CSJ - STL7005-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7005-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL7005-2020 Radicación n.° 90161 Acta 32 Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la impugnación instaurada por JORGE ARMANDO PICO, ALCIRA PUENTES QUINTERO , ELVIRA QUINTERO LIZARAZO y JORGE ELIÉCER PICO PUENTES contra la decisión proferida el 18 de junio de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en la acción de tutela promovida contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, trámite al que se vinculó al
JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY.
I. ANTECEDENTES Los accionantes por medio de apoderado judicial interpusieron acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad yRadicación n.° 90161
SCLAJPT-12 V.00 acceso a la administración de justicia, presuntamente infringidos por la autoridad judicial convocada. Los hechos de manera sucinta corresponden a los siguientes: «Jorge Armando Pico, Elvira Quintero Lizarazo, Ángela Carolina Pico, Dorian Aireth, Nelson Norberto, Ana Elva, Omar Eduardo y Jorge Eliécer Pico Puentes, [e]ste último, en nombre propio y en representación
«Jorge Armando Pico, Elvira Quintero Lizarazo, Ángela Carolina Pico, Dorian Aireth, Nelson Norberto, Ana Elva, Omar Eduardo y Jorge Eliécer Pico Puentes, [e]ste último, en nombre propio y en representación de los menores Jorge Renán y Nidia Lizeth Pico Quintero, reclamaron ante la jurisdicción, que se declare a Ricardo Estepa Prada (conductor), Luis Alfonso Cocunubo Valbuena (propietario del automotor implicado), la Compañía Mundial de Seguros S.A. y La Previsora S.A., civilmente responsables por las lesiones padecidas por Jorge Eliécer Pico Puentes y Jorge Armando Pico, con ocasión del accidente de tránsito acaecido el 26 de junio de 2010». «La citada demanda le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito del Cocuy, quien, en sentencia de 12 de septiembre de 2018, halló “concurrencia de culpas” entre las conductas desplegadas por Estepa Prada y las víctimas, por tanto, condenó a los allá encartados a pagar el 60% de los daños ocasionados a los entonces actores, salvo a la Compañía Mundial de Seguros S.A., pues, en su criterio, [e]sta acreditó haber cumplido con las obligaciones derivadas del respectivo Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito». «Esa determinación se modificó el 23 de mayo 2019, en sede de apelación, por el tribunal confutado, en lo tocante con la condena dineraria».
de Accidentes de Tránsito». «Esa determinación se modificó el 23 de mayo 2019, en sede de apelación, por el tribunal confutado, en lo tocante con la condena dineraria». «A solicitud de los promotores, el 12 de agosto de 2019, el funcionario de conocimiento libró mandamiento de pago por la suma de $400.491.445 contra los vencidos en juicio. En proveído de la misma fecha, ordenó el secuestro de los inmuebles con matrículas 076-0007464, 076-0022407, 076-0023895, 076-0023896 y 076-017418, ubicados en el 2Radicación n.° 90161 SCLAJPT-12 V.00 municipio de Güicán de la Sierra (Boyacá) y 076-017644 de Panqueba (Boyacá), todos ellos, de propiedad de Luis Alfonso Cucunubo Valbuena; además, negó la imposición de esa cautela respecto del predio distinguido con el folio No. 076-15732, disponiendo requerir información tendiente a establecer si se trata de un terreno natural protegido». «El 10 de septiembre de 2019, el fallador decretó el embargo de los memorados bienes, así como del camión marca Hino, modelo 2010, de placas SKP-149 y negó la referida medida respecto del fundo denominado “Tras de la sierra”, al haber establecido su pertenencia al Parque Nacional El Cocuy (Boyacá), al Resguardo Unido U΄wa y al complejo de Páramos Sierra Nevada el Cocuy; a contrario sensu , canceló la inscripción de la
“Tras de la sierra”, al haber establecido su pertenencia al Parque Nacional El Cocuy (Boyacá), al Resguardo Unido U΄wa y al complejo de Páramos Sierra Nevada el Cocuy; a contrario sensu , canceló la inscripción de la demanda, tal como lo pidió el extremo pasivo. Por otra parte, se abstuvo de gravar la participación societaria de Cocunubo Valbuena, en la firma Lualco S.A.S., hasta tanto el interesado aportara el acta de constitución de la compañía. La parte actora recurrió en reposición y apelación». «El 24 de septiembre de 2019, se desató la censura principal, manteniendo incólume la postura cuestionada; consecuentemente, se concedió la impugnación vertical». «Los aquí reclamantes insistieron en la aprehensión preventiva de dichas acciones empresariales, argumentando la imposibilidad de obtener la documentación requerida por el funcionario judicial». «El 17 de octubre de 2019, el juez decidió estarse a lo resuelto sobre el punto, en atención a lo previsto en el numeral 1º del artículo 85 del Código General del Proceso1 e instó a los peticionarios a dar cumplimiento al citado canon. Inconformes, estos últimos hicieron uso de los recursos ordinarios. El 7 de noviembre, se desestimaron ambos medios defensivos 1 “(…) Cuando en la demanda se exprese que no es posible acreditar las anteriores circunstancias [existencia y representación de las personas jurídicas de derecho privado], se procederá así:
1. Si se indica la oficina donde puede hallarse la prueba, el juez ordenará librarle oficio para que certifique la información y, de ser necesario, remita copia de los correspondientes documentos a
[existencia y representación de las personas jurídicas de derecho privado], se procederá así:
1. Si se indica la oficina donde puede hallarse la prueba, el juez ordenará librarle oficio para que certifique la información y, de ser necesario, remita copia de los correspondientes documentos a costa del demandante en el término de cinco (5) días. Una vez se obtenga respuesta, se resolverá sobre la admisión de la demanda.
El juez se abstendrá de librar el mencionado oficio cuando el demandante podía obtener el documento directamente o por medio de derecho de petición, a menos que se acredite haber ejercido este sin que la solicitud se hubiese atendido (…)”. 3Radicación n.° 90161 SCLAJPT-12 V.00 por no ser “(…) procedente reposición de la reposición por no contener el auto [cuestionado] puntos nuevos (…)”». «El 28 de noviembre de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo impartió confirmación integral a la providencia del 10 de septiembre anterior». «Los gestores atacaron, a través del mecanismo horizontal, la no concesión de la alzada dispuesta en el proveído de 7 de noviembre de 2019; subsidiariamente, pidieron copias de la actuación para acudir en queja. El medio defensivo principal se dirimió adversamente y se accedió a la reproducción fotostática de las piezas procesales pertinentes». «El 6 de marzo de 2020, el fallador plural reprochado declaró bien denegada la apelación frente al auto de 17 de octubre de 2019». «Los inicialistas aducen la violación de sus garantías superiores por la, en su criterio, desacertada resolución a sus peticiones de embargo y
denegada la apelación frente al auto de 17 de octubre de 2019». «Los inicialistas aducen la violación de sus garantías superiores por la, en su criterio, desacertada resolución a sus peticiones de embargo y secuestro de las mejoras edificadas sobre áreas ambientalmente protegidas y el interés patrimonial de uno de los demandados en la sociedad Lualco S.A.S., dada la errada interpretación legal y la inaplicación del precedente jurisprudencial existente sobre aquellas materias». Con sustento en lo señalado, solicitaron «[…] REVOCAR las providencias que resuelven: recurso de APELACIÓN y recurso de QUEJA, proferidas por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO, fechadas: veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), que en recurso de APELACIÓN, CONFIRMA, auto fechado diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) y, seis (6) de marzo de dos mil veinte (2020), que en recurso de QUEJA, CONFIRMA, auto fechado siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), por medio del cual RECHAZA recurso de APELACIÓN contra el auto fechado diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019), respectivamente, en proceso ORDINARIO deRESPONSABILIDAD CIVIL 4Radicación n.° 90161
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EXTRACONTRACTUALEJECUTIVO A CONTINUACIÓN DE VERBAL
[…]».
en proceso ORDINARIO deRESPONSABILIDAD CIVIL
4Radicación n.° 90161
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EXTRACONTRACTUALEJECUTIVO A CONTINUACIÓN DE VERBAL
[…]». 5Radicación n.° 90161
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II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído del 9 de junio de 2020, el a quo avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar al accionado, vinculó al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy así como a todos los intervinientes en el proceso que originó la queja, a fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción. La Sala Civil Familia Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, realizó un recuento de las actuaciones al interior del proceso mencionado y remitió copia de las decisiones atacadas. El Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, señaló que «[…] en las actuaciones adelantadas en el trámite de este proceso, se observaron las reglas del debido proceso, entre ellas, el derecho de contradicción y defensa, desvirtuándose así las afirmaciones que hacen los accionantes en los hechos de la presente acción de tutela». «Se debe insistir en que no es la tutela el mecanismo para dejar sin efectos las providencias judiciales, cuando se encuentren debidamente ejecutoriadas, ya que se cumplió con el marco totalitario de la ley, teniendo en cuenta que cada proceso tiene su propio procedimiento y las etapas fueron cumplidas en su integridad».
ejecutoriadas, ya que se cumplió con el marco totalitario de la ley, teniendo en cuenta que cada proceso tiene su propio procedimiento y las etapas fueron cumplidas en su integridad». 6Radicación n.° 90161
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El señor Luis Alfonso Cocunubo Valbuena, indicó que […] Tanto el juez de conocimiento de primera y el Magistrado de segunda instancia han sido totalmente garantista y han dejado una claridad absoluta sobre la fundamentación de las mismas y se entiende que el objetivo de los accionantes es convertir en una tercera instancia lo que en las decisiones anterior han sido derrotados, no de forma caprichosa por los aperadores jurídicos sino con fundamentación legal». Adelantado el trámite pertinente, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante pronunciamiento del 18 de junio de 2020, denegó el amparo, por considerar que «[...] se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en las providencias descritas porque no se observa un proceder arbitrario o caprichoso por parte de los estrados arriba indicados; por tanto, no hay lugar a la intervención de este particular mecanismo, reservado para casos de evidente desafuero judicial». «La sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del juez
planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario».
III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión adoptada por el a quo, los accionantes la impugnaron, manifestando los mismos argumentos del escrito primigenio.
IV. CONSIDERACIONES
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La acción de tutela corresponde al instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política con el fin último de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten conculcados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin, referida en el artículo 86 de la Constitución. Por otra parte, el artículo 29 ibídem establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los
legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. La certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la autonomía e independencia del juez. 8Radicación n.° 90161
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En el caso concreto, debe resaltarse el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez porque la acción fue presentada el 28 de mayo de 2020, los proveídos cuestionados datan del 28 de noviembre de 2019 y el 6 de marzo del año en curso, y no eran susceptibles de ningún medio de impugnación adicional a los agotados por los accionantes. Descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, por cuanto no se advierte que el accionado haya tenido un actuar negligente, ni que las decisiones que hoy son objeto de reproche hayan omitido cumplir con el deber de
Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, por cuanto no se advierte que el accionado haya tenido un actuar negligente, ni que las decisiones que hoy son objeto de reproche hayan omitido cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su consideración siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, se observa que el tribunal accionado en la determinación del 28 de noviembre de 2019, mediante la cual confirmó el auto del 10 de septiembre del mismo año, explicó con suficiencia las razones que lo llevaron a emitir tal pronunciamiento, pues señaló que «[…] el Despacho se abstuvo de ordenar el Embargo y Posterior Secuestro del bien inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 076-15732 denominado De Tras De La Sierra, con fundamento en el artículo 594 del Código General Del Proceso incluido su Parágrafo, artículo 63 de la Constitución Política de Colombia, y los demás fundamentos resaltado en la providencia recurrida por hacer parte dicho bien inmueble De Parque Nacionales, más específicamente Parque Nacional Natural El Cocuy, sin desconocer el Juzgado que tenga número de matrícula, que el actor hable de mejoras que aparezcan 9Radicación n.° 90161 SCLAJPT-12 V.00 inscrito algunos comuneros, lo cierto es que la Constitución dispone que dichos bienes son inalienables, imprescriptible e inembargables […]». «Sobre este tópico la Corte Constitucional en sentencia C-189 de
SCLAJPT-12 V.00 inscrito algunos comuneros, lo cierto es que la Constitución dispone que dichos bienes son inalienables, imprescriptible e inembargables […]». «Sobre este tópico la Corte Constitucional en sentencia C-189 de 2006 reitera que las prohibiciones recaen solo sobre los predios ubicados al interior de los Parque Nacionales Naturales, toda vez que dentro de las áreas protegidas se encuentran predios de propiedad privada que si bien el Estado no desconoce su calidad, si limita su uso al indicar: “(…) en aras de garantizar la realización de la función ecológica inherente al derecho de dominio, el legislador puede extender frente a los terrenos de propiedad privada que se incorporan al Sistema de Parques Nacionales Naturales, la prohibición de realizar actos que impliquen la transferencia de dicho dominio, a fin de controlar el proceso de colonización sobre las mencionadas zonas ambientales de gran riqueza ecológica”. “[M]ediante la limitación o restricción al atributo de la libre enajenación prevista en la norma demandada, consistente en prohibir “las ventas de tierras” particulares que se encuentran en zonas declaradas como Parques Nacionales Naturales, se pretende garantizar como interés superior del Estado Social de derecho (C.P. art. 8), el cumplimiento de la función ecológica que le es inherente al derecho de dominio (C.P. arts. 58, 79 y 80). En criterio de esta Corporación, es innegable que en virtud de lo previsto en el artículo 79 de la Constitución Política, es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del
innegable que en virtud de lo previsto en el artículo 79 de la Constitución Política, es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente y conservar las áreas de especial importancia ecológica, como lo son, los denominados Parques Nacionales Naturales”. “Como lo ha reconocido esta Corporación, el Sistema de Parques Nacionales Naturales se convierte en un límite al ejercicio del derecho a la propiedad privada, en cuanto a que las áreas que se reservan y declaran para tal fin, no sólo comprenden terrenos de propiedad estatal, sino de propiedad particular. En estos casos, los propietarios de los inmuebles afectados por dicho gravamen, deben allanarse por completo al 10Radicación n.° 90161 SCLAJPT-12 V.00 cumplimiento de las finalidades del sistema de parques y a las actividades permitidas en [tales] áreas de acuerdo al tipo de protección ecológica que se pretenda realizar. Así, por ejemplo, al declararse un parque como “santuario de flora” solamente se pueden llevar a cabo actividades de conservación, recuperación, control, investigación y educación […]».
En cuanto al pronunciamiento del 6 de marzo del 2020, que resolvió el recurso de queja interpuesto por los demandantes, para negarlo señaló que «[…] revisadas las diligencias encontramos que la providencia de fecha 17 de octubre de 2019, contra la cual se interpuso el recurso de apelación que fue negado, corresponde a un auto por medio del cual se abstuvo el a quo a oficiar a la representante legal de la sociedad LUALCO SAS para que suministrara
2019, contra la cual se interpuso el recurso de apelación que fue negado, corresponde a un auto por medio del cual se abstuvo el a quo a oficiar a la representante legal de la sociedad LUALCO SAS para que suministrara una información relacionada con el demandado Luis Alfonso Cocunubo: hasta tanto la parte actora diera cumplimiento a lo dispuesto en el num. 1° del art. 85 del C.G.P., no obstante, cabe advertir, que si bien es cierto, en dicho proveído hay dos decisiones diferentes, de acuerdo a los recursos y a lo manifestado por el gestor judicial del extremo convocante, la alzada únicamente se dirigía contra la determinación referida». «Para establecer si la decisión judicial objeto de análisis es apelable o no, es preciso tener en cuenta, en primer lugar, que el recurso de apelación contra autos se encuentra gobernado por el principio de taxatividad, de suerte que no todos los autos proferidos al interior de los procesos judiciales pueden ser objeto de apelación, sino tan solo aquellos que de manera específica hayan sido señalados en la ley. concretamente los previstos en el art. 321 del C.G.P., sin que sobre ellos pueda darse interpretación alguna». «En el sub judice, encontramos que el quejoso simplemente hace alusión de los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales el juez de conocimiento debía acceder a su petición de librar oficio a la representante legal de la sociedad LUALCO SAS, pero no esgrime los motivos que justifican o demuestran la procedencia del recurso de 11Radicación n.° 90161
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representante legal de la sociedad LUALCO SAS, pero no esgrime los motivos que justifican o demuestran la procedencia del recurso de 11Radicación n.° 90161 SCLAJPT-12 V.00 apelación, empero, revisadas las diligencias se advierte que la decisión reprochada efectivamente, no se encuentra enlistada en el art. 321 del C.G.P., ni en norma especial que así lo disponga, pues, sencillamente se trata de una determinación desfavorable por parte del juzgado para librar un oficio para recaudar información».
En efecto, de acuerdo a los argumentos expuestos por el tribunal, se concluye que las decisiones cuestionadas contienen unas motivaciones razonables, acorde a la realidad procesal surtida en el proceso objeto del amparo constitucional, por lo que considera esta Sala, que no se dan los presupuestos de procedibilidad de la petición de resguardo, pues tal y como concluyó el juez constitucional de primer grado, la providencia judicial que se cuestiona no resulta arbitraria, sino que por el contrario, respetan reglas mínimas de razonabilidad. En este orden, considera esta Sala que la decisión censurada, resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, ya que resulta improcedente fundamentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el
que resulta improcedente fundamentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los órganos judiciales designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. 12Radicación n.° 90161
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Por lo anterior, no se evidencia que la autoridad jurisdiccional puesta en entredicho, haya vulnerado los derechos fundamentales por los cuales se pretende su amparo, pues luego de hacer un análisis de todo el material probatorio arrimado al plenario, quedó demostrado que el bien inmueble denominado “Tras de la Sierra” es parte del Parque Nacional Natural de El Cocuy, por lo que es inalienable, imprescriptible e inembargable, lo que llevó a concluir al tribunal que la decisión del juez de primera instancia de abstenerse de decretar el embargo y secuestro de dicho terreno debía ser confirmada. Por otro lado, frente al auto que resolvió el recurso de queja, observa la Sala que la autoridad judicial accionada declaró bien denegada la apelación del proveído del 17 de octubre de 2019, con fundamento en que el auto recurrido no se encontraba enlistado en el art. 321 del CGP, ni en normal especial. Así las cosas, conforme lo visto en esta acción constitucional, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
se encontraba enlistado en el art. 321 del CGP, ni en normal especial. Así las cosas, conforme lo visto en esta acción constitucional, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
13Radicación n.° 90161
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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones señaladas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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