CSJ - STL7004-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7004-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL7004-2023 Radicación n.° 103269 Acta 24 Villavicencio (Meta), cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 24 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción popular n° 66682310300120220003300.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, el accionante relató que presentó acción popular contra Juan Carlos Pareja, propietarioRadicación n.° 103269 SCLAJPT-12 V.00 del establecimiento de comercio Brillantes Joyería, con la finalidad de que se ordenara adecuar una rampa para garantizar el acceso a personas que se movilizan en sillas de ruedas, así como las costas del proceso. Refirió que el trámite se adelantó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, despacho que amparó el derecho colectivo y, negó el pago de agencias en derecho, a través de sentencia de 6 de abril de 2022.
Circuito de Santa Rosa de Cabal, despacho que amparó el derecho colectivo y, negó el pago de agencias en derecho, a través de sentencia de 6 de abril de 2022. Afirmó que inconforme con ello, presentó recurso de apelación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Colegiado que, en fallo de 17 de enero de 2023, revocó parcialmente la determinación de primer grado y, en su lugar, condenó al demandado a cancelar las costas procesales de primera instancia y negó las de segundo grado. Censuró que el ad quem, «cree poder negar las agencias en derecho a [su] favor en segunda instancia y consigna de manera ingenua en derecho (…) que se niega[n] (…) pues la sentencia no se revoc [ó] en su integridad»; sin embargo, «olvida» que ese fue el único reparo frente al fallo primigenio y, por tanto, «la ley impone, manda y ordena conceder » tal rogativa. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental invocado y, para su efectividad, pretendió se ordene a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira conceder agencias en derecho a su favor en segunda instancia. 2Radicación n.° 103269
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 11 de mayo de 2023 y mediante proveído de 15 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil la admitió,
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 11 de mayo de 2023 y mediante proveído de 15 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira informó que la parte actora promovió otra queja ius fundamental por los mismos hechos. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 24 de mayo de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo invocado, tras considerar que el promotor había interpuesto acción de tutela con similares hechos y pretensiones a los expuestos en esta oportunidad.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la parte actora la impugnó sin indicar las razones de su inconformidad.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad
3Radicación n.° 103269 SCLAJPT-12 V.00 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,
3Radicación n.° 103269 SCLAJPT-12 V.00 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Previo a resolver el asunto, la Sala advierte que efectuará un estudio integral de la sentencia dictada en primera instancia, por cuanto la parte actora no precisó los puntos de su impugnación. En ese orden, corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo cumple con los presupuestos de procedencia y, de superarse lo anterior, si la autoridad convocada, vulneró la prerrogativa solicitada por la parte actora al declarar improcedente la súplica invocada en el trámite ius fundamental cuestionado. Al respecto, es de resaltar, que tal planteamiento ya fue debatido y decidido en sede de tutela por la Sala de Casación Civil de la Corte en fallo CSJ STC1163-2023, confirmado en segunda instancia por esta Sala de la Corte en sentencia CSJ STL699-2023 ocasión en la cual la parte actora pretendió que se ordenara «reconocer a [su] favor agencias en derecho en segunda instancia», con base en los mismos argumentos que hoy expone y que en su momento fueron desestimados. Para ello, esta Sala consideró la determinación de no imponer costas en la alzada a la parte convocada no fue «caprichosa e inconsulta o con ella se haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en la acción popular 66682310300120220003300, pues, por el contrario, se advierte que la colegiatura accionada actuó dentro del marco de la
ella se haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en la acción popular 66682310300120220003300, pues, por el contrario, se advierte que la colegiatura accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución 4Radicación n.° 103269 SCLAJPT-12 V.00 y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y sana crítica». Asimismo, dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 que, la jurisprudencia ha considerado eficaz para salvaguardar los derechos. En tal sentido, las equivocaciones o desafueros endilgados al colegiado que conoció el trámite controvertido pueden ser alegados y definidos ante dicha Corporación, precisándose que, la parte actora aún cuenta con los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia, este último en caso de que no haya sido escogido el fallo para su revisión; por lo tanto, todavía tiene a su alcance otras herramientas que le permiten continuar con su reproche. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 5Radicación n.° 103269
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
6Radicación n.° 103269
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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