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CSJ - STL7003-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7003-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL7003-2023 Radicado n.° 70930 Acta 23 Tumaco (Nariño), veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023). En atención a la ausencia justificada del magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez, a quien se asignó el reparto de la presente acción, el suscrito magistrado, en calidad de presidente, asume el conocimiento del asunto temporalmente conforme con lo dispuesto en el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La Corte decide la acción de tutela que MARÍA DE LOS REYES MERCADO PITALÚA interpone contra la SALA CIVIL-FAMILIALABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE MONTERÍA.

I. ANTECEDENTESRadicado n.° 70930

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La accionante promovió el mecanismo que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social. Manifestó que es docente y laboró en instituciones educativas públicas y privadas, acumulando un total de 683 semanas de cotización ante Colpensiones y el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Expuso que una vez cumplió 57 años de edad solicitó a la AFP Porvenir S.A. la devolución de saldos, quien la aprobó el 22 de abril de 2019, pero sin incluir el bono pensional correspondiente al tiempo cotizado

Expuso que una vez cumplió 57 años de edad solicitó a la AFP Porvenir S.A. la devolución de saldos, quien la aprobó el 22 de abril de 2019, pero sin incluir el bono pensional correspondiente al tiempo cotizado al ISS, hoy Colpensiones. Señaló que promovió proceso ordinario laboral contra dicha AFP para que reconociera el reajuste de la devolución de saldos, con la inclusión del bono pensional en mención. Expresó que el asunto se asignó a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Montería, quien vinculó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, una vez agotó el trámite de rigor, por medio de sentencia de 12 de mayo de 2021 negó las pretensiones de la demanda. Indicó que apeló la anterior decisión, sin embargo, el Tribunal accionado confirmó el fallo de primer grado a través de providencia de 13 de mayo de 2022. Relató que presentó recurso extraordinario de casación, pero a través de auto de 18 de agosto de 2022 la Sala Civil-Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería lo negó por no cumplir con la cuantía establecida para ello. 2Radicado n.° 70930

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Argumentó que el fallo proferido por el Colegiado de instancia «vulnera su derecho a la seguridad social, así como desconoce el precedente legal vertical de fallos y sentencias del juez natural de la jurisdicción ordinaria laboral» sobre la materia. Conforme a lo anterior, solicitó dejar sin valor y efecto jurídico la sentencia de 13 de mayo de 2022 proferida por la Sala Civil-Familiavertical de fallos y sentencias del juez natural de la jurisdicción ordinaria laboral» sobre la materia. Conforme a lo anterior, solicitó dejar sin valor y efecto jurídico la sentencia de 13 de mayo de 2022 proferida por la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y, en su lugar, se profiera una nueva «acorde a los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia» frente al tema en cuestión. La acción de tutela se admitió por auto de 16 de junio de 2023, a través del que se corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su defensa en el término de un (1) día, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral referido en líneas anteriores. Durante tal lapso, una empleada de la AFP Porvenir S.A., señaló que la entidad ha actuado conforme a derecho, de modo que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. El apoderado judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó declarar improcedente el amparo, por no cumplir con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Un magistrado de la Sala Civil-Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería indicó, que la providencia objeto de censura se profirió conforme a derecho, «exponiendo los criterios normativos y jurisprudenciales a tener en cuenta, amén de respetar el debido

proceso en cada una de las actuaciones llevadas a cabo dentro del asunto». 3Radicado n.° 70930

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Las demás partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

De acuerdo con lo establecido en la sentencia C-590-2005, esta Sala ha indicado igualmente que, el instrumento de resguardo constitucional es procedente en algunos eventos en que se controvierte providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de

subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de 4Radicado n.° 70930 SCLAJPT-11 V.00 estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Igualmente, entre otras en sentencia CSJ STL8918-2019, esta Sala expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991 no prevé un término de caducidad del instrumento de resguardo constitucional; no obstante, esta Corporación ha señalado que este se rige por el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses

caducidad del instrumento de resguardo constitucional; no obstante, esta Corporación ha señalado que este se rige por el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia CC T-033-2010 la Corte Constitucional expresó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

5Radicado n.° 70930 SCLAJPT-11 V.00 “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la

afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). En el presente asunto, la accionante solicitó que se deje sin valor y efecto jurídico la sentencia de 13 de mayo de 2022 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y, en su lugar, se profiera nuevo fallo «acorde a los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia» frente al tema en cuestión.

No obstante, se aprecia que la proponente quebrantó el principio de inmediatez, dado que entre la fecha en que el Tribunal negó la concesión del recurso extraordinario de casación que interpuso, esto es, 18 de agosto de 2022, notificada por anotación de estado n.°. 143 de 19 de agosto de 2022, y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional -13

de 2022, notificada por anotación de estado n.°. 143 de 19 de agosto de 2022, y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional -13 de junio de 2023transcurrieron más de seis meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo. Conforme a las razones expuestas y dado que de los elementos de convicción obrantes en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que justifique su tardanza y que imponga la flexibilización del principio de inmediatez, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado. 6Radicado n.° 70930

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

7Radicado n.° 70930

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Con ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Con ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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