🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL7002-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL7002-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL7002-2022 Radicado n.° 97695 Acta 17 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que BENJAMÍN GUZMÁN TORRES interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena profirió el 29 de abril de 2022, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la JUEZA SÉPTIMA LABORAL

DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, COLPENSIONES y el

FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL DISTRITO DE

CARTAGENA.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.Radicado n.° 97695

SCLAJPT-11 V.00

Para respaldar su solicitud, narró que, mediante resolución de 14 de noviembre de 1995, la extinta Empresa de Servicios Públicos de Cartagena le reconoció la pensión de jubilación de origen convencional. Indicó que, por medio de resolución de 1.º de junio de 2012, el entonces Instituto de Seguros Sociales - hoy Colpensiones, le reconoció la pensión de vejez de origen legal a partir del 28 de julio de 2008. Agregó que, en virtud de la

2012, el entonces Instituto de Seguros Sociales - hoy Colpensiones, le reconoció la pensión de vejez de origen legal a partir del 28 de julio de 2008. Agregó que, en virtud de la naturaleza compartida de las prestaciones legal y extralegal, dejó en suspenso el reconocimiento del retroactivo pensional causado, hasta tanto se definiera judicialmente si dicho rubro se debe entregar a la entidad pública o al pensionado. Refirió que, a través de resolución de 21 de febrero de 2020, el Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Cartagena determinó que la pensión de jubilación reconocida en 1995 es compartible con la de vejez que el entonces Instituto de Seguros Sociales otorgó desde 2008 y, en consecuencia, ordenó el reajuste del pago del mayor valor de la mesada pensional y, mediante acto administrativo de 25 de febrero de 2022, le solicitó restituir el monto adicional que recibió. Señaló que instauró demandada ordinaria laboral contra Colpensiones y el Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Cartagena, para que se ordene el pago del retroactivo pensional que la primera entidad le reconoció a través de resolución de 1.º de junio de 2012. 2Radicado n.° 97695

SCLAJPT-11 V.00

Manifestó que el asunto se asignó a la Jueza Séptima Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que, mediante sentencia de 9 de diciembre de 2020, negó sus pretensiones.

SCLAJPT-11 V.00

Manifestó que el asunto se asignó a la Jueza Séptima Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que, mediante sentencia de 9 de diciembre de 2020, negó sus pretensiones. Agregó que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior, el cual está pendiente por resolver ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad. Argumenta que las autoridades encausadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues realizaron la revocatoria directa de los actos administrativos en comento, sin tener en cuenta sus derechos adquiridos y su consentimiento previo como titular de los mismos. Por otra parte, cuestiona que la jueza accionada no decretó las pruebas solicitadas en el proceso, entre otras, la de exigir a las demandadas que remitan la resolución de 14 de noviembre de 1995. Conforme lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, se ordene: (i) a Colpensiones que revoque la resolución de 1.º de junio de 2012 y le pague el retroactivo pensional que el mismo acto administrativo reconoció, y (ii) al Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Cartagena que revoque el acto administrativo de 21 de febrero de 2020. 3Radicado n.° 97695

SCLAJPT-11 V.00

II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena admitió la acción constitucional mediante auto de 4 de abril de 2022, a través del cual corrió traslado a las accionadas

II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena admitió la acción constitucional mediante auto de 4 de abril de 2022, a través del cual corrió traslado a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, la jueza accionada realizó un recuento de los hechos e indicó que el trámite del recurso de apelación que el demandante presentó contra el fallo de primera instancia está actualmente en curso. Por su parte, el director administrativo del Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Cartagena destacó que respetó el debido proceso del accionante, pues todas las decisiones se adoptaron conforme al régimen legal vigente y aplicable. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena negó por improcedente la protección constitucional mediante fallo 29 de abril de 2022, porque consideró que el trámite del recurso de apelación que el proponente presentó contra el fallo de primer grado está actualmente en curso, de modo que el promotor debe aguardar a que el juez natural decida tal controversia. 4Radicado n.° 97695

SCLAJPT-11 V.00

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el tutelante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que

impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular.

Según los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que la tutela contra acciones u omisiones judiciales es procedente en ciertos eventos, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. 5Radicado n.° 97695

SCLAJPT-11 V.00

De este modo, no es procedente acudir a este instrumento de resguardo constitucional cuando existen otras vías o mecanismos para lograr el restablecimiento de las garantías que se estiman vulneradas. Así, el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo, establece que «la acción de tutela no procederá […] cuando existan otros recursos o

Así, el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo, establece que «la acción de tutela no procederá […] cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, el accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional para que se ordene : (i) a Colpensiones que revoque la resolución de 1.º de junio de 2012 y le pague el retroactivo pensional que el mismo acto administrativo reconoció, y 6Radicado n.° 97695

SCLAJPT-11 V.00

(ii) al Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Cartagena que revoque el acto administrativo de 21 de febrero de 2020.

6Radicado n.° 97695

SCLAJPT-11 V.00

(ii) al Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Cartagena que revoque el acto administrativo de 21 de febrero de 2020. Al respecto, la Sala aprecia que el proponente quebrantó el principio de subsidiariedad que se analizó en lineas anteriores, pues se evidencia que instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y contra el Fondo convocado en el que se debaten las mismas pretensiones que plantea en esta oportunidad, esto es, la naturaleza compartible o compatible de su prestación vitalicia y el retroactivo pensional que realmente le corresponde. Vale decir que en dicho proceso, el 9 de diciembre de 2020 se profirió sentencia de primera instancia, decisión contra la cual el demandante presentó recurso de apelación que está pendiente de resolverse ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena. Por tanto, el proponente debe aguardar a que el director del proceso adopte la decisión pertinente, pues la existencia actual del mecanismo judicial en curso descarta la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la competencia atribuida por la Constitución y la Ley a otras autoridades, más aún cuando en el presente caso no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que así lo amerite. 7Radicado n.° 97695

SCLAJPT-11 V.00

V. DECISIÓN

la Ley a otras autoridades, más aún cuando en el presente caso no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que así lo amerite. 7Radicado n.° 97695

SCLAJPT-11 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, en cuanto consideró improcedente el mecanismo instaurado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

8Radicado n.° 97695

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

9

Consultar sobre este documento ...