CSJ - STL7002-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7002-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL7002-2020 Radicación n.° 60404 Acta n.° 32 Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por HAROLD
RAFAEL CARRASQUILLA ROJAS contra la SALA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA.
I. ANTECEDENTES Harold Rafael Carrasquilla Rojas por intermedio de apoderado judicial, instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, mínimo vital, seguridad social, vida digna y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 60404
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Refiere el tutelante que fue esposo de la señora Josefina de Jesús Santrich, quien falleció el 16 de abril de 2008; que en su condición de cónyuge supérstite solicitó al Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Magdalena, el reconocimiento de la pensión de sobreviviente; que por Resolución n.° 350 del 30 de junio de 2009, la entidad negó su petición; que debido a esos hechos interpuso demanda ordinaria, la que le correspondió al Juzgado Laboral de Descongestión de Santa Marta, el que en sentencia del 27 de
petición; que debido a esos hechos interpuso demanda ordinaria, la que le correspondió al Juzgado Laboral de Descongestión de Santa Marta, el que en sentencia del 27 de noviembre de 2013, accedió a las pretensiones y condenó a la demandada al pago de la pensión sobreviviente en cuantía de un salario mínimo; que dicha decisión fue apelada y el Tribunal Superior de Santa Marta – Sala Laboral, en providencia del 30 de julio de 2014, la revocó; que no presentó recurso extraordinario de casación, toda vez que el proceso no superaba la cuantía de 120 SMMLV. Con base en lo señalado, pide que «[…] se ordene a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, que en un término improrrogable de 15 días profiera nueva sentencia a través de la cual se resuelva el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de primera instancia […]». (mayúsculas en el texto) Por auto del 21 de agosto de 2020, esta Sala de la Corte admitió la tutela, ordenó notificar al accionado, vinculó al Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Santa Marta y a los intervinientes dentro del proceso ordinario 2009 – 00356, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. 2Radicación n.° 60404
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El Tribunal Superior de Santa Marta – Sala Laboral, realizó un recuento de sus actuaciones dentro del proceso ordinario mencionado y señaló que no vulneró los derechos
2Radicación n.° 60404
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El Tribunal Superior de Santa Marta – Sala Laboral, realizó un recuento de sus actuaciones dentro del proceso ordinario mencionado y señaló que no vulneró los derechos fundamentales del accionante. El jefe de la Oficina Jurídica del Departamento del Magdalena, señaló que « Desde la fecha en que, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, profirió la sentencia fechada el 30 de julio del 2014, en la cual resolvió REVOCAR LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y, EN CONSECUENCIA, ABSOLVIÓ A LA DEMANDADA DE LAS PRETENSIONES FORMULADAS POR EL SEÑOR HAROLD RAFAEL CARRASQUILLA ROJAS, hasta cuando incoaron la presente acción de tutela, han transcurrido SEIS (O6) AÑOS». «De los antecedentes y consideraciones expuestas, a simple vista se concluye entonces que no es posible acceder a las pretensiones de los accionantes por la ausencia en el cumplimiento del PRINCIPIO DE LA INMEDIATEZ como requisito de procedencia de la acción de tutela, más aún, no se estima tampoco la alternativa de concederse la tutela de manera transitoria al no existir prueba si quiera sumarial de un perjuicio irremediable que puedan soportar el actor». El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Santa Marta, guardó silencio. II.CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de
El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Santa Marta, guardó silencio. II.CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que este no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales 3Radicación n.° 60404 SCLAJPT-12 V.00 y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el requisito de subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el accionante. Previo ahondar en el estudio de la presunta transgresión de las garantías constitucionales referidas en el escrito tutelar, es importante verificar que se encuentren reunidos los presupuestos indispensables para su estudio de fondo, entre los cuales se encuentra el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, la misma norma mencionada establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
En efecto, la misma norma mencionada establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública»; en relación con este presupuesto, si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» , contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho. Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso del mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. 4Radicación n.° 60404
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Sobre el particular debe decirse que la acción de amparo se torna improcedente, por no cumplir con el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión de segunda instancia fue proferida el 30 de julio de 2014 y la acción de amparo fue radicada el 20 de agosto de 2020, esto es más de 6 años desde la fecha en que se emitió la providencia que considera vulneró sus prerrogativas fundamentales, superando el término de seis meses establecido como razonable para acudir a la acción constitucional, circunstancia que descarta la transgresión de derecho alguno, pues no es de recibo esperar que transcurra tanto tiempo para reclamar los derechos que el accionante considera le asisten. Es de anotar, que la Corte Constitucional en la sentencia
derecho alguno, pues no es de recibo esperar que transcurra tanto tiempo para reclamar los derechos que el accionante considera le asisten. Es de anotar, que la Corte Constitucional en la sentencia CC T-033-2010, precisó que el juez de tutela debe examinar respecto a ese presupuesto lo siguiente: i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión. iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se 5Radicación n.° 60404 SCLAJPT-12 V.00 podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). No obstante, dichos aspectos no se encontraron
SCLAJPT-12 V.00 podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). No obstante, dichos aspectos no se encontraron acreditados a lo largo del recuento fáctico realizado en la presente acción, pues no hay prueba ni argumento que justifique la tardanza por parte del tutelante para interponer la acción de tutela. Tales consideraciones resultan suficientes para declarar la improcedencia de la protección reclamada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por HAROLD RAFAEL CARRASQUILLA
ROJAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE SANTA MARTA.
SEGUNDO: COMUNICAR esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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