia, el objeto del presente reclamo recae sobre la supuesta ausencia en la notificación del proveído mediante el cual se resolvió la petición elevada por parte de Procuraduría ante la Corte Constitucional, pues en sentir del quejoso “ ya sea que la respuesta de la Corte fuese negativa o positiva acerca de esta insistencia, ellos tenían el deber de notificarme acerca de la decisión tomada”. Al respecto, resulta oportuno memorar lo que en punto de la notificación de los autos que se emiten en el trámite de la eventual revisión, la jurisprudencia constitucional ha dicho: Tratándose de la Revisión eventual ante la Corte, la jurisprudencia
Al respecto, resulta oportuno memorar lo que en punto de la notificación de los autos que se emiten en el trámite de la eventual revisión, la jurisprudencia constitucional ha dicho: Tratándose de la Revisión eventual ante la Corte, la jurisprudencia constitucional ha señalado, a la luz de los artículos 16 y 36 del Decreto 2591 de 1991, que las sentencias de revisión proferidas por las Salas de esta Corporación, serán las únicas actuaciones judiciales que se notificarán personalmente a través del a quo, a 9Radicación n.° 60310 SCLAJPT-12 V.00 quien le corresponde llevarla a cabo. En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha interpretado que las notificaciones de los autos que se profieran dentro del trámite de la eventual revisión, se hará por estado, de conformidad con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil (Art. 321 del C.P.C.), normatividad a la cual se acude, por expresa remisión que a ella hace el artículo 4° del Decreto 306 de 1992 (Subrayado fuera de texto) (CC A070/10). Bajo ese panorama, en el asunto sometido a consideración de la Sala, resulta evidente que no se presentó la vulneración alegada por el gestor del amparo, en la medida en que tal y como lo explicó la convocada, tanto el trámite de la acción de tutela formulada por el señor Germán Ochoa Castro, como la insistencia presentada por la Procuraduría General de la Nación, se han visto alteradas por las condiciones excepcionales por las que atraviesa el país relacionadas con la presencia del virus
insistencia presentada por la Procuraduría General de la Nación, se han visto alteradas por las condiciones excepcionales por las que atraviesa el país relacionadas con la presencia del virus Covid-19, y que derivó en una suspensión de términos que, evidentemente no fue ajena al presente asunto, pues se había dispuesto en auto del 16 de marzo de 2020, que en la audiencia que se definiría sobre la selección de un nuevo grupo de expedientes y, en el que estaba incluía la insistencia aludida en esta acción, tendría lugar el 17 de marzo siguiente. Sin embargo, no pudo llevarse a cabo la misma, en consideración a la suspensión de términos en materia de trámites y actuaciones de la Corte Constitucional, hasta el 31 de julio de 2020, resultando palmario que, durante este interregno no se podía emitir pronunciamiento alguno, por ello, una vez se reactivó la actividad judicial, la Sala de Selección Número Tres de dicha Corporación, tuvo su primera audiencia de manera virtual, el 3 de agosto de 2020, mediante la cual se resolvió, la no selección de la insistencia presentada por la Procuraduría 10Radicación n.° 60310
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General de la Nación, respecto a la acción de tutela formulada por el señor Germán Ochoa Castro, determinación que, pese no haber sido notificada en estados, en virtud del auto del día 10 ese mismo mes y año, pues se suspendió el término previsto en el inciso 9 del Artículo 55 del Reglamento de la Corte
haber sido notificada en estados, en virtud del auto del día 10 ese mismo mes y año, pues se suspendió el término previsto en el inciso 9 del Artículo 55 del Reglamento de la Corte Constitucional, entre los días 10 y 21 de agosto y posteriormente, hasta el 31 de agosto de 2020, la audiencia por tratarse de un documento digital, se encuentra disponible al público en el canal de la Corte Constitucional a la cual se puede acceder a través de la página electrónica www.corteconstitucional.gov.co. Por lo anterior, teniendo en cuenta el acceso restringido a las sedes judiciales y la imposibilidad de publicarse por anotación en estado el auto que resolvió la petición de insistencia elevada por la Procuraduría General de la Nación, conforme lo establece el artículo 295 del Código General del Proceso, normatividad aplicable por remisión del artículo 4.º del Decreto 306 de 1992 1, resulta diáfano que el actuar de la Corte Constitucional no puede considerarse transgresora de los derechos fundamentales invocados por el actor, pues, a pesar de que tuvo que postergarse en el tiempo la decisión sobre la insistencia presentada, ello no derivaba la selección automática de la acción de tutela para su revisión como lo pretende el accionante. 1 Artículo 4º, Decreto 306 de 1992. De los principios aplicables para interpretar el
insistencia presentada, ello no derivaba la selección automática de la acción de tutela para su revisión como lo pretende el accionante. 1 Artículo 4º, Decreto 306 de 1992. De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», de acuerdo con la derogatoria de dicho estatuto procesal, entiéndase que ahora se hace referencia al Código General del Proceso. 11Radicación n.° 60310
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Finalmente, en lo que atañe a la solicitud del petente relacionada con que se ordene a la accionada que explique de fondo las razones por las cuales resolvió como lo hizo, debe considerarse el contenido del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, en el cual se precisó: (…) La Corte Constitucional designará dos de sus magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave (…) (Negrilla fuera de texto). Conforme lo anterior, surge evidente para la Sala que la autoridad encausada no vulneró derecho fundamental alguno, pues la decisión de excluir de revisión la referida acción de
perjuicio grave (…) (Negrilla fuera de texto). Conforme lo anterior, surge evidente para la Sala que la autoridad encausada no vulneró derecho fundamental alguno, pues la decisión de excluir de revisión la referida acción de tutela obedeció a un acto discrecional de la Corte Constitucional, la cual, como se dejó visto en precedencia, no requiere de motivación expresa. Por los motivos anteriormente expuestos y, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por GERMÁN OCHOA CASTRO , contra la CORTE CONSTITUCIONAL, por las razones referidas en el presente proveído.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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