CSJ - STL7001-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL7001-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
STL7001-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00132-01 Acta 08
Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
La Corte resuelve la impugnación que LICIDA LUCÍA LÓPEZ DOMÍNGUEZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural profirió el 28 de enero de 2026, en la acción de tutela que la recurrente promueve
contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO , el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARCOS (SUCRE) , el MINISTERIO DEL INTERIOR , la
ALCALDÍA DE SAN MARCOS (SUCRE) , la GOBERNACIÓN
DEL DEPARTAMENTO DE SUCRE, la FISCALÍA GENERAL
DE LA NACIÓN – SUBDIRECCIÓN SUCRE, DEFENSORÍA DEL PUEBLO y la PROCURADURÍA REGIONAL DE ASUNTOS ÉTNICOS.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00132-01
SCLAJPT-11 V.00 2
I. ANTECEDENTES
La promotora ―en calidad de autoridad tradicional del Cabildo Indígena Maruza ― instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, autonomía de los pueblos indígenas, acceso a la administración de justicia y los que
Cabildo Indígena Maruza ― instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, autonomía de los pueblos indígenas, acceso a la administración de justicia y los que denominó: «reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural, debido proceso intercultural y participación y autodeterminación», presuntamente vulnerados por el extremo accionado.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que la aquí accionante, junto con Manuel Esteban Polo, Carlos Enrique Bohórquez y Julio Elías Cotera promovieron acción de tutela contra la Dirección de Asuntos Indígenas ROM y Minorías del Ministerio del Interior, con el propósito de que el entonces extremo accionado realice «el registro de la nueva junta directiva del cabildo de Maruza con la capitán Licida Lucía López Domínguez como autoridad tradicional indígena».
Esa acción constitucional se adelantó con el radicado n.° 70708 -31-89-002-2024-00006-00 y, en primer a instancia, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, en sentencia del 02 de mayo de 2024 , accedió al amparo deprecado y ordenó:
[…] a la DIRECCIÓN DE ASUNTOS INDÍGENAS ROM, Y MINORÍAS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR para que dentro delRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00132-01 SCLAJPT-11 V.00 3 término de 5 días registre la nueva junta directiva con la capitana Licida Lucia López Domínguez, la cual se realizó el día 21 de
SCLAJPT-11 V.00 3 término de 5 días registre la nueva junta directiva con la capitana Licida Lucia López Domínguez, la cual se realizó el día 21 de diciembre de 2023 en el cabildo Maruza, así mismo surta efecto para el cabildo El Pital y La Florida, como de todos los cabildos que se encuentren en la misma situación, teniendo en cuenta el efecto inter pares de esta sentencia.
En sede de impugnación, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo , en decisión de 07 de junio de 2024, revocó el amparo concedido en los siguientes términos:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de San Marcos en data 2 de mayo de 2024, dentro del presente trámite constitucional, para en su lugar, DENEGAR el resguardo impetrado por la señora LICIDA LÓPEZ DOMÍNGUEZ contra el MINISTERIO DEL INTERIORDIRECCIÓN DE ASUNTOS INDÍGENAS, ROM Y MINORÍAS -; dada las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: EXHORTAR a los líderes y/o capitanes electos por el cabildo Cayo de La Cruz, esto es, LICIDA LUC ÍA LÓPEZ DOMNGUEZ y HERNANDO BARRETO MOLINA, a fin de que, en el menor tiempo posible, generen los espacios necesarios para dar una solución definitiva al conflicto electoral que por varios años viene impidiendo que la referida comunidad étnica tenga una legítima representatividad y, sea registrada ante la autoridad gubernamental competente con miras a ejercer plenamente los
dar una solución definitiva al conflicto electoral que por varios años viene impidiendo que la referida comunidad étnica tenga una legítima representatividad y, sea registrada ante la autoridad gubernamental competente con miras a ejercer plenamente los derechos de los que son titulares la colectividad y sus miembros en particular.
TERCERO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE ASUNTOS INDÍGENAS, ROM Y MINORÍAS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, para que, en un término no mayor a quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, inicie un proceso de diálogo y concertación con los representantes d e la comunidad o Cabildo Indígena Maruza, que deberá concluir en un término no mayor a seis (6) meses contados desde la fecha de su inicio, con la adopción de las medidas transitorias y definitivas orientadas a la superación de los obstáculos que se describen en el análisis del caso concreto de esta sentencia.
CUARTO: SOLICITAR a la Procuraduría General de la Nación que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 277 de la Constitución, vigile el cumplimiento de este fallo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00132-01
SCLAJPT-11 V.00 4
En decir de la promotora, la decisión judicial previa no permitió «reconocer y posesionar a la autoridad indígena» y a pesar de que se ordenó un acompañamiento institucional, lo cierto es que ello no ha brindado una solución al conflicto interno previo en el territorio indígena.
A través de este mecanismo constitucional, cuestiona la
pesar de que se ordenó un acompañamiento institucional, lo cierto es que ello no ha brindado una solución al conflicto interno previo en el territorio indígena.
A través de este mecanismo constitucional, cuestiona la providencia dictada el 07 de junio de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, toda vez que, en su decir, ha «producido efectos actuales y continuados que vulneran los derechos fundamentales de la suscrita» ; además, la «falta de claridad operativa permitió una ejecución administrativa desigual» y, finalmente desconoció el precedente de la jurisprudencia constitucional CC SU-037-2019.
Conforme a lo anterior, solicitó acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto la providencia emitida en segunda instancia en la acción de tutela promovida e identificada con el radicado n.° 70708-3189-002-2024-00006-00 y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada provea una nueva decisión acorde con sus aspiraciones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La tutela se presentó el 14 de enero de 2026 y fue admitida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00132-01 SCLAJPT-11 V.00 5 mediante auto de 22 de enero posterior, en el que se ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes en la acción de tutela que dio lugar a esta
SCLAJPT-11 V.00 5 mediante auto de 22 de enero posterior, en el que se ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes en la acción de tutela que dio lugar a esta acción con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo informó que la acción de tutela censurada fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión y remitió el enlace digital del expediente.
La Gobernación de Sucre informó que carecía de competencia para la «posesión y el registro de autoridades indígenas», razón por la cual no es posible imputarle una afectación a los derechos fundamentales de la promotora.
La Procuraduría General de la Nación solicitó su desvinculación del trámite tutelar, debido a que no es responsable de la presunta amenaza de las garantías superiores invocadas.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia CSJ STC602-2026 de 28 de enero del año en curso , la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural declaró improcedente el amparo, ya que estimó que no se cumplen los presupuestos para estudiar la tutela contra una decisión de la misma naturaleza y, además, se desconoció el presupuesto de inmediatez respecto de la sentencia debatida.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00132-01
SCLAJPT-11 V.00 6
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada, la accionante la impugnó, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de
SCLAJPT-11 V.00 6
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada, la accionante la impugnó, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y cuestionó la conclusión obtenida de la improcedencia para estudiar una tutela contra tutela, ya que estima que en este asunto se está desconociendo el «enfoque diferencial y de la especial protección constitucional de los pueblos indígenas», de manera que el juez constitucional debe «flexibilizar el análisis de procedibilidad, evitando formalismos que vacíen de contenido la protección de los derechos fundamentales».
IV. CONSIDERACIONES
Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T -206A-2018, entre otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos m ínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) trascendencia iusRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00132-01
SCLAJPT-11 V.00 7
(ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) trascendencia iusRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00132-01 SCLAJPT-11 V.00 7 fundamental del asunto, (iv) inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo, y (v) subsidiariedad.
En cuanto al presupuesto de inmediatez, el cual resulta relevante para resolver el presente asunto, esta sala destaca que, si bien el Decreto 2591 de 1991 no establece que la tutela está sujeta a un término de caducidad, por vía jurisprudencial se ha defin ido que ese postulado es un principio que debe regir su ejercicio; por tanto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya prote cción se invoca.
En ese orden, la jurisprudencia ha determinado que quien activa la acción constitucional cuenta con un término máximo de seis meses para formularla, contabilizado desde el momento de la vulneración o amenaza de los derechos invocados.
Ahora bien, se resalta que el mentado requisito puede ser objeto de flexibilización, siempre y cuando existan razones atendibles que justifiquen la inactividad del convocante para formular de manera oportuna la solicitud de amparo, tal como lo determinó la Corte Constitucional en las sentencias CC T-033-2010 y CC T-621-2016, reiteradas por esta sala, entre otros, en proveído CSJ STL5338-2025.
De otro lado, es necesario recordar que, por mandato
sentencias CC T-033-2010 y CC T-621-2016, reiteradas por esta sala, entre otros, en proveído CSJ STL5338-2025.
De otro lado, es necesario recordar que, por mandato legal, y como lo ha advertido de manera reiterada la CorteRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00132-01
SCLAJPT-11 V.00 8
Constitucional, es abiertamente improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza y, con mayor razón, cuando se invoca para que se revoquen decisiones allí adoptadas.
No obstante, se ha aceptado la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, específicamente, en aquellos en los que es evidente el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso , esto es, cuando no se integra al contradictorio a quienes tenían interés en las resultas del trámite censurado o si se advierte «cosa juzgada fraudulenta» en la determinación adoptada por los funcionarios cognoscentes del mecanismo excepcional de tutela.
Al respecto, en sentencia CC SU -627-2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:
[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00132-01 SCLAJPT-11 V.00 9 la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del
producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habr ía sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […].
Al descender al caso particular, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, por medio de esta senda tuitiva, dejar sin efecto la sentencia de tutela dictada el 07 de junio de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Sincelejo, en el trámite constitucional identificado
es viable, por medio de esta senda tuitiva, dejar sin efecto la sentencia de tutela dictada el 07 de junio de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Sincelejo, en el trámite constitucional identificado con el radicado n.° 70708-31-89-002-2024-00006-00, pese a tratarse de decisiones de igual naturaleza; pues en decir de la reclamante , esa decisión judicial vulneró los derechos fundamentales invocados.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00132-01
SCLAJPT-11 V.00 10
Claro lo anterior, y teniendo en cuenta que la accionante cuestiona la citada providencia de tutela dictada el 07 de junio de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo sin hacer alusión o formular de manera concreta una vulneración al debido proceso o la configuración de la cosa juzgada fraudulenta, que son las únicas posibilidades para que proceda esta acción contra una sentencia de tutela, la solicitud de amparo resulta improcedente, pues la intención de la convocante es que se realice un nuevo estudio de los supuestos fácticos de la acción constitucional censurada.
Precisamente, lo que pretende la interesada es dejar sin efecto la decisión de tutela proferida por la autoridad judicial convocada, pues argumenta que estas providencias desconocieron «EL ENFOQUE DIFERENCIAL Y DE LA ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS» , al pasar por alto la elección que realizó la comunidad indígena Maruza de sus autoridades
desconocieron «EL ENFOQUE DIFERENCIAL Y DE LA ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS» , al pasar por alto la elección que realizó la comunidad indígena Maruza de sus autoridades conforme sus usos y costumbres.
Con ello, lo que persigue es que se emita una nueva decisión de tutela acorde con sus aspiraciones, esto es , que se faculte el registro de la nueva junta directiva con el liderazgo de Licida Lucía López Domínguez -hoy actora-, que se realizó el día 21 de diciembre de 2023 en el cabildo indígena Maruza, aspiración que no puede tener lugar a través de este escenario perentorio y limitado, toda vez que no está reservado para mantener indefinidas lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00132-01 SCLAJPT-11 V.00 11 controversias judiciales y menos de naturaleza constitucional o de protección de los derechos fundamentales, dado que ello lesiona el principio de seguridad jurídica que, junto a otros de igual importancia, soportan el ordenamiento jurídico.
Además, observa la Sala que el expediente de tutela aquí censurado se remitió el 26 de junio de 2024 a la Corte Constitucional para surtir el trámite de revisión y , a través de auto del 30 de agosto del mismo año, no fue seleccionado, razón por la cual se configura la cosa juzgada constitucional.
Además, debe decirse que no se observa que la aquí promotora hubiese acudido a los mecanismos de selección e insistencia para exponer sus reparos en esa sede, lo que
razón por la cual se configura la cosa juzgada constitucional.
Además, debe decirse que no se observa que la aquí promotora hubiese acudido a los mecanismos de selección e insistencia para exponer sus reparos en esa sede, lo que refuerza la improcedencia de esta solicitud de amparo, al haber desaprovechado esos instrumentos para propender por el estudio de lo ahora incoado, lo que no debe entenderse como una obligación sino como un mecanismo que tiene al alcance el interesado en el trámite de la acción constitucional censurada.
Además de lo anterior, ratifica la improcedencia de la tutela el desconocimiento del presupuesto de inmediatez en este asunto, toda vez que entre la fecha en la que se expidió el auto que no seleccionó para revisión la tutela censurada ―30 de agosto de 2024―, notificado el 13 de septiembre de 2024 y la de interposición de la acción de tutela ―14 de enero de 2026 ― transcurrieron más de seis meses sin justificación alguna, término que supera ampliamente elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00132-01 SCLAJPT-11 V.00 12 fijado por la jurisprudencia constitucional.
Sobre este aspecto y, con miras a dar respuesta a lo planteado por la promotora en sede de impugnación, resulta menester señalar que no es posible en este asunto flexibilizar el requisito de inmediatez, ya que la Corte Constitucional ha precisado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales -como sucede en este asunto - el examen de inmediatez debe ser estricto,
el requisito de inmediatez, ya que la Corte Constitucional ha precisado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales -como sucede en este asunto - el examen de inmediatez debe ser estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, como quiera que «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (CC T-594-2008, T -410-2013 y T -2062014).
Además, tampoco se acreditó alguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad exigidos para analizar de fondo la solicitud de amparo constitucional, como quiera que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados; de ahí que el reproche planteado en la impugnación en cuanto a la inmediatez no está llamado a prosperar.
En este orden de ideas, ante la ausencia de los presupuestos que permitan estudiar el reproche formulado contra una sentencia de tutela y al incumplirse ampliamente el presupuesto de inmediatez, respecto de la decisión judicialRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00132-01 SCLAJPT-11 V.00 13 censurada, sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
censurada, sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas.
SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Aclaración de votoOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 6FE8458F9121C236B534370BDB24F6BAE7C50F4B7D4BD798E970F04D9F9E5CDC Documento generado en 2026-05-26