CSJ - STL7005-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7005-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL7005-2023 Radicado n.° 102883 Acta 23 Tumaco (Nariño), veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023). En atención a la ausencia justificada del magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez, a quien se asignó el reparto de la presente acción, el suscrito magistrado, en calidad de presidente, asume el conocimiento del asunto temporalmente conforme con lo dispuesto en el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Con la anterior precisión, procede la Corte a decidir la impugnación que la FIDUPREVISORA S.A. , en calidad de vocera y administradora
del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL
PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP – FONECA, interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 19 de abril de 2023, en el trámite de la acción de tutela que EMELY ESTHER MENDOZA ACOSTA, en calidad de agente oficiosaRadicado n.° 102883 SCLAJPT-12 V.00 de ÁLVARO ENRIQUE MENDOZA ACOSTA, formuló contra el
AGENTE LIQUIDADOR DE ELECTRICARIBE S.A. ESP , la
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
de ÁLVARO ENRIQUE MENDOZA ACOSTA, formuló contra el
AGENTE LIQUIDADOR DE ELECTRICARIBE S.A. ESP , la
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, el JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la impugnante.
I. ANTECEDENTES La actora formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de su agenciado al debido proceso, seguridad social, vida digna, mínimo vital e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Del escrito de tutela que presentó para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que Ana Otilia Acosta Franco, en nombre propio y en representación de su hijo en situación de discapacidad, Álvaro Enrique Mendoza Acosta, promovió proceso ordinario laboral contra la Electrificadora del Caribe – Electricaribe S.A. ESP, para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional de la prestación de jubilación que disfrutaba el cónyuge y padre de aquellos, Miguel Ángel Mendoza Morales, así como el retroactivo pensional causado y los intereses moratorios. El conocimiento del asunto se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, quien mediante fallo de 16 de junio de 2016, resolvió: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de la acción, prescripción, buena fe, invocadas por la
resolvió: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de la acción, prescripción, buena fe, invocadas por la
empresa ELECTRICARIBE S.A. ESP.
SEGUNDO: CONDENAR a la empresa demandada a reconocer y pagarle a Ana Otilia Acosta Franco y a Álvaro Enrique Mendoza Acosta, la sustitución
2Radicado n.° 102883 SCLAJPT-12 V.00 pensional de la pensión de jubilación que en vida disfrutaba Miguel Ángel Mendoza morales, a partir del 9 de julio de 2012 -fecha de su fallecimiento-, en cuantía inicial de $849.438, en proporción del 50% para cada uno de ellos. Más incrementos legales y reajustes venideros. Suma que corresponde al 100% del mayor valor que le venía cancelando directamente Electricaribe a Miguel Ángel Mendoza morales. Los rubros resultantes deberán ser indexados al momento del pago efectivo de las mismas.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada de los otros cargos de la demanda.
CUARTO: COSTAS a cargo de la parte vencida […].
Contra dicha determinación, la demandada formuló recurso de apelación y, a través de fallo de 6 de febrero de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla la confirmó en su integridad. Electricaribe S.A. ESP interpuso recurso extraordinario de casación contra tal decisión; sin embargo, la Sala de Descongestión Laboral de esta Corte por medio de fallo CSJ 3965-2021 de 17 de agosto del mismo año, decidió no casarla. El 30 de agosto de 2022, por intermedio de apoderado judicial,
Corte por medio de fallo CSJ 3965-2021 de 17 de agosto del mismo año, decidió no casarla. El 30 de agosto de 2022, por intermedio de apoderado judicial, Álvaro Enrique Mendoza Acosta solicitó al juez de conocimiento que se le reconociera como sucesor procesal de su madre, Ana Otilia Acosta Franco, con el fin de promover proceso ejecutivo contra la demandada, dado que aquella falleció el 26 de enero de 2018. Previo a resolver tal requerimiento, en providencia de 21 de octubre de 2022, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla notificó personalmente al agente liquidador de Electricaribe S.A. ESP de la existencia del proceso y reconoció como sucesora procesal de dicha entidad a la Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo –FONECA. Posteriormente, en auto de 18 de febrero de 2023, dicho funcionario judicial requirió a la Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y 3Radicado n.° 102883 SCLAJPT-12 V.00 administradora del Patrimonio Autónomo –FONECA, para que en el término de ocho (8) días diera cumplimiento a la sentencia judicial de 16 de junio de 2016; sin embargo, no obtuvo pronunciamiento alguno. En criterio de la actora, las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de su agenciado, toda vez que requiere su pronta inclusión en nómina de pensionados para así percibir un ingreso que
En criterio de la actora, las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de su agenciado, toda vez que requiere su pronta inclusión en nómina de pensionados para así percibir un ingreso que garantice su mínimo vital, dado que por sus condiciones de salud no puede trabajar. Con el fin de acreditar la agencia oficiosa, señaló que en el proceso de adjudicación judicial de apoyo con vocación de permanencia, mediante Escritura Pública n.º 709 de 21 de junio de 2022, se le designó como apoyo judicial de Álvaro Enrique Mendoza Acosta, en tanto a este se le diagnosticó epilepsia refractaria y trastorno psicótico con delirio, motivo por el cual fue calificado con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 51.45%. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de las garantías superiores invocadas y que, para su efectividad, se ordene a la Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo –FONECA a que, en el término perentorio de 48 horas, dé cumplimiento a la sentencia judicial de 16 de junio de 2016. Como medida provisional, planteó igual solicitud.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 24 de marzo de 2023 y se asignó al Juez Cuarto Civil de Oralidad de Barranquilla, quien mediante
4Radicado n.° 102883 SCLAJPT-12 V.00 providencia de 24 de marzo de 2023, ordenó su remisión por competencia a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.
4Radicado n.° 102883 SCLAJPT-12 V.00 providencia de 24 de marzo de 2023, ordenó su remisión por competencia a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. Surtido el trámite correspondiente, mediante auto de 30 de marzo de 2023, dicha Corporación admitió la acción de tutela, corrió traslado a las autoridades convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo censurado el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Asimismo, negó la medida provisional solicitada. Dentro de la oportunidad concedida, la Directora de la Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo – FONECA, indicó que desde el 20 de enero de 2023 dicha entidad realiza una labor encaminada a la atención de las solicitudes que se encuentran represadas con el fin de resolverlas de fondo, toda vez que los cambios en la administración no lo han permitido. No obstante, destacó que dicho trabajo no ha sido fácil debido a que es necesario actualizar los procesos, tarea que implica una revisión minuciosa de las historias laborales, los procesos judiciales contra la entidad, entre otros. Adujo que en el caso de Álvaro Enrique Mendoza Acosta no tienen los documentos que se requieren para realizar la inclusión en nómina de pensionados, tales como las copias de las cédulas de ciudadanía de aquel, de su persona de apoyo judicial, así como el certificado de afiliación a la EPS, de la cuenta bancaria activa y, en caso de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por parte de Colpensiones, la copia de dicho
de su persona de apoyo judicial, así como el certificado de afiliación a la EPS, de la cuenta bancaria activa y, en caso de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por parte de Colpensiones, la copia de dicho acto administrativo. Agregó que con ocasión de la acción de tutela, el 5 de marzo de 2023 requirió a la hoy agente oficiosa tales documentos. 5Radicado n.° 102883
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Refirió que la acción constitucional carece del requisito de subsidiariedad dado que está en curso el proceso ejecutivo que Álvaro Enrique Mendoza Acosta promovió con el fin de lograr la inclusión en nómina de pensionados; sin embargo, solicitó que, en caso de concederse el amparo invocado, se le otorgue un término prudencial para dar cumplimiento a la orden de tutela, dado que previo a ello es necesario realizar varios trámites al interior de la entidad. El Juez Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla realizó un recuento de las actuaciones que ha surtido en el proceso ejecutivo controvertido e indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del agenciado. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios solicitó su desvinculación, toda vez que consideró que la llamada a responder por las pretensiones del escrito de tutela es la Fiduprevisora S.A., en calidad de
vocera y administradora del Patrimonio Autónomo –FONECA. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite de rigor, a través de sentencia de 19 de abril de 2023, notificada el 26 de igual mes y año, el a quo constitucional, resolvió: PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y seguridad social de Álvaro Enrique Mendoza Acosta, representado por su agente oficiosa Emely Esther Mendoza Acosta, transgredidos por el Patrimonio Autónomo FONECA y la Fiduciaria La Previsora S.A., en calidad de vocera de FONECA, en virtud de las consideraciones esgrimidas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Patrimonio Autónomo FONECA y a la Fiduciaria La Previsora S.A., en calidad de vocera de FONECA que, en el término de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda sin más dilaciones, a dar cumplimiento a la sentencia
6Radicado n.° 102883 SCLAJPT-12 V.00 proferida el 16 de junio de 2016 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, confirmada en sede de apelación y no casada por la Sala Laboral de la Corte, dentro del proceso ordinario laboral bajo radicado 08001310500220130044300, a favor de Álvaro Enrique Mendoza Acosta, […] representado por Emely Esther Mendoza Acosta […], término en el cual
08001310500220130044300, a favor de Álvaro Enrique Mendoza Acosta, […] representado por Emely Esther Mendoza Acosta […], término en el cual deberán cumplir con todos los requisitos que la ley exige para ello, e incluirlo en nómina de pensionados y efectuar el pago correspondiente, en los términos dispuestos en la sentencia judicial antes citada. Del cumplimiento de lo anterior deberán informar a la Sala, so pena de incurrir en desacato. De igual modo, deberá tenerse en cuenta el hecho sobreviniente relacionado con el fallecimiento de la pensionada, para los efectos de acrecer la mesada pensional. […] Precisó que debido a que en el trámite de la tutela se le informó que Ana Otilia Acosta Franco falleció el 26 de enero de 2018, el cumplimiento de la sentencia de 16 de junio de 2016 solo se tendrá en cuenta en los aspectos que conciernen al accionante, sin perjuicio de que verificado el fallecimiento de aquella, se tenga en cuenta tal hecho sobreviniente a efectos de acrecentar la mesada pensional de Álvaro Enrique Mendoza Acosta. Para el efecto, señaló que el agenciado es sujeto de especial protección constitucional, por cuanto advirtió que tiene 59 años de edad, se le diagnosticó epilepsia refractaria y trastorno psicótico con delirio, pertenece al régimen subsidiado y al grupo B6 del SISBEN IV catalogado como pobreza moderada. Contra dicha determinación, la Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo –FONECA, interpuso
como pobreza moderada. Contra dicha determinación, la Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo –FONECA, interpuso solicitud de aclaración con el fin de que se precisara si en la orden de tutela se dispuso la inclusión en nómina de pensionados del agenciado y el pago del retroactivo pensional. 7Radicado n.° 102883
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Mediante auto de 2 de mayo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla rechazó dicho requerimiento, al considerar que la orden de tutela no generaba duda alguna, toda vez que fue clara en que la protección otorgada se concreta al cumplimiento de la sentencia de 16 de junio de 2016.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo –FONECA, la impugna, para lo cual informa que mediante documento n.º FO-2023608 de 19 de abril de 2023, notificado vía correo electrónico a la accionante el 9 de mayo del mismo año, dispuso: ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer y pagar la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de Miguel Ángel Mendoza Morales, a partir del 9 de julio de 2012, pero con efectos fiscales a partir del 1.º de septiembre de 2012, en la misma cuantía que devengaba el causante, conforme a la siguiente
distribución:
Solicitante: Ana Otilia Acosta Franco
en la misma cuantía que devengaba el causante, conforme a la siguiente distribución: Solicitante: Ana Otilia Acosta Franco Calidad: Cónyuge – fallecida Porcentaje: 50% 01/09/2012 al 26/01/2018 El % correspondiente a la beneficiaria será reconocido de conformidad con lo señalado en la parte motiva.
Solicitante: Álvaro Enrique Mendoza Acosta Calidad: Hijo inválido Porcentaje: 50% del 01/09/2012 al 26/01/2018 y se acrecerá en un 100% a partir del 27/01/2018 día siguiente del fallecimiento de Ana Otilia Acosta Franco, hasta que persista la invalidez. El valor del retroactivo deberá ser indexado hasta que se haga efectivo el pago.
El valor por concepto de retroactivo e indexación de acuerdo con el cálculo realizado por el área de nómina es de $141.648.580. El valor de la mesada para el 2023: $1.405.111. Pago previsto para la 2da. quincena de mayo de 2023. Según sea el caso y, en el evento de llegar al límite de la pensión, la cuota correspondiente acrecerá en forma proporcional a favor de quienes continúen disfrutando el derecho. 8Radicado n.° 102883
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Parágrafo: La cuantía del presente reconocimiento corresponderá únicamente al mayor valor si a ello hubiera lugar entre la pensión de jubilación reconocida por FONECA y la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES.
ARTÍCULO SEGUNDO: Dejar en suspenso el pago del retroactivo pensional a favor de Álvaro Enrique Mendoza Acosta, el de las mesadas causadas y no
por FONECA y la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES.
ARTÍCULO SEGUNDO: Dejar en suspenso el pago del retroactivo pensional a favor de Álvaro Enrique Mendoza Acosta, el de las mesadas causadas y no cobradas por la beneficiaria fallecida Ana Otilia Acosta Franco hasta tanto el cálculo actuarial sea aprobado por parte de la Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios.
ARTÍCULO TERCERO: Dejar en suspenso el reconocimiento y pago de las mesadas comprendidas entre el 01 de septiembre de 2012 y el 26 de enero de 2018, correspondiente al 50% reconocidas en el fallo a favor de la señora Ana Otilia Acosta Franco, valor que se pagará a quienes acrediten su calidad de herederos determinados, de manera indexada, hasta que se haga efectivo el pago, reconocidos mediante sentencia de sucesión ejecutoriada o escritura pública de sucesión y hasta tanto el cálculo actuarial sea aprobado por parte de
la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
ARTÍCULO CUARTO: El patrimonio autónomo FONECA, pagará a los beneficiarios la suma a que se refiere el artículo primero, con los reajustes correspondientes, previas las deducciones ordenadas por la ley.
ARTÍCULO QUINTO: El retroactivo si a ello hubiera lugar, serán ingresados en la nómina y se pagará en la entidad bancaria de la cual sean titular los beneficiarios. […] Señala que el juez de primer grado no debió ordenar el pago del retroactivo pensional, por cuanto dicha pretensión desconoce el requisito de subsidiaridad, pues la actora puede plantear tal solicitud en el proceso ejecutivo.
beneficiarios. […] Señala que el juez de primer grado no debió ordenar el pago del retroactivo pensional, por cuanto dicha pretensión desconoce el requisito de subsidiaridad, pues la actora puede plantear tal solicitud en el proceso ejecutivo. Con todo, afirma que el cumplimiento de tal orden en el término de (10) días hábiles no es posible, teniendo en cuenta que la misma implica gestiones que no están a su cargo, sino que requieren de la intervención de otras entidades. De ese modo, solicita que se declare que se configuró carencia actual de objeto por hecho superado en tanto incluyó al agenciado en nómina de 9Radicado n.° 102883 SCLAJPT-12 V.00 pensionados o, en subsidio, se module el fallo de primer grado en el sentido de ampliar el término para el pago del retroactivo pensional.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo constitucional en comento y señala que es subsidiario o residual, por tanto, no es procedente cuando existen otras vías o mecanismos eficaces para lograr el restablecimiento de las garantías que se estiman vulneradas. Al respecto, el artículo 6.º del decreto señala que: «la acción de
eficaces para lograr el restablecimiento de las garantías que se estiman vulneradas. Al respecto, el artículo 6.º del decreto señala que: «la acción de tutela no procederá […] cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Lo anterior implica que la acción de tutela no es procedente por regla general para lograr la ejecución de sentencias declarativas que hayan reconocido una prestación económica, dado que la vía preferente e idónea en esos casos es el proceso ejecutivo laboral que prevé el artículo 100 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 10Radicado n.° 102883
SCLAJPT-12 V.00
Así, no es viable que a continuación del proceso declarativo se acuda al juez de tutela para que materialice la sentencia respectiva, pues esa competencia la tiene el juez de ejecución, que cuenta con instrumentos eficaces para el logro del tal fin, por ejemplo, el decreto de medidas cautelares que garanticen el cumplimiento de la obligación de conformidad con el artículo 104 de aquel estatuto. Al respecto, el criterio de esta Sala se ha mantenido consistente a lo largo del tiempo, en armonía con el de la Corte Constitucional. En sentencia CSJ STL, 27 may. 2020, rad. 88917 esta Corporación señaló: En el caso sub examine, se advierte que la accionante acudió al instrumento de amparo con el fin de obtener copia de las sentencias judiciales que las
En el caso sub examine, se advierte que la accionante acudió al instrumento de amparo con el fin de obtener copia de las sentencias judiciales que las autoridades accionadas emitieron a su favor, en el proceso ordinario que instauró contra Colpensiones. Asimismo, requirió que se ordene a dicha administradora incluirla en nómina de pensionados. No obstante, la Sala estima oportuno señalar que la aspiración relacionada con la reproducción de tales piezas procesales constituye un hecho superado, debido a que el juez convocado afirmó en el curso del trámite de la presente acción expidió tales copias y las remitió por vía electrónica a la tutelante, manifestación que esta corroboró en el escrito de impugnación. Ahora, respecto a la solicitud de inclusión en nómina de pensionados, la Corte advierte que tal petición es improcedente, pues la accionante tiene aún otro mecanismo para lograr el cumplimiento del fallo declarativo que se profirió a su favor. En efecto, aún debe esperar la respuesta de la administradora del régimen de prima media a su solicitud de 5 de mayo de 2020 y, en caso de no resultar conforme a sus pretensiones, puede instaurar la demanda ejecutiva prevista en el artículo 100 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Ahora, existen casos de características muy particulares y excepcionales en los que el juez constitucional puede decretar el cumplimiento inmediato de una sentencia judicial, aun cuando el proceso
Social. Ahora, existen casos de características muy particulares y excepcionales en los que el juez constitucional puede decretar el cumplimiento inmediato de una sentencia judicial, aun cuando el proceso ejecutivo laboral no se ha iniciado o está en curso. Ello ocurre cuando el estado de vulnerabilidad o debilidad manifiesta del titular del derecho es 11Radicado n.° 102883 SCLAJPT-12 V.00 evidente, de modo que es desproporcionado exigirle que soporte la duración de aquel trámite. En esta oportunidad, la Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo –FONECA, solicita que se declare la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que mediante documento privado n.º FO-2023-608 de 19 de abril de 2023, notificado vía correo electrónico a la accionante el 9 de mayo del mismo año, reconoció la prestación pensional solicitada y ordenó incluir en nómina de pensionados al agenciado, Álvaro Enrique Mendoza Acosta. Igualmente, pretende que se revoque la orden dirigida al pago del retroactivo pensional o, en subsidio, se module el fallo de primer grado en el sentido de ampliar el término para el pago de dicho emolumento. Pues bien, en cuanto a la primera solicitud, importa señalar que para que se exista carencia de actual de objeto por hecho superado, es necesario que el accionado acredite que en el transcurso de la acción constitucional y antes de que se profiera la respectiva sentencia, satisfizo a cabalidad las
que se exista carencia de actual de objeto por hecho superado, es necesario que el accionado acredite que en el transcurso de la acción constitucional y antes de que se profiera la respectiva sentencia, satisfizo a cabalidad las pretensiones que en aquella se plantean, de modo que cese la presunta transgresión de los derechos fundamentales que se invocan (CC T-010-2023). Claro lo anterior, la Sala estima que la primera petición de la impugnante resulta improcedente, toda vez que la orden de incluir en nómina de pensionados a Álvaro Enrique Mendoza Acosta y su notificación a la agente oficiosa no ocurrió entre la data en que se interpuso la acción de tutela -24 de marzo de 2023y la fecha en que profirió y notificó el fallo del juez de primera instancia -19 y 26 de abril de 2023, respectivamente-. 12Radicado n.° 102883
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Por el contrario, se advierte que tal actuación obedeció al cumplimiento del fallo de primer grado y no a la voluntad de la accionada, en tanto la inclusión en nómina se dispuso mediante el documento privado n.º FO-2023-608 de 19 de abril de 2023 y se notificó a la agente oficiosa el 9 de mayo de 2023. En cuanto a la pretensión subsidiaria, la Corte estima que le asiste razón a la impugnante al solicitar la revocatoria de la orden encaminada a que se pague el retroactivo pensional, dado que la solicitud formulada en tal sentido en el escrito de tutela no cumple el requisito de subsidiaridad,
razón a la impugnante al solicitar la revocatoria de la orden encaminada a que se pague el retroactivo pensional, dado que la solicitud formulada en tal sentido en el escrito de tutela no cumple el requisito de subsidiaridad, pues la accionante puede obtener el cumplimiento del fallo frente a ese puntual aspecto en el proceso ejecutivo que actualmente adelanta, dado que como se indicó previamente la acción constitucional no se previó para lograr la ejecución de sentencias declarativas, en tanto no fue instituida con el fin de suplir los mecanismos ordinarios de defensa (STL 2087-2022, CSJ STL16111-2021, CSJ STL4871-2021, CSJ STL4264-2021, CSJ STL1371-2021, entre otras). Sobre el particular, la Corte Constitucional en el fallo T1419-2000, reiterado en las sentencias T-056-2002 y T-765-2002, señaló que no es viable solicitar el pago del valor del retroactivo pensional por vía de tutela, en la medida en que el mecanismo de amparo no es el instrumento procesal adecuado para reclamar prestaciones económicas derivadas de la pensión, salvo para proteger el derecho al mínimo vital, en tanto no es competencia del juez constitucional disponer el pago de sumas de dinero por tales conceptos, pues ello implicaría interferir en la órbita del juez ordinario. En ese contexto, se tiene que en este caso no era dable flexibilizar tal requisito de procedencia con el fin de ordenar el pago del retroactivo pensional, dado que el mínimo vital del agenciado está garantizado con la 13Radicado n.° 102883 SCLAJPT-12 V.00 orden de pagar la pensión de sobrevivientes que dispuso el a quo
pensional, dado que el mínimo vital del agenciado está garantizado con la 13Radicado n.° 102883 SCLAJPT-12 V.00 orden de pagar la pensión de sobrevivientes que dispuso el a quo constitucional. Por tales motivos, se revocará el numeral segundo de la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 19 de abril de 2023, en cuanto ordenó el cumplimiento de la sentencia de 16 de junio de 2016 en lo que respecta al pago del retroactivo pensional en favor de Álvaro Enrique Mendoza Acosta, y se confirmará en lo demás la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el numeral segundo del fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 19 de abril de 2023, en cuanto ordenó el cumplimiento de la sentencia de 16 de junio de 2016 en lo que respecta al pago del retroactivo pensional en favor de
Álvaro Enrique Mendoza Acosta.
SEGUNDO: Confirmar en lo demás la decisión impugnada.
TERCERO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
14Radicado n.° 102883
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CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Con ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
15Radicado n.° 102883
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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