CSJ - STL7004-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7004-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL7003-2020 Radicación n.° 60460 Acta 32 Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por GLORIA
AZENETH MUÑOZ ROJAS contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La señora Gloria Azeneth Muñoz Rojas instauró la acción constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, doble instancia, mínimo vital, estabilidad laboral reforzada, dignidad humana, seguridad social y trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas a este trámite.
Refiere que inició demanda ordinaria laboral contra la empresa Nexarte Servicios Temporales SA., la queRadicación n.° 60460 SCLAJPT-11 V.00 correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga; que allí pretendió la declaratoria de un contrato de trabajo de obra o labor determinada desde el 22 de febrero de 2013, el que fue terminado por la empleadora sin justa causa cuando se encontraba en estado de debilidad manifiesta por su condición de salud; que se
el 22 de febrero de 2013, el que fue terminado por la empleadora sin justa causa cuando se encontraba en estado de debilidad manifiesta por su condición de salud; que se declarara la ineficacia de la finalización del vínculo, con el consecuente reintegro y pago de las acreencias laborales; que durante ese trámite fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez con una pérdida de capacidad laboral del 47,36% de origen común. Que el 22 de mayo de 2018 el juzgado profirió fallo y de oficio declaró la excepción de cosa juzgada constitucional «por encontrarse vigente la protección constitucional de la demandante concedida dentro del fallo de segunda instancia de fecha 31 de enero de 2014 proferida por la Juez Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela con Rad. 2013-00726» , que revocó el de primer grado emanado del Juzgado Séptimo Civil Municipal de aquella ciudad, y en su lugar ordenó el reintegro y pago de los derechos laborales; que la demandada Nexarte Servicios Temporales SA, interpuso recurso de apelación contra esa determinación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por decisión mayoritaria del 22 de febrero de 2020 «negó el recurso» y dejó en firme la decisión del juez singular. Que con el fin de buscar la protección de sus derechos que le fueron reconocidos en sede de tutela, elevó derecho de petición a la empleadora Nexarte Servicios Temporales S.A.,
decisión del juez singular. Que con el fin de buscar la protección de sus derechos que le fueron reconocidos en sede de tutela, elevó derecho de petición a la empleadora Nexarte Servicios Temporales S.A., para el cumplimiento del fallo constitucional, dándosele respuesta el 11 de junio de esta anualidad en la que le 2Radicación n.° 60460 SCLAJPT-11 V.00 informaban que no es posible acceder a sus pedimentos, de reintegro y pago de acreencias, «como quiera que la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de la ciudad de Bucaramanga y la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal de esta ciudad n[o] se encuentras (sic) ejecutoriadas», toda vez que el 10 de junio se interpuso por parte del extremo pasivo, el recurso extraordinario de casación; que este último fue negado con auto del 19 de agosto de 2020 por haberse presentado de manera extemporánea. Que ante la negativa de la sociedad en mención, presentó solicitud de incidente de desacato ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de esa urbe, con el propósito de obtener el cumplimiento del fallo de tutela que llevó a la declaratoria de la excepción de cosa juzgada constitucional; que esa autoridad el 10 de julio pasado se abstuvo de abrir el incidente, para lo cual «hizo un análisis de la cosa juzgada constitucional frente al fallo de tutela que protegió mis derechos y determinó que tal figura no existía, ignorando la decisión del Juez Tercero Laboral del Circuito de
constitucional frente al fallo de tutela que protegió mis derechos y determinó que tal figura no existía, ignorando la decisión del Juez Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga confirmada por el Tribunal Superior de Santander (sic) – Sala Laboral» ; que sus derechos se encuentran vulnerados porque dos jurisdicciones tienen significaciones opuestas frente al concepto de cosa juzgada constitucional, lo que la deja desprotegida. Pretende por este medio, i) de manera principal que se deje sin efectos la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga de 26 de febrero de 2020, y que se ordene a esa Corporación que «inadmita el recurso de apelación» interpuesto por la demandada, y en su lugar que resuelva el grado jurisdiccional de consulta «revisando cada una de las pretensiones de la demanda» ; ii) de forma 3Radicación n.° 60460 SCLAJPT-11 V.00 subsidiaria pidió que se deje sin efectos el auto del 10 de julio de 2020 proferido por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga que se abstuvo de abrir el incidente de desacato contra Nexarte Servicios temporales SA., y que en su lugar le dé el trámite correspondiente a fin de obtener el cumplimiento del fallo de tutela con radicado 2013-726. Por auto del 26 de agosto de 2020 se admitió la tutela, se ordenó notificar a los accionados y se vinculó a los
cumplimiento del fallo de tutela con radicado 2013-726. Por auto del 26 de agosto de 2020 se admitió la tutela, se ordenó notificar a los accionados y se vinculó a los interesados en las resultas del proceso. Dentro del término de traslado, Nexarte Servicios Temporales SA, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva en el trámite constitucional, en el entendido que las pretensiones están dirigidas contra las autoridades judiciales convocadas. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga remitió el expediente de la acción de tutela que en segunda instancia amparó el derecho de la actora y ordenó su reintegro, junto con el trámite del incidente de desacato, que el despacho se abstuvo de aperturar. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga hizo un recuento de la actuación surtida en esa instancia con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandada, Nexarte Servicios Temporales SA., dentro del ordinario adelantado por la señora Gloria Azeneth Muñoz Rojas. Aseveró que confirmó lo decidido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en tanto se consideró que en la anterior acción de tutela promovida por la demandante contra su empleadora, se ventiló el mismo asunto que se sometió a 4Radicación n.° 60460 SCLAJPT-11 V.00 consideración de los jueces ordinarios, y que en aquella
acción de tutela promovida por la demandante contra su empleadora, se ventiló el mismo asunto que se sometió a 4Radicación n.° 60460 SCLAJPT-11 V.00 consideración de los jueces ordinarios, y que en aquella oportunidad el Juzgado Octavo Civil del Circuito concedió la protección de los derechos reclamados de manera definitiva, pues ni en las consideraciones ni en la parte resolutiva de esa providencia, se puso un límite temporal al amparo, y tampoco se conminó a la tutelante para que acudiera a los jueces del trabajo mediante un proceso ordinario; en esa medida no le estaba permitido volver a analizar dicho asunto. Remitió copia del proceso como se solicitó en el auto admisorio. Los demás guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES De manera reiterada la jurisprudencia ha dicho que la tutela es una herramienta extraordinaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales, ante la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares, en aquellos eventos previstos en la ley, y se abrirá paso en la medida en que el afectado no cuente con otros medios para gestionar el resguardo de esas garantías.
Esto cobra mayor exigencia cuando lo que se censura son providencias judiciales, caso en el cual se hace necesario verificar si se cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos para ello 1; presupuestos que en este caso se 1 SU-72-2018 “24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
verificar si se cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos para ello 1; presupuestos que en este caso se 1 SU-72-2018 “24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
5Radicación n.° 60460 SCLAJPT-11 V.00 satisfacen, pues entre la fecha de las decisiones criticadas y la formulación de esta acción no han trascurridos los seis meses definidos como plazo razonable para acudir a esta especial jurisdicción; se agotaron todos los recurso de ley al punto que contra el auto que se abstuvo de abrir el incidente de desacato la actora interpuso recurso de reposición, el que fue rechazado por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga, están identificados los hechos que originan la b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no
salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora . No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales
doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela . Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”. (Resaltado fuera de texto).
Los segundos -requisitos específicos-, aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos:
la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución”.
6Radicación n.° 60460 SCLAJPT-11 V.00 queja, no se trata de una sentencia de tutela y el asunto sometido a consideración tiene relevancia constitucional, en tanto se encuentran en juego las garantías superiores de la reclamante quien es un sujeto en estado de debilidad manifiesta por su condición de salud2.
En el presente caso, la tutelante reprocha las actuaciones proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga que confirmó la de primer grado, que declaró probada la excepción de cosa juzgada constitucional dentro del juicio laboral que promovió contra Nexarte Servicios Temporales SA., y la del Juzgado Civil Municipal de Bucaramanga que se abstuvo de abrir el incidente de desacato en contra de la mencionada sociedad, porque consideró que contrario a lo resuelto por los jueces del trabajo no se configuraba la figura de la cosa juzgada constitucional. En este punto, es menester recordar en que consiste la figura de la cosa juzgada constitucional. Sobre el particular
porque consideró que contrario a lo resuelto por los jueces del trabajo no se configuraba la figura de la cosa juzgada constitucional. En este punto, es menester recordar en que consiste la figura de la cosa juzgada constitucional. Sobre el particular la Corte Constitucional dijo en sentencia T-089 de 2019: «Ahora bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una 2 T317-2017: Esta posición fue adoptada en la Sentencia T-271 de 2012, que reiteró que, el derecho a la protección laboral reforzada cobija, equitativamente, tanto a los trabajadores que padecen un deterioro en su salud, que limita la ejecución de sus funciones, como a quienes se encuentran en condición de discapacidad. De tal forma que, al proceder a la terminación de sus contratos o relación laboral sin previa autorización del Ministerio del Trabajo, se vulneran sus derechos a la igualdad y al trabajo como formas de lograr la adecuada integración social dispuesta en la Constitución. 7Radicación n.° 60460 SCLAJPT-11 V.00 determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma . Lo anterior, de conformidad con el
SCLAJPT-11 V.00 determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma . Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia. La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe “(…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto , pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico ” ». (subrayas en el texto, negrillas de la Sala).
Partiendo de lo anterior, se procedió a revisar los expedientes allegados a este trámite, el de la acción de tutela radicado n.° 2013-726 adelantado en primera instancia ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal del Bucaramanga y el ordinario laboral n.° 2018-534 que conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, se observa que en uno y otro caso la peticionaria solicitó el reintegro al cargo que venía desempeñando como auxiliar de farmacia, el pago de las acreencia dejadas de cancelar, el pago de los aportes a seguridad social, y, en la tutela la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y en el proceso laboral la indemnización moratoria. Por ello, para resolver el litigio, el juez ordinario de primer grado analizó la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga que
proceso laboral la indemnización moratoria. Por ello, para resolver el litigio, el juez ordinario de primer grado analizó la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga que concedió el resguardo deprecado por la reclamante, y refirió que en dicha providencia nada se dijo de la duración de la protección, en esa medida el juez constitucional resolvió de forma permanente el asunto y no condicionó la garantía a que la tutelante iniciara el proceso ordinario; por eso, en sus consideraciones expresó que lo que tenía que hacer la demandada era seguir dando cumplimiento al fallo de tutela 8Radicación n.° 60460 SCLAJPT-11 V.00 y reintegrar a la señora Muñoz, decisión que fue apelada por la convocada al litigio y el superior la confirmó por decisión mayoritaria, frente a la cual la pasiva interpuso recurso extraordinario de casación y la colegiatura lo rechazó por extemporáneo. Esa decisión lejos de ser adversa a la demandante, como se consignó en el salvamento de voto, ratificó el derecho que le fue concedido en sede constitucional a través del fallo del 31 de enero de 2014, de allí que no fuere necesario que el expediente se remitiera en grado jurisdiccional de consulta como se plasmó en el disentimiento que se presentó frente a la sentencia del tribunal, pues la actora no tenía la obligación de acudir al juez del trabajo para que declarar los derechos que le asisten, pues tal asunto ya había sido definido de forma concluyente por la jurisdicción constitucional, como
la sentencia del tribunal, pues la actora no tenía la obligación de acudir al juez del trabajo para que declarar los derechos que le asisten, pues tal asunto ya había sido definido de forma concluyente por la jurisdicción constitucional, como acertadamente lo decidieron los jueces laborales. No obstante, la génesis del juicio ordinario laboral fue porque la empleadora el 4 de agosto de 2015, de manera unilateral, y en franco desconocimiento de la orden de tutela, dispuso dar por terminado el contrato de trabajo de la demandante bajo el argumento de que: […] conforme lo establece el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, la TUTELA como mecanismo transitorio de defensa judicial para los derechos fundamentales tiene un periodo de vigencia de 4 meses para que el accionante instaure la acción ordinaria, transcurrido dicho plazo, los efectos del fallo de tutela cesarán así: […]. A la fecha han trascurrido más de los cuatro meses ordenados por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga sin que Servicios Temporales Profesionales Bogotá S.A., fuera notificada de la presentación de la demanda ordinaria, por lo cual se procederá a la 9Radicación n.° 60460 SCLAJPT-11 V.00 terminación de su contrato por duración de obra o labor, toda vez que cesaron los efectos del fallo de tutela proferido por el Juzgado. (mayúsculas en el texto) Por su parte, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga, al resolver la solicitud de iniciar el incidente
vez que cesaron los efectos del fallo de tutela proferido por el Juzgado. (mayúsculas en el texto) Por su parte, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga, al resolver la solicitud de iniciar el incidente de desacato que la tutelante presentara, con fundamento en la anterior decisión, se abstuvo de hacerlo porque consideró que: De lo anterior se puede concluir que sobre lo pretendido por la accionante en el proceso laboral no existe un derecho ya reconocido en la sentencia de tutela. En efecto, el análisis que se realizó por el juez constitucional de segunda instancia obedece al despido de la accionante en el año 2013 y el motivo de la demanda laboral corresponde al despido efectuado por el empleador en el año 2015, por lo que no se puede predicar entonces identidad fáctica. Entonces, analizado lo anterior, este Despacho arriba a la conclusión que no es factible ABRIR FORMALMENTE incidente de desacato por incumplimiento de lo ordenado en sentencia del 31 de enero de 2014, toda vez que frente a la orden dada en sentencia del 31 de enero de 2014 existió hecho superado esto es, cesó la vulneración inicial, por lo que las nuevas consideraciones no pueden ser objeto de estudio por parte de este despacho toda vez que deben ser objeto de debate con el derecho a la defensa de la parte accionada, quien nunca se pronunció al interior de la sentencia de tutela sobre los nuevos hechos y pretensiones. Y es que en efecto, la protección dada por vía de tutela no fue perpetua, sino que obedeció a la
nunca se pronunció al interior de la sentencia de tutela sobre los nuevos hechos y pretensiones. Y es que en efecto, la protección dada por vía de tutela no fue perpetua, sino que obedeció a la situación específicamente acaecida en 2013, tal como la misma aquí incidentante lo reconoce al haber acudido ante los jueces laborales para que decidieran el asunto de forma definitiva, por lo que no es factible entonces que habiéndose ya cerrado definitivamente incidente de desacato por el reintegro de la accionante, con ocasión de HECHOS NUEVOS se reabra el incidente tantas veces se considere necesario. (mayúsculas en el texto) 10Radicación n.° 60460
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Por ello, revisado el fallo de tutela emitido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga el 31 de enero de 2014, se tiene que, para arribar a la decisión el despacho analizó: A pesar de las razones esgrimidas por la parte accionada, lo cierto es que, de acuerdo al desarrollo de los hechos, la razón fundamental de la accionada para dar por terminada la relación laboral, fue el estado de salud en que se encontraba GLORIA AZENETH MUÑOZ ROJAS, que desde luego disminuyó su capacidad laboral en relación a la labor que desempeñaba, no siendo viable para ETICOS (sic) SERRANO GÓMEZ LTDA, a donde fue enviada en misión, mantener a la trabajadora en estas condiciones. Ya que
laboral en relación a la labor que desempeñaba, no siendo viable para ETICOS (sic) SERRANO GÓMEZ LTDA, a donde fue enviada en misión, mantener a la trabajadora en estas condiciones. Ya que conocía su limitación y ello lo deja ver cuando solicitó a SERTEMPO el retiro inmediato de la trabajadora por la patología que presenta, cuyo empleador ya era conocedor de la misma, por lo que sí se aprovechó del estado de debilidad manifiesta de la accionante, para que diera por terminada esa relación laboral. […] Todas estas razones, conllevan a determinar que está probada la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, que no solamente se deben amparar, sino también para ordenar el pago de los sueldos y prestaciones sociales dejados de percibir por el despido injusto y el pago de la sanción a que se refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por lo que se revocará el fallo impugnado. Advierte el despacho, que la orden de reintegro no significa una permanencia a perpetuidad en el trabajo de la actora, pues podrá ser desvinculada en el momento en que se configure una justa causa de despido, siempre y cuando se cumpla con el debido proceso en el caso de personas, como la actora, con 11Radicación n.° 60460 SCLAJPT-11 V.00 limitación física , de acuerdo a lo contemplado en la norma mencionada. (subrayado fuera del texto) […] TERCERO: ORDENAR al representante legal de SERTEMPO BOGOTÁ S.A., que en el término de tres (3) días, contados a partir de la
mencionada. (subrayado fuera del texto) […] TERCERO: ORDENAR al representante legal de SERTEMPO BOGOTÁ S.A., que en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, reintegre a la señora GLORIA AZENETH MUÑOZ ROJAS, al trabajo que desempeñaba como Auxiliar de Farmacia, o a uno de igual o superior categoría, y la afilie a la seguridad social integral.
CUARTO: ORDENAR a SERTEMPO BOGOTÁ S.A., le reconozca y pague a GLORIA A ZENETH MUÑOZ ROJAS, los salarios y demás prestaciones dejadas de recibir, desde la fecha de su desvinculación hasta que sea vinculada nuevamente, y se le reconozca y pague una indemnización equivalente a 180 días de salario, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 . (mayúsculas en el texto, subrayas de la Sala)
De lo anterior es claro, que tal como lo analizaron los jueces laborales que conocieron del proceso ordinario, el juez constitucional concedió de forma permanente la protección deprecada por Gloria Azeneth Muñoz Rojas, y condicionó su despido únicamente a la existencia de una justa causa siempre que se respetara el debido proceso para las personas, como ella, en estado de discapacidad por su condición de salud, circunstancia que en este caso no se dio, toda vez que lo que aquí aconteció fue que la empleadora,
justa causa siempre que se respetara el debido proceso para las personas, como ella, en estado de discapacidad por su condición de salud, circunstancia que en este caso no se dio, toda vez que lo que aquí aconteció fue que la empleadora, Nexarte Servicios Temporales SA, alegó que como no se presentó la acción ordinaria en los cuatro meses siguiente al fallo, (hecho que no se mencionó en el fallo de tutela), la despidió sin mediar justa causa; por tanto los juzgadores ordinarios estimaron que no les era permitido volver sobre el 12Radicación n.° 60460 SCLAJPT-11 V.00 mismo asunto toda vez que el mismo se tornó inmutable pues la sentencia de tutela cobró firmeza, de allí la declaratoria de cosa juzgada constitucional, como acertadamente lo decidieron los jueces del trabajo. Sin embargo, El Juzgado Séptimo Civil Municipal consideró que no había lugar a iniciar el incidente de desacato, porque en su sentir lo alegado por la actora, con fundamento en las decisiones que vienen de relatarse, constituían «hechos nuevos» y que «la protección dada por vía de tutela no fue perpetua, sino que obedeció a la situación específicamente acaecida en 2013», yendo en contravía de lo decidido por su superior, pues como quedó dicho de la amplia transcripción que antecede, el Juzgado Octavo Civil del Circuito no puso límite temporal a la protección, ni condicionó la permanencia de esta a que la actora iniciara el
amplia transcripción que antecede, el Juzgado Octavo Civil del Circuito no puso límite temporal a la protección, ni condicionó la permanencia de esta a que la actora iniciara el juicio ordinario, y desconoció que fue la empresa empleadora la que de manera inconsulta, le dio al fallo de tutela un alcance que no tenía, y concluyó que la protección era de carácter transitorio, cuando lo cierto es que este fue d