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CSJ - STL7001-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7001-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL7001-2022 Radicado n.° 97659 Acta 17 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que JOAQUÍN DAVID y DANIEL BUILES ÁLVAREZ interpusieron contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 20 de abril de 2022, en el trámite de acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA , actuación a la que se vinculó al JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES Los accionantes promovieron la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y el que denominaron «debida impartición de justicia».Radicado n.° 97659

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Para respaldar su petición, narraron que Sercontec S.A.S. instauró demanda de pertenencia contra su padre Joaquín Ananías Builes Gómez, quien falleció el 13 de febrero de 2020, para que se le reconociera el derecho de dominio por prescripción adquisitiva de un inmueble de su propiedad. Indicaron que el asunto se asignó al Juez Tercero Civil del Circuito de Cartagena, autoridad que lo admitió y corrió

dominio por prescripción adquisitiva de un inmueble de su propiedad. Indicaron que el asunto se asignó al Juez Tercero Civil del Circuito de Cartagena, autoridad que lo admitió y corrió traslado al demandado, quien formuló demanda de reconvención. Expresaron que, mediante auto de 25 de abril de 2018, el funcionario de conocimiento rechazó la reconvención y, por medio de sentencia de 30 de septiembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda principal. Refirieron que ambas partes presentaron recurso de apelación contra la decisión anterior, los cuales sustentaron ante el a quo. Precisaron que la sustentación del convocado a juicio consistió en que se configuraban los supuestos fácticos para restituirle el predio en discusión. Agregaron que el juez de conocimiento concedió los recursos ante la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cartagena, autoridad que, por medio de auto de 26 de mayo de 2021, admitió la alzada únicamente de la sociedad demandante y corrió el traslado correspondiente para alegar de conclusión. 2Radicado n.° 97659

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Manifestaron que el apoderado judicial de su padre solicitó la adición de la providencia anterior y, a través de auto de 9 de julio de 2021, el juez plural accionado corrió traslado para que se alegara de conclusión respecto del recurso de apelación que ambas partes presentaron. Adujeron que el apoderado de su progenitor presentó recurso de reposición contra la providencia anterior y, a su

traslado para que se alegara de conclusión respecto del recurso de apelación que ambas partes presentaron. Adujeron que el apoderado de su progenitor presentó recurso de reposición contra la providencia anterior y, a su vez, la sociedad demandante solicitó se declarara la nulidad del auto admisorio del recurso de apelación por indebida notificación, lo cual le impidió sustentar la alzada en segunda instancia. Indicaron que, mediante auto de 7 de septiembre de 2021, el Tribunal encausado negó la nulidad de la demandante y el recurso de reposición del demandado, este último, con el argumento que la sociedad accionante ya había sustentado sus reparos contra el fallo de primer grado ante aquel juez. Señalaron que, a través de fallo de 10 de diciembre de 2021, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cartagena confirmó la sentencia de primera instancia. Así, cuestionan que la autoridad judicial convocada transgredió los derechos fundamentales de la « parte demandada [en el proceso de pertenencia] », porque en su criterio, debió declararse desierta la apelación de la sociedad demandante y no tenerla por sustentada. 3Radicado n.° 97659

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Por otra parte, censuran que pasó por alto el recurso de reposición que el apoderado de su padre presentó contra el auto de 7 de septiembre de 2021 y omitió estudiar los reparos que propuso contra el fallo de primera instancia. Conforme lo anterior, solicitan la protección de los

reposición que el apoderado de su padre presentó contra el auto de 7 de septiembre de 2021 y omitió estudiar los reparos que propuso contra el fallo de primera instancia. Conforme lo anterior, solicitan la protección de los derechos fundamentales que invocaron y, como medida para restablecerlos, (i) se declare desierto el recurso de apelación que Sercontec S.A.S. presentó y (ii) se ordene al Tribunal accionado que profiera una nueva sentencia en la que «examine en forma exclusiva el Recurso de Apelación formulado por la demandada» , ordene «el desalojo y entrega del inmueble a favor de la demandada » y determine la condena en costas y agencias en derecho a su favor. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 4 de abril de 2022, a través del cual corrió traslado a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, el Juez Tercero Civil del Circuito de Cartagena, remitió copia digital del expediente censurado. 4Radicado n.° 97659

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Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo de 20 de abril de 2022, porque consideró que, si bien no se declaró

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Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo de 20 de abril de 2022, porque consideró que, si bien no se declaró desierta la apelación, ese presunto defecto no tiene trascendencia constitucional, en tanto los « aquí accionantes salieron vencedores» en el fallo de segundo grado. Respecto a la pretensión relativa a que se «ordene la entrega del inmueble», precisó que no era un asunto susceptible de estudiarse en apelación, pues el camino para hacerlo era la demanda de reconvención que fue rechazada. Por último, en lo concerniente al monto de las costas procesales y agencias en derecho, adujo que tal requerimiento es prematuro, pues está pendiente su liquidación y tasación para emitir un pronunciamiento al respecto.

III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión anterior, los tutelantes la impugnan y solicitan su revocatoria, aspiración que respaldan en los mismos planteamientos iniciales, y en que debió declararse desierta la alzada de la sociedad demandante y acceder a la restitución deprecada en la apelación.

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En el curso del trámite de impugnación, mediante auto de 12 de mayo de 2022, se requirió a los tutelantes para que acrediten la calidad de sucesores procesales de Joaquín

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En el curso del trámite de impugnación, mediante auto de 12 de mayo de 2022, se requirió a los tutelantes para que acrediten la calidad de sucesores procesales de Joaquín Ananías Builes Gómez en el proceso judicial de pertenencia que los legitime para actuar en la presente acción constitucional No obstante, durante tal lapso no se recibieron respuestas.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Conforme lo prevé el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional la tiene la persona cuyas garantías superiores se han vulnerado o amenazado, es decir, el sujeto activo o titular del derecho que se afirma trasgredido. Este puede actuar a través de representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal. Sobre el particular, el precepto citado dispone: 6Radicado n.° 97659

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Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podr será́ ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona

6Radicado n.° 97659

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Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podr será́ ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por s í misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber manifestarse en laá́ solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. En el caso que se analiza, los accionante acuden a la presente acción de tutela para que se ordene al Tribunal convocado declarar desierto el recurso de apelación que Sercontec S.A.S. presentó en el proceso de pertenencia que promovió contra su fallecido padre Joaquín Ananías Builes Gómez y que dio origen a la presente queja constitucional. No obstante, la Sala advierte que los promotores del amparo constitucional carecen de legitimación en la causa por activa para formular esa pretensión, toda vez que no son sujetos procesales en el trámite judicial que censuran, ni acreditaron la calidad de sucesores de su padre en aquella contienda, pese a que se les requirió expresamente para tal efecto. De este modo, no es factible que, a través de este instrumento preferente, soliciten la protección de sus propias garantías superiores, pues, se insiste, quien fue destinatario

efecto. De este modo, no es factible que, a través de este instrumento preferente, soliciten la protección de sus propias garantías superiores, pues, se insiste, quien fue destinatario de las decisiones adoptadas en dicha controversia fue exclusivamente su padre. 7Radicado n.° 97659

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Conforme a lo anterior, se revocará la decisión que negó el amparo constitucional y, en su lugar, se declarará improcedente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase 8Radicado n.° 97659

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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