CSJ - STL7001-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7001-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL7001-2023 Radicación n.° 103009 Acta 24 Villavicencio (Meta), cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023) La Sala decide la impugnación que GESTIÓN TÉCNICA MANTENIMIENTO E INGENIERÍAS S.A.S. presentó contra la sentencia que la Sala de Casación Civil emitió el 10 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA
CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BARRANQUILLA .
I. ANTECEDENTES La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
La tutelista manifestó que el 8 de septiembre de 2014 constituyeron la «unión temporal canchas de soledad», con la Compañía de Ingeniería y Montajes Especializados S.A. -Comingel S.A. y Calas ConstruccionesRadicación n.° 103009
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S.A.S., para participar en el proceso de selección abreviada n° SG-SA-0082014, cuyo objeto era «la construcción y/o adecuación de canchas deportivas en los barrios Las Nubes y Las Trinitas del municipio de Soledad». Agregó que el 24 de noviembre de 2014, con la sociedad Comingel
deportivas en los barrios Las Nubes y Las Trinitas del municipio de Soledad». Agregó que el 24 de noviembre de 2014, con la sociedad Comingel S.A. conformaron la « Unión Temporal Ciénaga» , para postularse en el concurso de méritos n° 01-2014 consistente en la «interventoría técnica, administrativa y financiera al contrato de concesión n° 01-2014 (…) modernización tecnológica del Instituto de Tránsito y Transporte Municipal de Ciénaga, Magdalena». Narró que tales convenios fueron adjudicados, razón por la cual, el 4 de noviembre de 2014 el representante legal de la unión temporal Canchas de Soledad abrió la cuenta corriente n° 0013-0092-100100024934 en el Banco BBVA S.A. y, que el 9 de septiembre de 2015 el representante legal de la unión temporal Ciénaga suscribió la cuenta corriente n° 0013-0092-11-00026251 con la misma entidad financiera. Señaló que la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN adelantó proceso de cobro coactivo contra Comingel S.A., con el fin de recaudar una obligación exclusiva de esa sociedad, quien tenía el 20% de participación en las dos uniones temporales. Informó que el Banco BBVA S.A. en cumplimento a la orden de embargo, aplicó la medida sobre la totalidad de las cuentas corrientes de las dos uniones temporales. De manera que, el 22 de marzo de 2016 «debitó de la cuenta corriente n° 0013-0092-10-0100024934 de la Unión
embargo, aplicó la medida sobre la totalidad de las cuentas corrientes de las dos uniones temporales. De manera que, el 22 de marzo de 2016 «debitó de la cuenta corriente n° 0013-0092-10-0100024934 de la Unión Temporal Canchas de Soledad (…), la suma de $88’887.561,36 y los colocó a disposición de la DIAN». 2Radicación n.° 103009
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Indicó que el 24 de marzo de 2017 la DIAN levantó la medida cautelar; no obstante, el 20 de abril siguiente el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar las expidió nuevamente por la suma de $13.512.939,07 por cuenta del ejecutivo adelantado también contra Comingel S.A., situación que le impidió retirar los dineros que allí quedaban. Señaló que la entidad financiera procedió de manera irregular al aplicar la medida cautelar a las cuentas corrientes de las uniones temporales pues, debió, en caso excepcional, embargar el 20% de los dineros correspondientes a la participación de la empresa ejecutada y, no la totalidad de los recursos existentes. Que, en virtud de lo anterior, presentó demanda de responsabilidad civil contractual contra el Banco BBVA S.A., con el fin de que se le condenara al pago de los perjuicios causados por el embargo de la totalidad de los dineros depositados en las cuentas corrientes de las uniones temporales. Informó que el trámite se adelantó ante el Juzgado Sexto Civil del
de los dineros depositados en las cuentas corrientes de las uniones temporales. Informó que el trámite se adelantó ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, despacho que en sentencia de 21 de abril de 2022 declaró probada la excepción de mérito que formuló el extremo pasivo, denominada « ausencia de los elementos », decisión que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad confirmó en providencia de 3 de noviembre de 2022. Censuró que el ad quem incurrió en defecto fáctico y sustantivo al concluir que «las dos cuentas corrientes son colectivas en razón al 3Radicación n.° 103009 SCLAJPT-11 V.00 artículo 1384 del Código de Comercio, (…) lo que no es cierto, porque COMINGEL nunca suscribió tales contratos de cuenta corriente». Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió dejar sin efectos el proveído que la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 3 de noviembre de 2022 y, en su lugar, se acceda a sus pretensiones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela fue presentada el 3 de mayo de 2023 y, mediante auto de 4 de mayo de los corrientes, el a quo constitucional la admitió y ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.
auto de 4 de mayo de los corrientes, el a quo constitucional la admitió y ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional. La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar narró que «la medida cautelar (…) fue emanada dentro del proceso ejecutivo seguido por Giovanni Pérez Charris contra COMINGEL S.A. por incumplimiento en el pago de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, el cual se ha llevado a cabo atendiendo las normas civiles, procesales y comerciales que rigen la materia». El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla adujo que el procedimiento se adelantó con base en la normativa que regula el asunto y con sustento en las pruebas allegadas oportunamente. 4Radicación n.° 103009
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Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 10 de mayo de 2023, la Sala de conocimiento de este asunto en primer grado negó el amparo invocado, tras considerar que la decisión cuestionada «no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el promotor la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y concluyó que el embargo aplicado por parte del Banco BBVA S.A. «fue irregular»,
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el promotor la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y concluyó que el embargo aplicado por parte del Banco BBVA S.A. «fue irregular», toda vez que desatendió que Comingel S.A. no hacía parte de los contratos de cuenta corriente; no obstante, embargó los dineros que le pertenecían única y exclusivamente a los otros miembros que dieron apertura a esos productos financieros.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver en impugnación consiste en determinar si la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vulneró las garantías superiores de la accionante al emitir la providencia de 3 de noviembre de 2022, mediante la cual confirmó la que negó declarar civilmente responsable al Banco BBVA S.A. por incumplimiento de sus obligaciones contractuales con ocasión al contrato de cuenta corriente que
de 3 de noviembre de 2022, mediante la cual confirmó la que negó declarar civilmente responsable al Banco BBVA S.A. por incumplimiento de sus obligaciones contractuales con ocasión al contrato de cuenta corriente que suscribió con la demandante.
Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así, toda vez que entre la fecha de la providencia hoy cuestionada -3 de noviembre de 2022y la presentación de la queja -3 de mayo de 2023transcurrieron 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Establecido lo anterior, importa precisar que revisado el proveído censurado se evidencia que, no hay nada que reprocharle al fallo del a quo constitucional, pues estudió de manera íntegra la providencia cuestionada y, en virtud de ello, concluyó que el Tribunal fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto, bajo el análisis de las pruebas arrimadas al proceso y con aplicación de la sana crítica, como pasa a verse. En tal sentido, el Tribunal convocado comenzó por explicar que la Superintendencia Financiera ha conceptuado que como quiera que las 6Radicación n.° 103009 SCLAJPT-11 V.00 uniones temporales no cuentan con personería jurídica a fin de celebrar contratos bancarios, dichos productos deben encuadrarse bajo la figura de
6Radicación n.° 103009 SCLAJPT-11 V.00 uniones temporales no cuentan con personería jurídica a fin de celebrar contratos bancarios, dichos productos deben encuadrarse bajo la figura de las cuentas colectivas a las que se refiere el artículo 1384 del Código de Comercio o bien, designar a uno de los integrantes como titular para su manejo. Para tal efecto, la normativa dispone: […] Cuentas colectivas. De los depósitos recibidos en cuenta corriente abierta a nombre de dos o más personas, podrá disponer cualquiera de ellas, a menos que se haya convenido otra cosa con el banco. Los cuentacorrentistas serán deudores solidarios de los saldos a cargo de la cuenta colectiva […]. Precisado lo anterior, el ad quem señaló que como las uniones temporales, no estaban facultadas para abrir en nombre propio productos financieros, las cuentas corrientes se entendían « abiertas conforme a la modalidad de cuenta de ahorros colectiva dispuesta por el artículo 1384 del Código de Comercio, teniéndose como titulares (…) a cada uno de los integrantes de la Unión Temporal individualmente considerados y pudiendo cualquiera de ellos disponer de la totalidad de los activos consignados». De ahí, el juez de apelaciones precisó que al encontrarse la titularidad de la cuenta en cabeza de cada uno de los consorciados resultaba factible que el embargo se materializara sobre la totalidad de los recursos teniendo en cuenta el límite de la medida; «sin distinguir el porcentaje de participación de los mismos en el acuerdo que los unió». Así las cosas, no advirtió irregularidad alguna en la práctica de la
teniendo en cuenta el límite de la medida; «sin distinguir el porcentaje de participación de los mismos en el acuerdo que los unió». Así las cosas, no advirtió irregularidad alguna en la práctica de la medida cautelar sobre la cuenta corriente conjunta de la cual disponían los consorciados en la entidad financiera demandada. En relación al detrimento patrimonial sufrido por los asociados, el colegiado convocado expuso lo siguiente: 7Radicación n.° 103009 SCLAJPT-11 V.00 […] se produjo, no en sí mismo por el embargo que recayó sobre la cuenta corriente, sino en virtud de la obligación de COMPAÑÍA DE INGENERIA Y MONTAJES ESPECIALIZADOS S.A. “COMINGEL S.A.”, que se ejecutaba al interior de los procesos de jurisdicción coactiva y ejecutivo civil, donde se emitió dicha medida. Cabe aclarar que es en últimas esta Sociedad quien resultó beneficiada con el embargo, como quiera que con los dineros recaudados se pagó la obligación exclusiva de aquella. En términos resumidos, el detrimento patrimonial que sufrió el demandante no tuvo como causa adecuada la materialización de la medida cautelar cuestionada, sino la deuda de COMPAÑÍA DE INGENERIA Y MONTAJES ESPECIALIZADOS S.A. “COMINGEL S.A.”, quien el últimas, se insiste, resultó beneficiado con esta situación. De conformidad con lo anterior, sería imposible realizar el juicio de imputación jurídica y atribuir la responsabilidad a la demandada BANCO BBVA, como quiera que el detrimento patrimonial sufrido por los demandantes no se produjo
resultó beneficiado con esta situación. De conformidad con lo anterior, sería imposible realizar el juicio de imputación jurídica y atribuir la responsabilidad a la demandada BANCO BBVA, como quiera que el detrimento patrimonial sufrido por los demandantes no se produjo por una conducta irregular de ésta al momento de practicar la medida cautelar de embargo, sino con ocasión a la deuda que soportaba el consorciado
minoritario COMPAÑÍA DE INGENERIA Y MONTAJES
ESPECIALIZADOS S.A. “COMINGEL S.A.” […].
De lo indicado, contrario a lo afirmado por la recurrente, el Tribunal encausado realizó un estudio detallado de las pruebas puestas a su consideración, para concluir que los presupuestos para la declaratoria de responsabilidad no se encontraban estructurados. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se deje sin valor y efecto la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la normativa y con la percepción razonable del Colegiado convocado. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. 8Radicación n.° 103009
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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